🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120207302ADJUNTA20160414112400-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120207302ADJUNTA20160414112400-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la lealtad y honradez con los colegas SUSPENSION/ revoca para absolver Considera la Sala que el profesional que falte a la lealtad con sus colegas y suscriba acuerdo o transacciones o negocie directamente con su contraparte sin que intervenga o autorice su abogado incurrirá en falta disciplinaria, conducta calificada a título de dolo, en tanto el togado debe ejecutar toda una serie de acciones tendientes a dejar por fuera la participación de sus colegas en los asuntos que son de su competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202073-02 (11723-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURO GERARDO TORRES RENGIFO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2012, el abogado Guillermo Álvarez Forero solicitó se investigara disciplinariamente al doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO quien representó a la parte actora al interior del proceso ordinario radicado con el número 2011-1758, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual a consideración del quejoso pudo haber incurrido en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, por cuanto “(..) el abogado de manera dolosa se reunió con la contraparte y escondidas de los apoderados de esta con el único fin de llegar a una negociación que beneficiara los interés de su mandante y perjudicando los interés y derecho de la parte demandada (..)” (sic para lo transcrito) (fls 1 al 6 c.o) 2.- Mediante certificados No. 05887-2012 del 25 mayo de 2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.470.239 y portador de la tarjeta profesional No. 69.314 (fls. 9 1 Sala conformada por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 27317 del cual se evidencia que el encartado registra dos sanciones disciplinarias a saber: i) Radicado No. 200704074-01

suspensión de 4 meses iniciando el 15 de diciembre de 2010 y finalizando el 14 de abril de 2011; ii) Radicado No. 200705419-01 suspensión de 3 meses iniciando el 18 de enero al 17 de abril de 2010 (fls. 10 c.o.). 3.- El Magistrado a quo mediante auto del 24 de agosto de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, ordenando la práctica de pruebas y fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 - 15 c.o.). 4.- A folio 33 del cuaderno original de primera instancia el togado investigado aportó memorial en el cual expuso como argumentos de defensa no ser cierto lo afirmado por el quejoso en su escrito de denuncia, en tanto fue el mismo señor Forero Álvarez quien radicó el escrito de transacción en el Juzgado de Conocimiento, además que los mandantes del querellante fueron los que le revocaron el poder a éste y a su hermana al considerar que los abogados no le estaban dando información alguna del trámite impartido a dicho acuerdo, además de haber extraviado documento de la negociación. En cuanto a la exoneración de costas en la transacción suscrita por el disciplinado y los demandados, aseguró que fue el mismo doctor Guillermo Forero Álvarez quien presentó dicha fórmula al momento de elaborar el documento de acuerdo, sin entender por qué en esta actuación manifestó lo contrario (fls 33 al 37 c.o.). 5.- El Magistrado Instructor el día 17 de septiembre de 2013 inició la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1-. Versión Libre del abogado MAURO GERARDO TORRES RENGIFO se refirió a cada uno de los hechos de la queja, precisando haber actuado en representación de la parte demandante en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual fungía como apoderado judicial de la contraparte del hoy quejoso, manifestó que al interior de ese proceso se suscribió entre ellos un contrato de transacción elaborado y aportado por el querellante. Adicionalmente mencionó que los poderdantes del denunciante le revocaron el poder en razón al extravío de unos documentos, situación en la cual él no tuvo injerencia, así mismo mencionó haber realizado un segundo contrato de transacción en el cual el togado quejoso no participó. Con relación a la supuesta evasión de las costas y agencias de derecho sostuvo el disciplinado que dentro de ese contrato se tuvieron en cuenta, pero, finalmente el Juez de Conocimiento ordenó no admitirlas por ser extemporáneas. 5.2 Decreto de pruebas: Se dispuso por el Magistrado Instructor, que la Secretaria Judicial de ese despacho oficiara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso ordinario No. 2001-158, y los antecedentes disciplinarios del encartado, así mismo citó a los señores Gustavo Ramón Carvajal y Carlos Alberto Santos de Brigard, con el fin de escuchar el testimonio de éstos sobre los hechos contenidos en la queja (fl. 39 – 44 c.o. y Cd No. 1).

6.- El 3 de diciembre de 2013, el Instructor de Instancia continuó con la diligencia programada, luego de un recuento de la queja y de las pruebas allegadas al plenario, advirtió que la Secretaria Judicial de ese Seccional se demoró en la consecución de dichas pruebas, por lo cual reiteró las ordenadas en la sesión anterior y suspendió la diligencia (fl. 50 – 62 c.o. y Cd No. 2) 7.- Mediante oficio No. 6014 del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente del proceso civil instaurado por la señora PAULA ADRIANA TORRES RENGIFO en contra de los señores CAYETANO RAMÓN CARVAJAL y otro, dentro del radicado No. 200101758 en el cual se profirió sentencia el 24 de octubre de 2008 denegando las pretensiones de la demanda quedando ejecutoriada (fl. 63 c.o. y c.a. No. 1, 2 y 3). 8.- En auto del 5 de febrero de 2014, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Magistrada instructora ordenó remitir la actuación disciplinaria a la Secretaria de la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (fl. 66 c.o.), siendo asignado el mismo al doctor JORGE ELIÉCER GAITAN PEÑA, quien en su condición de nuevo Magistrado Sustanciador, avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 69

c.o.). 9.- El Magistrado Instructor el día 15 de mayo de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el investigado, por lo cual procedió a la inspección judicial de los expedientes identificados con los radicados Nos. 2001-1758-00 y 20011758-01, tramitados en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá respectivamente. Seguidamente el Sustanciador ratificó la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia pasada las cuales no habían sido evacuadas en su totalidad, dando por concluida la diligencia previa fijación de la fecha para su realización (fl. 71 – 72 c.o. y CD No. 3.). 10.- El Operador Judicial el día 5 de junio de 2014 reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado y el señor GUSTAVO RAMÓN CARVAJAL. 10.1El señor Ramón Carvajal manifestó haber sido representado judicialmente por el quejoso al interior del proceso ordinario de autos, indicando que la gestión del togado fue negligente, razón por la cual, decidió contactarse con el abogado de la contraparte (disciplinado) con el fin de llegar a un acuerdo, y poder obtener las escrituras del apartamento, fruto del litigio. Por último, mencionó que interpuso denuncia disciplinaria contra el litigante quejoso por las omisiones dentro del proceso ordinario de marras sin que hasta la fecha se haya resuelto dicha queja. 10.2.- El Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo

actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a calificar la actuación disciplinaria disponiendo la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado MAURO GERARDO TORRES RENGIFO como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas, al considerar que el señor GUSTAVO RAMON CARVAJAL, demandado en el proceso de la referencia quien indica que autorizó a su apoderado para la celebración de contrato de transacción, además refiere que de manera libre y espontánea se encargó de elaborar un escrito por el cual exoneraba del pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante. Así mismo sostuvo el operador de instancia que de las gestiones del abogado no se podían inferir actuaciones impropias, pues el contrato de transacción no surtió efecto legal por cuanto el fallo ya estaba ejecutoriado para ese momento (fl. 78 – 80 cd 4) 11.- El quejoso mediante escrito radicado el 10 de junio de 2014, manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que el encartado a “escondidas” del querellante y el otro apoderado de la parte demandada “se reunió rápidamente a negociar y suscribir escritura pública de tradición del inmueble en litigio”, además sostuvo que: “(…) de lo manifestado en la versión libre y en la declaración testimonial de Gustavo Ramón reconoce que ellos llegaron a un acuerdo sin conocimiento e intervención de los abogados de la parte demanda” (85 al 95 c.o 1ª instancia); recurso concedido por el Magistrado de Instancia en auto

del 26 de junio de 2014 (fl. 97 c.o.). 12.- Esta Superioridad en decisión aprobada en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015, resolvió revocar la determinación de la Sala Dual de instancia al considerar que: “En efecto, al observar esta Sala que el fallador de primera instancia al momento de valorar las pruebas allegadas, solo efectuó un análisis parcial de las probanzas, por cuanto dispuso la terminación del disciplinario con base en el primer contrato de transacción, dejando a un lado el estudio del segundo contrato de transacción del cual se duele el hoy quejoso, pues del segundo pacto, esta Corporación puede observar una presunta negociación sin autorización del doctor ÁLVAREZ FORERO entre el disciplinado y su poderdante, y que a la fecha de elaboración del contrato de transacción es anterior a la revocatoria del poder del quejoso. En suma, al advertirse una posible irregularidad en la actuación del abogado MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, al interior del proceso radicado con el número No. 2001-1758 adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al presuntamente haber pactado un contrato de transacción sin autorización de su colega, se torna imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de continuarse en sede de primera instancia la investigación de los hechos y así establecer o descartar la materialización de faltas disciplinarias y con ello la responsabilidad del togado inculpado en la comisión de las mismas.” (fl. 22 – 33 c. anexo No. 2) 13.- Mediante auto del 20 de mayo de 2015, reasume la actuación

como instructora la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en atención al Acuerdo CSBTA15-412 del 13 de mayo de esa anualidad, por lo cual en proveído del 21 del mismo mes y año dispuso acatar la decisión de su superior jerárquico y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 107 c.o.). 14.- El 27 de julio de 2015, el a quo dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado. 14.1Luego de un análisis de las pruebas recaudadas, en especial la copia del proceso ordinario radicado No. 2001-1758 remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, procedió a la formulación de cargos en contra del togado denunciado al considerar que éste “solicita la terminación de proceso el 29 de noviembre de 2011 aclarando que la misma se hacía sin intervención de los apoderados de los demandados, quienes supuestamente se habían apartado de la solución del conflicto sin explicación alguna, lo que resulta cuestionable pues tal y como lo advirtió el a quo, no había lugar a solicitar en ese momento procesal la terminación del proceso por transacción ni mucho menos una abstención de condena en costas, pues ya se había desatado la apelación por el Tribunal Superior por lo que no existía derecho en controversia al estar la sentencia ejecutoriada, y a la condena en costas ni fue recurrida en tiempo por ninguno de los extremos en Litis”, incurriendo en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber contenido en el

numeral 11 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, particularmente al señalar el a quo la existencia de una negociación directa con la contraparte sin la intervención o autorización del abogado de ésta, calificándola a título de dolo. 14.2.- El disciplinado solicitó ser tenida en cuenta la documental que aportó en la diligencia en 40 folios, a lo cual accedió la Magistrada de Instancia, y de oficio ordenó se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Torres Rengifo, dando por terminada la diligencia y fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 128 – 180 c.o. – Cd No. 5). 15.- El 28 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público, procediendo a realizar un recuento procesal y de las pruebas allegadas al plenario, la cuales fueron dadas en traslado al investigado. 15.1. El representante del Ministerio Público, solicitó se impusiera sanción disciplinaria en tanto con su conducta se afectó la gestión profesional del quejoso con su cliente, toda vez que el encartado transó con su contraparte, afectando las relaciones profesionales de los abogados de éstos, además, el contrato de mandato puede ser “revocable” pero bajo la expedición de los paz y salvos respectivos. De otra parte, la condena en costas es el resultado de una derrota en una litis, y al pretender eximir su pago genera el quebrantamiento de otras normas como el artículo 83 de la Constitución Política, generando una

actuación temeraria. 15.2. El togado investigado presentó sus alegatos de conclusión iniciando con un recuento del asunto de autos, señalando que el contrato de transacción solo fue uno, el producido por la parte demandada es decir el doctor Guillermo Forero suscribiéndose el mismo el 20 de octubre de 2008, sin embargo en dicho documento no se incluyó a la otra apoderada de la parte demandada – Silvia Forero-, además éste no entregó un paz y salvo que tenía en su poder del Fondo Nacional del Ahorro. El 15 de diciembre de 2011, se presentó una discordia entre los abogados Forero y sus mandantes, por lo cual estos últimos presentaron un memorial en dicha fecha revocando el poder a sus abogados, situación que fue aceptada por el juzgado de conocimiento; luego después de 5 meses después el encartado firmó un contrato de transacción, no siendo uno nuevo sino el mismo del 20 de octubre de 2008, que no había sido perfeccionado por falta de la firma de una de las partes. Agregó que en la petición presentada el 29 de mayo de 2012, las partes pretendían llevar a feliz término la transacción inicialmente planteada en el 2008, dejando algunos detalles de los problemas presentados entre los señores Cayetano y Gustavo Ramón Carvajal y los doctores Guillermo y Silvia Forero, por cuanto éstos esperaba apropiarse de las costas y agencias en derecho que eran de propiedad de la contraparte. Reiterando que al momento de revocárseles el poder no se le podía exigir al togado investigado que buscara a un profesional del derecho que ya no fungía como tal, por eso los

demandados suscribieron la referida transacción el día 17 de mayo de 2012 ante la Notaria 7, y de forma posterior el encartado el 28 de mayo del mismo año. Por lo anterior la Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para fallo (fl. 189 – 196 c.o. y Cd No. 6). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 8 de octubre de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO de la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consecuencia impuso como sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Fundamentó su decisión el a quo al considerar que si bien se suscribió un acuerdo o transacción con el quejoso el 20 de octubre de 2008, el mismo fue variado por el investigado y los mandantes del quejoso sin que mediara la autorización del doctor Forero según lo manifestado por el disciplinado el 29 de noviembre de 2011, al informar que entre el investigado y ellos se había suscrito una transacción y conciliación, habiendo entregado el paz y salvo expedido por el Juzgado, además de haber indicado los señores Cayetano y Gustavo Ramón Carvajal que en dicho acto no contaron con el apoyo ni la intervención de los apoderados de éstos, considerando que para la fecha de noviembre de 2011 los doctores Forero aún seguían siendo los apoderados judiciales de los hermanos Ramón Carvajal, encontrando materializada la falta

endilgada. En relación con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma resultaba proporcionada en tanto la modalidad de la conducta imputada era a título de dolo, y si bien registraba dos sanciones disciplinarias sobre las mismas había operado el fenómeno de la prescripción –Artículo 27 de la Ley 1123 de 2007-, por lo cual encontró ajustada la sanción impuesta (fl. 197 - 217 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2015, el encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo, concretando la misma en el siguiente sentido: i) Aseguró el apelante que del recuento procesal del proceso de autos, estableció que solamente existió un acuerdo o transacción suscrito entre las partes el día 20 de octubre de 2008, sin que mediara ningún otro documento firmado “a escondidas” del quejoso. Agregó además que en relación a las costas lo único que se aplicó fue lo normado en el artículo 340 del C.P.C., destacando que el contrato de transacción no tuvo ningún efecto jurídico, en tanto el mismo no fue objeto de pronunciamiento por el juzgado de conocimiento en su sentencia, y si desarrollaron actuación encaminada a allegar el paz y salvo solicitado por el despacho judicial fue por expreso requerimiento del estrado, sin que dicha gestión pueda considerarse una nueva transacción, por lo cual deprecó la presunción de inocencia por cuanto actuó de forma legal debiéndose proferir fallo absolutorio a su favor (fl.

228 – 240 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de diciembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado y certificación de la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos a cargo de la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. Mediante certificado No. 05887-2012 del 25 mayo de 2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.470.239 y es portador de la tarjeta profesional No. 69.314 (fls. 9 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de

2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO se notificó personalmente el 30 de octubre de 2015 de la providencia recurrida, instaurando el recurso de alzada el 4 de noviembre de la misma anualidad por lo cual se tiene presentado en término el mismo, como bien lo declaró el a quo en el auto del 20 de noviembre de 2015 concediéndolo en el efecto suspensivo (fl. 217, 228, 244 c.o.) Ahora bien, procediendo la Sala a la resolución del recurso de alzada presentado por el encartado, se tiene que como punto central de inconformidad se ha definido el hecho de la existencia de un solo acuerdo o transacción confeccionado el 20 de octubre de 2008, sin que mediara ningún otro documento. Sobre el particular, debe indicarse que al revisar la Sala el proceso civil No. 200101758 adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que el doctor Mauro Gerardo Torres Rengifo – disciplinadorepresentó los intereses de la demandante, Paula Adriana Torres Rengifo, así mismo la parte demandada estaba constituida por los señores Cayetano y Gustavo Ramón, el primero de los nombrados estuvo representado por el doctor Guillermo Forero Álvarez –hoy

quejoso-, y el segundo por la doctora Silvia Forero de Guerrero (c. anexo No. 1), que luego del impulso procesal respectivo el referido Juzgado profirió sentencia el 24 de octubre de 2008, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante (fl. 266 – 274 c.a No. 1). Dentro de dicho trámite procesal el disciplinado presentó recurso de apelación el 2 de diciembre de 2008, alegando que en la decisión del juzgado no se tuvo en cuenta el documento de transacción suscrito entre los sujetos procesales y radicado el 20 de octubre de 2008 el cual cumplía con todas las formalidades prevista en la Ley quedando a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá resolviera lo propio (fl. 276 – 279 c.a No. 1). Así mimo, encuentra la Sala que a folio 281 al 282 de la copia del proceso civil, fue aportada la copia del documento de “transacción” suscrito entre el disciplinado y el quejoso y radicado el 20 de octubre de 2008 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para la aprobación del mismo solicitando la terminación del proceso de autos, comprometiéndose además, a la suscripción de la escritura pública del inmueble objeto de la litis y a la expedición del paz y salvo respectivo por parte del Fondo Nacional del Ahorro. Así mismo, se tiene el documento por el cual el doctor Mauro Gerardo Torres Rengifo fue declarado responsable disciplinario de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 por el a quo la

cual señala “Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.”, (fl. 295 del cuaderno anexo No. 1), dicho memorial fue denominado en su asunto como: “TRANSACCION y EXONERACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y radicado el 29 de noviembre de 2011 ante el juzgado de conocimiento de la causa de autos, contentivo de la siguiente manifestación: “Mauro Gerardo torres Rengifo, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado de la señora PAULA ADRIANA TORRES RENGIFO, también mayor de edad, demandante dentro del presente proceso, me permito respetuosamente solicitar a ese despacho los siguiente:

1. Entre los señores CAYETANO RAMÓN CARVAJAL Y GUSTAVO RAMÒN CARVAJAL Y GUSTAVO RAMÓN CARVAJAL y el suscrito se logró finalizar y llevar a feliz término la conciliación, como quiera que los demandados entregaron el Paz y Salvo pendiente.

2. Todo ello sin intervención de sus apoderados, quienes se apartaron de la solución sin explicación alguna.

3. En dicha conciliación se pactó que no habría costas ni agencias en derecho.

4. Por esa conciliación no se sustentó el Recurso de Apelación.

5. Evidentemente, la intención de los apoderados hermanos Forero, no consulta la decisión de sus poderdantes.” A su turno, en el expediente de marras a folio 296 al 297 reposa escrito suscrito por los hermanos Ramón Carvajal dirigido al Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Bogotá, radicado el 15 de diciembre de 2011, referenciado como: “(1) FINALIZACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN Y (2) REVOCATORIA DE PODERES”, en el cual informó a la autoridad judicial que “Entre el apoderado de la demandante Paula Adriana Torres Rengifo, señor Mauro Gerardo torres Rengifo y nosotros, los demandados señores Gustavo y Cayetano Ramón Carvajal, logramos finalizar y llevar a feliz término una transacción y Conciliación, habiéndole entregado el Paz y Salvo que exigía su despacho”, señalando que los abogados Guillermo y Silvia Forero habían demorado la entrega del referido paz y salvo por cuanto la documentación suministrada por sus poderdantes estaba extraviada, situación que imposibilitó el cumplimiento del acuerdo firmado por los litigantes de las partes, en tanto los doctores Forero habían perdido varios documentos consularizados en Alemania, concretándose así una queja disciplinaria contra éstos presentadas por sus propios mandatarios. Ahora bien, bajo este panorama probatorio considera la Sala que la materialización de la falta endilgada en sede de instancia no se encuentra plenamente configurada, en tanto no se observa la suscripción de un acuerdo o transacción diferente al acordado por los doctores Mauro Gerardo Torres Rengifo y Guillermo Forero Álvarez el 20 de octubre de 2008, documento en el cual los firmantes se comprometían al saneamiento del inmueble objeto de la litis, a la escrituración del mismo y a la exp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...