CSDJ - F11001110200020120207701ADJUNTA20160629110327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120207701ADJUNTA20160629110327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria – Exclusión Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un proceso ejecutivo hipotecario (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202077 01 (11996-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 20151, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 34, numeral b, 39 y
35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y fue absuelta de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 6 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor José Alirio Parra Vanegas formuló queja disciplinaria contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES debido a que ésta le ofreció en forma insistente sus servicios para obtener ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la nivelación salarial, la bonificación por compensación, la obtención de las doceavas partes de la prima de navidad a que tenía derecho en su condición de pensionado por invalidez como prestaciones que ascendían a la suma de cuarenta y cinco millones de pesos. Agregó que en el marco de tal ofrecimiento, por medio de correo electrónico, la abogada le anunció que "el costo de la inversión " era de 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ $15.000.000 de los cuales le debía adelantar $10.000.000 que habrían de ser entregados a otras personas que intervendrían en la gestión, el 19 de julio de 2011 suscribieran un contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder, pactándose como gastos de sustanciación la suma de $6.500.000 pagaderos en dos contados, el primero, $3.500.000 a la firma del contrato y la otra parte a la finalización y además 15% de honorarios. Posteriormente, el 26 de agosto de 2011, la profesional del derecho le solicitó $650.000 para, según su dicho, entregarlos a un señor Gilberto
Echeverry a fin de agilizar el trámite, enterándose que finalmente no realizó gestión alguna. Con la queja allegó copia de los siguientes documentos recibos de cancelación de gastos de sustanciación librados por la abogada disciplinada el 19 y el 22 de julio de 2011 por valor total de $ 3.500.000; copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de julio de 2011; acuerdo sin fecha suscrito entre las partes contratantes en el cual la disciplinada se comprometió a devolver los dineros entregados para la gestión en el evento en que las pretensiones del quejoso no fueran favorables y comunicaciones enviadas a través de correo electrónico por la disciplinada al quejoso el 20 y 22 de junio, 17 de julio, 9 y 24 de agosto y 5 de diciembre de 2011. (Folios 7 a 21 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado de la investigada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.304.074 y la tarjeta profesional No. 64.142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 24 c.o.) el Magistrado instructor mediante auto del 25 de junio de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 y 26 c.o primera instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2012, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo
adelantar la misma por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente (Folio 38 c.o) designándosele como defensor de oficio a la doctora ANGELA MARÍA FLOREZ CARDONA. (Folio 68 c.o primera instancia) 4.- El 11 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 4.2.- La defensora de oficio manifestó que las copias de los correos electrónicos entregados por el quejoso no se pueden tener como prueba al no cumplir con los requisitos de Ley. También indicó que no existía prueba que las sanciones impuestas con anterioridad a su defendida le hubieren sido notificadas y mucho menos de que ésta no hubiera realizado gestiones ante las Fuerzas Militares - Caja de Sueldos de Retiros - o de que optara por hacer ofrecimientos ilegales a quienes estarían encargados de realizar los trámites relacionados con las prestaciones a que creía tener derecho el quejoso. 4.3.- El Magistrado de oficio decretó las siguientes pruebas: i). Citar en declaración a los señores JAVIER MUÑOZ MANJARRES y JOSÉ ALIRIO PARRA VANEGAS. 5.- El 2 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con
asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de la queja: El querellante se ratificó de lo ya indicado en su escrito de denuncia y allegó los originales de los correos que le envió la abogada disciplinada relacionados con la gestión encomendada, al igual que el contrato de prestación de servicios profesionales, los recibos de los dineros entregados, el acuerdo suscrito entre las partes, la comunicación enviada al quejoso el 18 de enero de 2012 a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informó que en su nombre no figuraba ninguna demanda dirigida contra esa institución y el poder otorgado por el señor José Alirio Parra Vanegas a la abogada Maldonado Vidales para que tramitara acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El 16 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso únicamente, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas consideró que la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES podría estar incursa en la falta a la honradez del abogada establecida en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 y a la lealtad con el cliente contempladas en los literales b) y d) del artículo 34 ibídem, conductas
tipificadas a título de dolo, lo anterior por cuanto le solicitó a su cliente dineros para realizar actividades ilegales y así obtener las pretensiones del quejoso. 7.- El 22 de enero de 2015 el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: Manifestó que no estaba probado que su defendida hubiere entregado el dinero a los supuestos intermediarios y en caso de duda la misma debe ser absuelta a favor de su prohijada. 8.- Una vez regresaron las diligencias del despacho de descongestión, procedió el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante Auto de fecha 21 de julio de 2015, a declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 16 de octubre de 2014 por haberse presentado las causales contempladas en los numerales 2° - violación del derecho de defensa del disciplinado - y 3° - la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso - del artículo 98 del estatuto deontológico. En consecuencia, se fijó la hora de las 3:30 de la tarde del 11 de septiembre de 2015 para la reponer la actuación y abordar nuevamente la calificación de la actuación dentro de las diligencias tramitadas contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES. (Folio 242 a 245 c.o) 9.- El 11 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta: Manifestó que con las pruebas allegadas a la investigación se observaba que la inculpada podía estar incursa en la falta establecida en el artículo 33 numeral 6, incumpliendo en el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6, por cuanto al parecer la abogada de marras indicó a su cliente que parte del dinero que le exigió y que éste le canceló debía destinarse a pagar a terceras personas, presuntamente empleados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para agilizar y facilitar un resultado favorable en relación con las gestiones que debería adelantar ante esa entidad. También podría estar incursa en el artículo 34, literal b), porque presuntamente desatendió el deber traído por el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 en cuanto no informó con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión encomendada y creó falsas expectativas asegurando un resultado favorable. Tal señalamiento derivó del hecho de que al parecer la abogada disciplinada garantizó al quejoso un resultado favorable a la gestión encomendada llegando inclusive a asegurarle el tiempo que tardaría en obtenerlo. Frente a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35.3 porque desconoció el deber señalado en el artículo 28.8 que lo compele a "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" en tanto, al parecer, la abogada disciplinada exigió al
proponente de la queja la suma de tres millones quinientos mil pesos para sufragar gastos de trámites inexistentes. Finalmente podía estar incursa a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, establecida en el artículo 39, en concordancia con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por tanto presuntamente la abogada disciplinada no cumplió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 que la obliga a " respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión" en tanto ofreció sus servicios profesionales y exigió y recibió expensas por los mismos al tiempo que asesoró al ciudadano José Alirio Parra Vanegas para la gestión que habría de realizar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no obstante que en su contra se hallaban vigentes dos sanciones disciplinarias de suspensión del ejercicio de la profesión impuestas por esta jurisdicción en sentencias de 8 de noviembre de 2010 y 13 de junio de 2011 dentro de los procesos radicados con los números 20083470 y 2008 - 6912, respectivamente. Todas las faltas fueron calificadas a título de dolo. 9.2.- La defensora de oficio solicitó como pruebas: i). Requerir al quejoso para que allegara el pantallazo de los correos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2011, ii). Oficiar a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares para que informara si la disciplinada realizó alguna
gestión, ii). Solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certifique la fecha de la notificación de las sanciones disciplinarias. Pruebas decretadas por el Juez disciplinario. (Folios 262 a 265 c.o) 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que a la abogada disciplinada le fueron comunicadas las decisiones sancionatorias así: en el proceso radicado con el número 2088 - 6912 mediante telegrama del 18 de julio de 2011 y en el proceso número 2008 - 3470 el 16 de marzo de 2015. 11.- Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó que desde el 9 de junio de 2014 la abogada MALDONADO VIDALES se halla excluida para el ejercicio de la profesión. 12.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL - informó que en relación con el señor José Alirio Parra Vanegas no figura ninguna petición elevada por la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES. (Folios 302 a 304 c.o) 13.- El quejoso allegó copia de las comunicaciones enviadas por correo electrónico por la abogada disciplinada. 14.- El 26 de octubre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 14.1.- El Magistrado manifestó que las pruebas solicitadas por la defensora de oficio ya habían sido recaudadas y le corrió traslado de
las mismas, de igual forma le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 14.2.- Alegatos de conclusión: Sostuvo la defensora de oficio que su defendida se hallaba suspendida del ejercicio de la profesión y, por tanto, no podía actuar, con lo cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues no estaba habilitada para ejercer la profesión de abogada, máxime cuando en este evento no existe prueba concreta de que se haya valido de dádivas o remuneraciones ilegales para buscar o lograr que quien debía tramitar la prestación a la cual aspiraba el quejoso tomara una decisión favorable a sus intereses. Además no está demostrado que la abogada disciplinada hubiera asegurado un resultado favorable en la gestión que debía emprender en favor del quejoso pues, de una parte, no estaba en ejercicio de la profesión por impedimento legal y, de otro lado, en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes con claridad quedó estipulado que no se garantizaban resultados favorables. Sostuvo que no es razonable atribuir a su prohijada la falta contra la honradez consistente en la obtención de dinero para gastos o expensas irreales porque no podía ejercer la profesión y tal falta solo es endilgable en relación con quien puede actuar como abogado. Finalmente indicó que como la abogada no actuó en desarrollo del contrato no es posible tampoco atribuirle al falta establecida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, razones con base en las cuales solicitó la absolución en razón de los
cargos que le fueron atribuidos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, numeral b, del artículo 39 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y fue absuelta de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 6 de la misma Ley. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada disciplinada recibió de manos del señor Parra Vanegas, con ocasión de la gestión encomendada, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) en dos contados, el primero, por dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) el 19 de julio de 2011 y, el segundo, por setecientos mil pesos ($ 700.000), el 22 de julio del mismo año, expidió recibo donde refirió el pago del "... saldo de gastos de sustanciación sobre proceso...", signado por la profesional del derecho. Además señaló la Colegiatura de instancia que la abogada MALDONADO VIDALES suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el ciudadano José Alirio Parra Vanegas el 19 de julio de 2011 y su objeto fue lograr el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al segundo por parte de CREMIL, pero tal entidad informó que no se había adelantado gestión alguna en relación con el señor Parra Vanegas, además el mencionado contrato se
remonta al 19 de julio de 2011 y el poder al 22 de julio del mismo año y las suspensiones, que eran por el lapso, la primera, de 10 mesesentre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de marzo de 2012 - , mientras que la segunda abarcaba seis meses entre el 18 de agosto de 2011 y el 17 de febrero de 2012, se hallaban vigentes dentro de los procesos tramitado en su contra con los radicados Nos. 2008 - 3470 y 20086912. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia fue absuelta por no existir prueba eficaz que demuestre que tal ofrecimiento se hubiera realizado y que para ello se contaba con tales personas es que considera la Sala que no obra dentro del informativo que hayan existido remuneraciones ilegales o dádivas que pudieren ser interpretados como vehículos para lograr el favor de quienes estaban encargados de tramitar las gestiones en las que estaba interesado el señor José Alirio Parra Vanegas. Finalmente sobre la sanción indicó: “Las faltas atribuidas son dolosas y surgieron de un accionar digno de reproche porque la profesional del derecho estaba obligada a actuar en un marco de honradez y lealtad con su cliente, desde luego, observando las normas que le prohibían la violación del régimen de incompatibilidades. Tales deberes fueron transgredidos por la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, como quedó demostrado en las motivaciones precedentes, por lo que atendidas las anteriores consideraciones y la circunstancia de que presenta un significativo reporte de faltas impuestas con ocasión de
procesos disciplinarios adelantados en su contra, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se le impondrá la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión”. (Folio 324 a 350 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de mayo de 2016 expidió certificado No. 376885, en el cual se evidencian las siguientes sanciones: - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 18 de agosto de 2011. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 12 de diciembre de 2012. - Suspensión de dieciocho meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 5 de diciembre de 2013. - Exclusión, inicio sanción 9 de junio de 2014. - Suspensión de once meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 22 de abril de 2014. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 28 de agosto de 2014. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 11 de marzo de 2016 - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa,
inicio sanción 7 de julio de 2015 - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 28 de abril de 2016. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 14 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional No. 64.142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 24 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES se encuentran descritas en el artículo 34 literal d), 35 numeral 3 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del
abogado
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la Falta contra la lealtad con el cliente Esta falta se encuentra totalmente demostrada, pues la investigada no solamente, suscribió contrato de prestación de servicios el 19 de julio de 2011 (Folios 137 a 138 c.o) sino que además en los correos electrónicos que le enviaba al quejoso garantizaba su trabajo, por ejemplo, la copia del correo obrante a folio 120 del cuaderno principal indicóó: “La real situación que tenemos en este momento, es decir, de los procesos para lograr lo que hablamos anteriormente se necesita realizar una parte (...) es decir una inversión que equivale a $
15.000.000 millones de pesos es decir eso cubre la BISAN y los dos procesos del IPC y bonificación los cuales por cada uno en su grado y 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. rango se recibe una indemnización por valor de $ IPC 37 a 42 millones pagos con retroactividad y de prima de actualización de 18 a 22 millones (...) pero para poder irnos a eso necesitamos 10 para la BISAN y 5 para los otros dos, yo garantizo los trabajos…”. (sfdt) En el correo de fecha 9 de agosto de 2011 le comunicó a su cliente lo siguiente: “Respecto al proceso de IPC la semana entrante el jueves para ser más exactos ya el trámite tiene todos los aspectos cuadrados internamente en la Caja usted me entiende y comenzará a pasar por cada una de las dependencias que se requieran para lograr el resultado del reconocimiento. Le agradezco una vez le llegue la constancia del tiempo de servicio me avise para aportarla al trámite ya q
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