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CSDJ - F11001110200020120204701ADJUNTA20140725142120-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120204701ADJUNTA20140725142120-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 22 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 053

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202047 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Colegiatura desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 18 de septiembre de 20131, en la cual se encontró responsable disciplinariamente al abogado Ángel Mario Lozano Navas por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándosele en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. 1 Con ponencia de la H. Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la H. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez HECHOS Tiene por génesis el referido proceso disciplinario en la queja suscrita por la señora Ana Elvia Cepeda Santamaría2, a través de la cual, fue denunciado el actuar del abogado Ángel Mario Lozano Navas, quien en virtud de un poder

conferido para el adelantamiento de un proceso de división de bienes, se apropió de una suma de dinero equivalente a $2.200.000 provenientes del cobro de una letra de cambio. Cuenta la queja, que con ocasión a una conciliación extra judicial para evitar un proceso ordinario de separación de bienes, el señor Chávez Beltrán (ex cónyuge de la quejosa) suscribió una letra de cambio por $13.000.000, pagaderos el 31 de enero de 2012 a favor de la señora Cepeda Santamaría. Del cobro de la referida deuda, se encargó el denunciado, quien recibió efectivamente $12.400.000 de la obligación (menos $600.000 de acuerdo a unos descuentos acordados) y entregó tan solo $10.200.000 a su poderdante. Percatado el anterior desfase en cifras, la denunciante interrogó a su apoderado sobre el asunto, recibiendo por respuesta que los $2.200.000 faltantes, habían sido gastados de manera extraordinaria en expensas personales, razón por la cual serían restituidos en horas siguientes; en consecuencia a todo a lo anterior, en garantía de su prohijada, el abogado firmó un documento privado en el cual reconoce la deuda de $2.200.000 por concepto del pago hecho de la letra de cambio. Pasado lo anterior, la señora Cepeda Santamaría no volvió a tener contacto personal con el abogado. 2 Folio 1-2 C.O ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Ángel

Mario Lozano Navas identificado con la cedula de ciudadanía número 19.383.823, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 71.8383; asimismo fue acreditado como antecedente disciplinario, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, dispuesta a través sentencia de 22 de octubre de 2008 por la transgresión del artículo 54-3 del Decreto 196 de19714. Mediante auto de 25 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Ángel Mario Lozano Navas, y dispuso su notificación, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2012. Llegado el día dispuesto para la celebración de la prefijada audiencia, el disciplinable no compareció6, motivo por el cual fue declarado persona ausente7 y en consecuencia le fue designado defensor de oficio. El día 11 de marzo de 2013, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció tanto la defensora de oficio, como la quejosa8; ésta última decidió dar ampliación a la queja, corroborando todos los hechos narrados en la denuncia, adicionando que su ex esposo y su nuevo compañero permanente tuvieron conocimiento de los hechos puestos 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 125-126 C.O. 5 Folio 6 C.O. 6 Folio 13-14 C.O.

7 Folio 16-17 C.O. 8 Min. 00:45 C.D. 1 a conocimiento; escuchada la intervención de la señora Cepeda Santamaría y la defensa (quien aseveró no haber podido contactar al disciplinable), fueron decretadas las siguientes pruebas9:  Oficiar al centro de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, para determinar si cursó proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de la quejosa y el señor Heráclio Chávez Beltrán.  Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informe en qué Notaría cursó el trámite del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Heráclio Chávez Beltrán.  Solicitar la comparecencia de los señores Heráclio Chávez Beltrán (ex cónyuge de la quejosa) y Jhon Jairo Gutiérrez (compañero permanente de la quejosa), para que rindan testimonio sobre los hechos. Decretadas los anteriores medios de pruebas, fueron acreditados los antecedentes disciplinarios del jurista, y fueron arrimados al proceso los siguientes documentos por parte de la quejosa10:  Copia de la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá11.  Copia de paz y salvo expedido por el investigado a favor del señor Heráclio Chávez Beltrán, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio privado12.  Copia del recibo en el cual el abogado Ángel Mario Lozano, se declaró en deuda con la señora Ana Elvia Cepeda Santamaría,

9 Folio 44-48 C.O. 10 Folio 49 C.O. 11 Folio 50-51 C.O. 12 Folio 52 C.O. por la suma de $2.200.000 por concepto de un abono recibido por el profesional de derecho13. Consecutivamente, el 20 de junio de 2013 fue continuada la audiencia inconclusa, recibiéndose la declaración del señor Heráclio Chávez Beltrán (ex cónyuge de la quejosa), quien adujo: 1) Conocer al disciplinado por ser éste el representante legal de la señora Cepeda Santamaría, 2) Haberle entregado al jurista la totalidad del dinero debido en la letra de cambio suscrita, 3) Desconocer si efectivamente la suma entregada al profesional habría sido recibida por su ex cónyuge. Seguidamente, se tomó el testimonio del señor Jhon Jairo Gutiérrez Martínez (compañero permanente de la quejosa), quien afirmó haber estado presente en el lugar de trabajo de la denunciante en el momento en que el togado reportó los dineros recibidos de parte del señor Chávez Beltrán, es decir la entrega de solo $10.200.000, y haber presenciado la suscripción del documento privado por parte del profesional donde reconoce una deuda con su poderdante de $2.200.000. Calificación Jurídica Provisional Oídos los anteriores testimonios se dio paso a la calificación jurídica y formulación de cargos al jurista por la presunta incursión en la conducta descrita por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir: “Art. 35: Constituyen Faltas a la honradez del abogado: … 4) No entregar a

quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o 13 Folio 55 C.O. documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La anterior imputación jurídica se hizo a título de dolo y fue sustentada por el seccional de la siguiente manera: “Se arriba a la anterior conclusión como quiera que los hechos y las pruebas allegadas al dossier, hasta este momento indican que el litigante mantiene en su poder la suma de $2.200.000, producto del acuerdo de liquidación al que llegó el señor Heraclio Chávez Beltrán y su mandante la señora Ana Elvia Céspedes Santamaría (sic), situación que se advierte del documento que el letrado Lozano Navas le extendió a la quejosa, en el cual reconoció tener en su poder dicho dinero propiedad de su mandante.” Concluida esta etapa procesal, fue dispuesto el 11 de septiembre de 2013 para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, audiencia para la cual fueron decretadas las siguientes pruebas:  Para asegurar la comparecencia del investigado: Oficio a la EPS que registre el abogado (previa verificación del FOSYGA) a efectos que informe los domicilios registrados por el profesional de derecho; Oficio a las empresas de Telefonía CLARO, TIGO y MOVISTAR, con el propósito se informen los números de teléfono registrados a su nombre. Asimismo fueron aportados por la denunciante los siguientes documentos:  Copia del manuscrito donde se certifica el pago total de de honorarios14. 14 Folio 86 C.O.

 Copia de la letra de cambio, No. 001 de fecha 23 de enero de 201215.  Copia de recibido por cheque No. 675.060 del Banco Caja Social de fecha 15 de noviembre de 2011 por $8’000.000 y cheque del Banco Davivienda por $56.000.000 en los cuales constaron los pago iniciales16.  Copia del acta de paz y salvo, de fecha de 31 de enero de 2012, suscrita por el togado en la que afirma haber recibido la totalidad del dinero. Audiencia de Juzgamiento El 11 de septiembre de 2013 fue instalada la audiencia pública de juzgamiento17, acto procesal en el cual se declaró concluida la etapa probatoria, siendo imposible la notificación del procesado y su comparecencia; Así las cosas, se concedió la palabra a la defensora de oficio para que procediera a alegar de conclusión18, oportunidad en la que se argumentó que no debería proferirse sanción disciplinaria alguna, en tanto no existen los medios probatorios suficientes para endilgar falta, pues de los hechos solo se tiene una prueba (aportada por la denunciante), la cual por consistir en un documento simple que no ha podido ser confrontado con la letra del disciplinado, no ofrece plena certeza de su autoría.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA 15 Folio 87 C.O. 16 Folio 90-91 C.O. 17 Folio 131-134 C.O. 18 Min. 02:55 C.D.3

A través de sentencia de 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió

sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al disciplinado, por ser responsable de la conducta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el uso del dinero de acuerdo a lo señalado por numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem. La anterior determinación fue fundamentada por el a quo de la siguiente manera: “Lo que advierte este Juez Disciplinario es que aún cuando el 31 de enero de 2012 el togado recibió el valor correspondiente a la letra de cambio No. 001 del 23 de enero de 2012 por valor de $13.000.000, circunstancia que no se presta a duda porque obra prueba documental que así lo certifica, el abogado encausado no ha cumplido la carga de hacer entrega total de los recursos a su dueño.” “Y es aquí donde a juicio de esta Judicatura, se verifica el proceder irregular del investigado, que sin lugar a duda permite claramente establecer su responsabilidad en la conducta que se le imputa en el acto de calificación provisional realizado el 20 de junio de 2013, pues al no hacer entrega oportuna y total, dentro de un lapso de tiempo razonable de los dineros que recibió, afectó los intereses de su representada, lo cual quedó plenamente demostrado, pues nada indica, se itera, pasado más de una año y siete meses del recibo de los dineros, hay hecho entrega a su cliente del porcentaje que tomó en préstamo.” GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria19 y surtidos todos los trámites previstos

en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma20, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199621 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. En procura del control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta que debe hacerse respecto al proceso, se declara que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento no se avizora irregularidad o yerro en las mismas, siendo todo el trámite discurrido acorde a los parámetros establecidos por la normatividad disciplinaria. 19 Folios 135-159 C.O. 20 Folios 160-165 C.O. 21 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a

los procesados. 22 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Dicho lo anterior, a continuación se procederá a realizar un breve recuento de los hechos probados en el proceso, esto, con el propósito de verificar la existencia de un sustento fáctico sólido para la determinación de responsabilidad disciplinaria del jurista. En ese orden de ideas, se probó en el proceso:  Que existió un vínculo entre la señora Ana Elvia Cepeda Santamaría y el abogado Ángel Mario Lozano Navas, por el cual el segundo, se encontraba encargado de realizar todos los trámites tendientes a la separación de bienes de la primera con el señor Heráclio Chávez Beltrán. Este hecho fue confirmado tanto por la documentación allegada por la quejosa (recibo de pago de honorarios suscrito por el disciplinado y el documento en que éste reconoce la deuda de $2.200.000) como por los testimonios de los señores Heráclio Chávez Beltrán y Jhon Jairo Gutiérrez Martínez.  Que en virtud del anterior encargo, el señor Heráclio Chávez Beltrán entregó al jurista una suma equivalente a $5.000.000 el 23 de enero de 2012 y $7.400.000 el 31 de enero de 2012, dirigidos a cancelar una

letra de cambio por la cual se había garantizado el pago de los remanentes de la liquidación. Este hecho fue probado a través del paz y salvo firmado por el abogado al señor Heráclio Chávez Beltrán.  Que no entregó la totalidad de las sumas recibidas, comprometiéndose a restituir los $2.200.000 restantes horas más tarde. Hecho comprobado a través del escrito signado por el encartado que anexó la quejosa y por el testimonio del señor Jhon Jairo Gutiérrez Martínez quien dijo haber presenciado estos hechos.  Que la retención de dicha suma por parte del jurista no se debe al pago de honorarios. Este hecho fue probado mediante el recibo firmado por el disciplinado aportado por la quejosa, en el cual él afirma haber recibido el pago total de sus honorarios ($6.000.000). Considerados los hechos probados, es ineludible llegar a la conclusión que el Dr. Lozano Navas en virtud del encargo conferido por la señora Cepeda Santamaría recibió en total $12.400.000, de los cuales solo entregó $10.200.000 a su prohijada, reteniendo injustificadamente $2.200.000, los cuales no restituyó esa misma tarde como lo prometió, encausándose así en la conducta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en consideración a la coherencia y correspondencia de la base fáctica probada y los hechos puestos en conocimiento por la denunciante en su escrito de queja, se tiene por demostrado, que el jurista retiene los dineros

pertenecientes a su mandante desde la fecha en que los obtuvo hasta el día de hoy, tal como ha sido narrado en la queja, pues de lo refutado y alegado por la defensa no se colige de ninguna manera que sí lo haya hecho, es decir, no ha cumplido con la obligación que le asiste de hacer entrega oportuna de un bien del cual no es propietario. Y es que son insuficientes las alegaciones hechas por la defensa, en razón a la misma decidía y renuencia del investigado respecto al proceso que se le adelanta, pues bastaría solo la presentación del recibo de entrega de estos dineros (documento que debe ser expedido obligatoriamente por todo profesional de derecho, según lo preceptuado por el Código Deontológico del Abogado) para controvertir todas las imputaciones hechas por la quejosa y por ésta Jurisdicción; así pues, el poco interés demostrado por el togado respecto a este asunto y la ausencia de pruebas que apoyen la hipótesis planteada por la defensa, refuerzan la conclusión a la que se llega, es decir, que efectivamente el jurista retuvo de manera injustificada el dinero perteneciente a su cliente y aún no lo entrega. Es por lo anterior, que frente a la falta endilgada encuentra esta Corporación, que existen los medios de pruebas suficientes para corroborar con certeza la existencia de una conducta reprochable disciplinariamente y la responsabilidad del jurista en la misma, motivo por el cual será confirmada en su integridad la sentencia consultada. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 23 Artículo 4 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Encuentra esta Superioridad, que de manera injustificada fue transgredido este deber funcional, toda vez que el actuar esperado del profesional del

derecho, no era otro que, la entrega pronta y oportuna de los dineros pertenecientes a su cliente, máxime cuando a éste no le asistía razón o motivo alguno para retener estos montos, en tanto sus honorarios habían sido ya cancelados y no contaba con autorización de ningún tipo de su cliente para conservarlos. De esta manera, se constituye en reprochable el actuar del togado, dado el desvalor que este asigna a la importancia y función social de la profesión que ejerce en el estado social de derecho, provocando con su actuar que su prohijada, después de sortear un litigio a través de un medio alternativo de solución de conflictos (como lo es la conciliación), tenga forzosamente que acudir a las vías ordinarias para reclamar nuevamente lo que por Ley le corresponde, dada su renuencia a restituir lo que no le pertenece. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada, la designación hecha por el Juez a quo sobre la modalidad en que se desarrolló la conducta endilgada al disciplinado, toda vez que, los elementos volitivo y cognoscitivo son plenamente identificables en el actuar del abogado, siendo así evidente el carácter doloso de la conducta. Dicho en otras palabras, a juicio de la presente, la retención prolongada de más de dos años por parte del togado de un dinero ajeno a su haber, lleva consigo un acto dispositivo donde inevitablemente se encuentra inmersa su voluntad consciente y su facultad de autodeterminación, pues a pesar de conocer que los dineros que recibió son de propiedad de su prohijada y no fueron recibidos a título translaticio de dominio, rehuyó todo contacto con su

mandante después de la entrega incompleta de lo recibido, incumpliendo el compromiso al que se sujetó libremente (según el documento privado que suscribió), valiéndose entonces, de la función de medio que cumple todo profesional de derecho, para retener injustamente el dinero obtenido en virtud de la gestión, esto, con el pleno conocimiento de estar con este comportamiento contrariando un deber profesional consagrado por el Código Deontológico del Abogado. De la Sanción Se considera ajustada la sanción impuesta al jurista de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, pues la misma responde a los parámetros dados por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ubican a esta designación temporal entre los extremos concebidos por la norma. Igualmente, en observancia a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123, encuentra esta Colegiatura, que en consideración a las graves implicaciones patrimoniales para la quejosa que se desprenden del actuar del togado, la creciente desconfianza que estos hechos generan en la comunidad, la modalidad en que fue desarrollada, los antecedentes disciplinarios del abogado y del uso y aprovechamiento que éste hizo de esos recursos ajenos, es imposible determinar una sanción menor como la censura o multa, siendo necesaria la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión conforme a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 18 de septiembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Ángel Mario Lozano Navas por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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