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CSDJ - F11001110200020120206601ADJUNTA20151209082022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120206601ADJUNTA20151209082022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INDILIGENCIA PROFESIONAL/ Demora injustificada en promover demanda de protección al consumidor PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN/ Gravedad y circunstancias que rodean la conducta. La Sala encontró acreditada la demora por más de ocho (8) meses de la disciplinada en interponer una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En tal sentido, la Colegiatura descartó que su retraso se ocasionó por la mala fe del cliente y por la complejidad del asunto. Tampoco se estructuró una violación al derecho a la igualdad en relación con la sanción impuesta ni un desconocimiento del principio de proporcionalidad en el quantum punitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202066 01 (9703 20) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de abril de 2012 por el señor YECID SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, por cuanto le confirió poder en el año 2011 para requiriera a la empresa NAVITRANS ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de hacer efectiva una garantía por un producto automotor. No obstante, en aquella entidad le informaron que la doctora CÁRDENAS NARANJO no había promovido ningún trámite administrativo contra NAVITRANS. Según el quejoso, la inacción de la togada le generó un proceso de cobro jurídico. 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Como pruebas de su dicho, el denunciante allegó copia de 10 correos electrónicos remitidos a la doctora CÁRDENAS NARANJO solicitándole diligencia y explicaciones sobre su gestión profesional (fls. 3 a 13 c.o.) y un requerimiento de pago enviado a su nombre, con fecha 29 de marzo de 2012 (fl. 14 c.o.). 2.- El 24 de mayo de 2012 la Magistrada Sustanciadora ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada, aportar sus

antecedentes disciplinarios y certificar si contra la misma existían otras investigaciones abiertas por los mismos hechos (fl. 19 c.o.). 3.- Acreditada la calidad de abogada (fl. 21 c.o.) y verificados sus antecedentes disciplinarios (fl. 20 c.o.); el 6 de agosto de 2012 la Magistrada Sustanciadora decretó la apertura de investigación disciplinaria contra YOLANDA CÁRDENAS NARANJO y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 22 y 23 c.o.). 4.- El 13 de marzo de 2014 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del quejoso y la disciplinada (fls. 73 y 74, CD adjunto, c.o.). En primer lugar, la togada rindió versión libre, indicando que el quejoso la contrató para presentar reclamo por garantía de un vehículo adquirido en NAVITRANS. Sin embargo, para cumplir con ese cometido necesitaba información técnica sobre asuntos relacionados con el vehículo que únicamente podría suministrarle el dueño. Adicionalmente, tenía que agotar la vía de la reclamación directa ante NAVITRANS antes de radicar su demanda en la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, envió las peticiones a la empresa mencionada el 10 de agosto de 2011 y recibió respuesta negativa el 22 de septiembre siguiente. Luego de esta fecha, comenzó a preparar la reclamación pero se encontró con “unos componentes

muy sui generis” sobre los motivos por los cuales el vehículo averiado no funcionaba. Sus interrogantes se los planteó al señor YECID SÁNCHEZ GÓMEZ y fue así como en junio de 2012 presentó finalmente la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Desde entonces ha venido controlando el curso de la solicitud de protección al consumidor con número de expediente 1299982, la cual fue admitida el 22 de junio de 2012. No obstante, cuando se enteró de la denuncia disciplinaria instaurada en su contra, renunció a poder conferido y lo informó a la Superintendencia en cuestión. Por su parte, el señor SÁNCHEZ GÓMEZ la amenazó diciéndole que la denunciaría penalmente por los delitos de hurto y abuso de confianza al haber omitido sus funciones. Esta situación la considera injusta, pues le ha informado a su antiguo cliente todos los avances de su gestión profesional y a pesar de ello él considera que incumplió con sus funciones. A continuación, el denunciante amplió su queja, precisando que reconoce el hecho que la togada efectuó la reclamación directa ante la empresa NAVITRANS, pero aclara que no desarrolló ninguna gestión ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ese motivo, debió elevar personalmente su reclamo de garantía. También manifestó su desconocimiento sobre las supuestas actividades que la doctora CÁRDENAS NARANJO llevó a cabo a favor de sus intereses. En tal sentido, indicó que nunca obtuvo respuestas de su parte a los múltiples correos electrónicos enviados y, en general, le reprochó su

omisión a comunicarle los desarrollos o avances de la gestión. 4.- El 21 de abril de 2014 la Magistrada Sustanciadora reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del quejoso y la abogada denunciado (fls. 190 y 192 y CD a folio 189, c.o.). En esta ocasión, la funcionaria de conocimiento efectuó un recuento de los hechos acreditados en el plenario concluyó que la togada presentó la demanda de protección al consumidor solamente hasta el 14 de junio de 2012 (fl. 75 c.o.), es decir, con posterioridad a que el quejoso la denunciara disciplinariamente el 16 de abril de 2012. Por lo anterior no le brindó información a su cliente sobre los avances del proceso y éste tuvo que acudir a indagar personalmente sobre la reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Entonces, teniendo en cuenta que la abogada tenía poder para llevar a cabo esta actuación desde el 9 de agosto de 2011 (fl. 84 c.o.), la Magistrada consideró que demoró casi un año para cumplir con la labor encomendada. Esta conducta pudo representar su incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, toda vez que existían elementos de juicio para considerar que obró de forma descuidada. 5.- El 20 de mayo de 2014 la funcionaria de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la encartada y su defensor de oficio (fl. 214 y 215, CD a folio 213, c.o.). En esta

oportunidad, la Magistrada Sustanciadora escuchó en versión libre a la imputada, quien señaló que su demora para acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio se justificó porque debía agotar previamente una reclamación directa y teniendo en cuenta el carácter técnico del asunto. Así, reiteró que necesitaba información especializada del quejoso para poder interponer la demanda de protección al consumidor. Posteriormente, elaboró una propuesta de escrito que le remitió al señor SÁNCHEZ GÓMEZ, sin obtener alguna respuesta. Por lo tanto, hasta junio del año 2012 pudo acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio. A continuación, la Magistrada de primera instancia brindó la oportunidad para alegar de conclusión. Al respecto, la disciplinada insistió en que su demora se ocasionó por la necesidad de obtener el consentimiento de su cliente para formular la demanda de protección al consumidor y debido a la reclamación previa que debió agotar ante NAVITRANS. Una vez cumplió con el anterior requisito de procedibilidad, le solicitó ayuda al quejoso para elaborar la demanda porque abordaba varios asuntos técnicos con relación a los daños del vehículo. Como aquel nunca contestó sus requerimientos, debió conseguir a un especialista, que le colaboró en la redacción de la solicitud, luego de lo cual se la envió a cliente para su visto bueno. Sin embargo, nunca recibió noticias del señor SÁNCHEZ GÓMEZ y, ante su silencio, decidió radicar la demanda en la Superintendencia de

Industria y Comercio. De otro lado, aseguró que el denunciante “plagió” su trabajo intelectual cuando promovió por su cuenta un proceso administrativo en la Superintendencia de Industria y Comercio utilizando el texto que ella había elaborado. Con todo, destacó que gracias a su gestión, el cliente llegó a un acuerdo con NAVITRANS y desistió de su demanda. Por ende, concluyó afirmando que no existen pruebas que comprometan su responsabilidad disciplinaria, pues actuó de forma diligente a favor de su cliente, quien a la postre concilió sus pretensiones a raíz de su trabajo intelectual. El defensor de oficio, a su turno, manifestó que el señor SÁNCHEZ GÓMEZ obró de forma dolosa frente a su apoderada, al omitir informarle sobre la presentación de una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la obtención de una suma de dinero por parte de NAVITRANS. La ignorancia de esta situación la llevó a presentar una solicitud posterior por los mismos hechos, la cual fue admitida inicialmente, pero luego archivada, en virtud de la conducta desleal de su poderdante. LA SENTENCIA APELADA El 30 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, tras hallarla responsable de cometer de forma culposa la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el material probatorio, la Sala de primera instancia

encontró que la togada recibió poder del señor YECID SÁNCHEZ GÓMEZ para reclamar la garantía de un vehículo adquirido con la empresa NAVITRANS S.A.S. Así, el 9 de agosto de 2011 radicó la petición ante la sociedad comercial (fl. 241 c.o.) y el 22 de septiembre siguiente NAVITRANS le contestó que los daños evidentes en el producto no eran “garantizables” (fl. 242 c.o.). Desde esta última fecha, la doctora CÁRDENAS NARANJO podía acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio en procura de los derechos de su cliente. No obstante, omitió desplegar las funciones previstas en el contrato de mandato y se negó a rendirle información a su poderdante sobre el estado o avances del trámite administrativo. Por consiguiente, luego de escribirle varios correos electrónicos sin recibir respuesta, el señor SÁNCHEZ GÓMEZ acudió directamente ante la Superintendencia en cuestión y el 9 de abril de 2012 radicó su reclamación con el número 12-57617 (fl. 51 c. anexo). El 28 de septiembre de 2012 la Superintendencia archivó la demanda, luego de que el interesado lograra un acuerdo de pago con NAVITRANS S.A.S. Ahora bien, el 16 de abril de 2012 el señor SÁNCHEZ GÓMEZ interpuso denuncia disciplinaria contra la doctora CÁRDENAS NARANJO, y “varios meses después es que la abogada el 14 de junio de 2012 cumplió el cometido para el cual fue contratada, que era

presentar la reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio” (fl. 243 c.o.). En este orden de ideas, quedó demostrado en el plenario que la encartada demoró la actuación a favor de su cliente, incurriendo entonces en un desconocimiento de sus deberes profesionales de diligencia y cuidado. Lo anterior, pues desde el 22 de septiembre de 2011 la doctora CÁRDENAS NARANJO podía iniciar el trámite administrativo, pero sólo hasta el 14 de junio de 2012 ejecutó la labor, con posterioridad a ser denunciada disciplinariamente. Empero, la togada recibió por concepto de honorarios 3 cheques de 500 mil pesos cada uno, lo cuales cobró en el mes de julio de 2011 (fl. 244 c.o.). En tal contexto, la Sala de primera instancia encontró proporcional castigar la conducta negligente de la togada con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, teniendo en cuenta su ausencia de antecedentes disciplinarios y su abierto desconocimiento tanto de los “fines sociales” de su actividad como los “intereses jurídicos” de quien acudió en procura de sus servicios (fl. 247 c.o.). DE LA APELACIÓN El 20 de junio de 2014 la abogada CÁRDENAS NARANJO presentó dentro de los términos legales recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de la misma anualidad. Al respecto, la última notificación de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 17 de junio de 2014 a favor de su disciplinada (fl. 249 c.o.), con lo cual se cumplió con lo previsto por el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,

tal y como lo certificó la Secretaria Judicial de la Sala a quo el 8 de julio de 2014 (fl. 283 c.o.). Ahora bien, los argumentos empleados por la recurrente para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada en su contra, fueron los siguientes: I) La Sala de primera instancia desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto esta Colegiatura en casos similares ha sancionado la misma falta con pena de “censura” y no de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto, citó como precedente aplicable las sentencias del 8 de marzo de 2013 (Exp.11001110200020100345501) y el 18 de mayo de 2012 (Exp. 08001110200020090082901).

  1. La Sala a quo omitió considerar que obró en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consistente en la “convicción errada e invencible de que su conducta” no era reprochable (artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007). En este punto, argumentó que contaba con un (1) año para elevar la reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, según el artículo 58.3 de la Ley 1480 de 2012, y que previamente debía realizar “uno actos”, como los “respectivos conceptos técnicos periciales que soporten la respectiva demanda” (fl. 271 c.o.). Sin embargo, el quejoso incumplió sus deberes contractuales y se abstuvo de brindarle la información especializada necesaria para formular la petición en controversia.
  2. La Sala de primera instancia desconoció que gracias a sus gestiones profesionales, el denunciante “logró un reconocimiento

económico a su favor”, situación que demuestra la falta de antijuridicidad de la conducta reprochada. Adicionalmente, la Sala ignoró que la acción de reclamación era “inviable” por cuanto NAVITRANS S.A.S. manifestó que los daños del vehículo automotriz se ocasionaron por hechos imputables al quejoso. En el mismo punto, la recurrente asegura que no pudo presentar la reclamación de forma oportuna ante la Superintendencia, dada la falta de consentimiento del quejoso, de lo cual infiere que se verificó una “excepción del contrato no cumplido”, en virtud de la cual se exonera de responsabilidad, pues sostiene que el mandato celebrado con su cliente es un convenio “bilateral”, cuya ejecución está condicionada al cumplimiento simultáneo de las obligaciones en cabeza de los contratantes.

  1. Asegura que le remitió al quejoso un modelo de reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que aquel lo utilizó íntegramente para defender sus derechos. Esta circunstancia la considera exculpatoria desde el punto de vista disciplinario y la atribuye a la mala fe o temeridad del señor SÁNCHEZ GÓMEZ. También destaca las “malas intenciones” del denunciante cuando manifestó ante la Sala a quo que la denunciaría penalmente por los delitos de abuso de confianza y hurto.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de agosto de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en

lista el trámite, allegar los antecedentes de la disciplinada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 20 de agosto de 2014 el Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 17 c. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2014 (fl. 19 c. 2ª instancia).

4. El 29 de agosto de 2014 la recurrente remitió memorial ampliando sus consideraciones en torno a la condena disciplinaria impuesta en su contra mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 (fls. 20 a 25 c.o.).

En primer lugar, manifestó que la Sala de primera instancia desconoció su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que su demora en cumplir el encargo para el cual fue contratada se debió a “hechos exagerativos de responsabilidad disciplinaria” (sic), tales como la necesidad del “agotamiento de la vía gubernativa”, la importancia de contar con un “experto en la materia” para controvertir el “dictamen pericial” de NAVITRANS S.A.S. y la “aprobación” del cliente para interponer la reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. De otro lado, la apelante cuestionó la tipicidad de su conducta, pues en su concepto no descuidó ni abandonó las gestiones a ella encomendadas, ya que presentó la reclamación para la cual el señor SÁNCHE GÓMEZ la contrató. Finalmente, la doctora CÁRDENAS NARANJO insistió en rechazar la

proporcionalidad de la sanción que le fue impuesta por la Sala homóloga de Bogotá.

5. El 4 de septiembre de 2014 el Ministerio Público rindió concepto sobre el asunto de marras (fls. 26 a 28 c.o.). Según la entidad, si bien es cierto que la togada efectuó la reclamación que le fue encomendada de manera tardía, también lo es que no le causó perjuicios al denunciante y que, en todo caso, éste acudió directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, logrando “llegar a un acuerdo con NAVITRANS” (fl. 28 c. 2ª instancia). Lo anterior, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios por parte de la togada, torna “exagerada” la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación solicitó modificar la sentencia apelada, en el sentido de que el castigo impuesto a la doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANJO sea el de censura.

6. El 11 de septiembre de 2014 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que para la fecha la abogada CÁRDENAS NARANJO no registraba antecedentes disciplinarios (fl. 30, c. 2ª instancia). En la misma data, dicha Secretaría informó que contra la togada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 31 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Calidad de la Disciplinada.

A folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra certificado del Registro Nacional de Abogados informando que la señora YOLANDA

CÁRDENAS NARANJO se identifica con la cédula de ciudadanía 43.503.712 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 74.798. 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada CÁRDENAS NARANJO, está contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.- De la Apelación.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre el motivo de discrepancia planteado en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente asunto, la doctora CÁRDENAS NARANJO fue encontrada responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el

artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró ilegítimamente el trámite de una reclamación administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la cual fue contratada. De entrada, la Sala considera demostrada la materialidad de la conducta disciplinaria, por cuanto la doctora CÁRDENAS NARANJO recibió poder de parte del señor YECID SÁNCHEZ GÓMEZ el 9 de agosto de 2011 para iniciar y llevar hasta su culminación “proceso de efectividad de la garantía del servicio prestado”, en contra de NAVITRANS S.A.S. (fl. 84 c.o.). Cuando se disponía a presentar su demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la togada le informó a su cliente que “se dio cuenta de que tenía que agotar la acción primero ante NAVITRANS S.A.S.”, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (fl. 241 c.o.). Por consiguiente, la acusada efectuó la reclamación directa ante el vendedor de la mercancía el 10 de agosto de 2011 (fls. 98 a 99 y 108 a 110 c.o.), la cual fue contestada de forma negativa el 22 de septiembre de 2011 (fls. 156 a 163 c.o.). Ante tal circunstancia, el paso siguiente era radicar la respectiva solicitud en la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que tal autoridad pudiese resolver de forma definitiva la petición del señor SÁNCHE GÓMEZ. No obstante, la disciplinada se tomó hasta el

14 de junio de 2012 para cumplir con esta labor (fl. 4 c. anexo). Esta demora condujo al señor SÁNCHEZ GÓMEZ a interponer personalmente su reclamación el día 4 de abril de 2012 (fl. 51 c. anexo) y denunciar disciplinariamente a su apoderada el 16 de abril de la misma anualidad ante la Sala Seccional de Bogotá (fl. 1 c.o.). Los anteriores hechos probados implican que la doctora CÁRDENAS NARANJO se tomó desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012 (es decir, más de ocho meses) para llevar a cabo la labor para la cual fue contratada. Durante este lapso de tiempo el quejoso la requirió por correo electrónico en múltiples oportunidades con el fin de que cumpliera con las obligaciones de su mandato. Así por ejemplo, el 18 de noviembre de 2011, el 22 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2012, el señor SÁNCHEZ GÓMEZ le exigió información sobre el estado de su proceso administrativo (fls. 10 a 13 c.o.). Empero, la togada nunca le brindó respuesta alguna. Ahora bien, la demora y negligencia exhibida por la doctora CÁRDENAS NARANJO en el desarrollo de sus funciones no solo defraudó las expectativas del señor SÁNCHEZ GÓMEZ y quebrantó los términos del contrato de mandato suscrito entre las partes, sino que además puso en riesgo a este último de verse envuelto en una demanda ejecutiva iniciada por NAVITRANS S.A.S., con el fin de cobrarle “la primera factura del arreglo de la caja” del vehículo

adquirido, la cual aquel esperaba cancelar sólo después de que la Superintendencia de Industria y Comercio definiera los alcances de la garantía del producto adquirido. Prueba de lo anterior son los requerimientos de pago efectuados al denunciante los días 10 de febrero de 2012 (fls. 11 y 12 c.o.) y 29 de marzo de 2012, por parte del área de cartera y del apoderado judicial de NAVITRANS S.A.S. (fl. 14 c.o.). Por consiguiente, al verse envuelto en un posible cobro ejecutivo (el cual le acarrearía costos de “honorarios, interés de mora y gastos judiciales” como lo anunció el representante de NAVITRANS S.A.S.), el quejoso se vio en la obligación de acudir personalmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 9 de abril de 2012 a radicar su petición de garantía de producto - Exp. 12-057617- (fl. 51 c. anexo). El 19 de abril de 2012 la entidad admitió la demanda de protección al consumidor (fl. 77 c. anexo) y el 9 de julio de 2012 el quejoso desistió del proceso, luego de alcanzar un acuerdo económico con NAVITRANS S.A.S. (fl. 96, c. anexo). Ahora bien, la reclamación interpuesta el 14 de junio de 2012 por la doctora CÁRDENAS NARANJO (fl. 4 c. anexo) fue admitida el 22 de junio siguiente (fl. 25 c. anexo) pero luego archivada, a raíz de que el 1º de abril de 2014 el encargado de la Superintendencia encontrara que

obraban dos demandas por los mismos hechos y en contra de la misma empresa privada, promovidas a nombre de YECID SÁNCHEZ GÓMEZ (fl. 49 c.o.). Teniendo en cuenta en marco fáctico señalado, la Sala abordará los argumentos de apelación formulados por la disciplinada con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Colegiatura de primera instancia.

  1. En primer lugar, la apelante asegura ser víctima de una violación al derecho a la igualdad, en la medida en que esta Colegiatura ha sancionado con censura “en casos similares” a los abogados que incurrieron en la falta descrita por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007. Como prueba de su dicho, invoca las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2013 (Exp.11001110200020100345501) y el 18 de mayo de 2012 (Exp. 08001110200020090082901).

Al respecto, la Sala aclara que las circunstancias que rodearon la imposición de la sanción de censura en los casos mencionados por la recurrente, difieren de las comprobadas en el asunto de marras. Así, en el expediente 11001110200020100345501 esta Superioridad conoció en grado de consulta la sanción de censura impuesta en contra de una abogada indiligente, que si bien carecía de antecedentes disciplinarios, reconoció su responsabilidad ante su cliente y le devolvió tanto los documentos recibidos, como los honorarios profesionales que cobró por la gestión (fls. 9 y 16 de la providencia del 8 de marzo de

2013). Por lo tanto, se trató de una situación disímil, en la cual la abogada denunciada intentó corregir su conducta indiligente directamente con su antigua poderdante. De este modo, el quantum punitivo de aquel caso resultó significativamente inferior al sub lite, pues en esta ocasión la doctora CÁRDENAS NARANJO no sólo no reconoció su falla con el quejoso sino que tampoco intentó subsanar de alguna medida el perjuicio ocasionado al mismo, restituyéndole los dineros recibidos a título de honorarios. Por su parte, en la sentencia del 18 de mayo de 2012 (Exp. 08001110200020090082901) esta Colegiatura desató el grado jurisdiccional de consulta frente a condena de censura proferida contra un abogado que incumplió con el deber de sustentar oportunamente un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en un proceso de la especialidad laboral (fl. 14 de la sentencia). Así las cosas, es evidente que la omisión desplegada por el togado en aquel cas

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