CSDJ - F11001110200020120207801ADJUNTA20141001165450-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120207801ADJUNTA20141001165450-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02078 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Flor Yolanda Morales Forero elevó queja contra el doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA manifestando que le otorgó poder, a fin que le adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra su excónyuge Salomón Leaño Varela –padre de sus hijos-; demandara civilmente a la señora Flor Alba Martín Administradora de la Urbanización Centenario; y, realizara la liquidación de la sociedad conyugal; no obstante, “el doctor
empezaba a desaparecer y no me contestaba al teléfono”, indicando que el letrado no adelantó gestión alguna. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, fijando el 3 de mayo de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó5 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. El 24 de mayo de 20136, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 28 de ese mismo mes y año. El 21 de junio siguiente7, se declaró persona ausente al disciplinado, designándosele defensor de oficio, quien se notificó del asunto el 4 de octubre de 20138 y solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y
calificación provisional programada para el 23 de octubre de esa anualidad, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 14 de febrero de 20149. El 20 de noviembre de ese año10, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales allegó el oficio No. 15885, remitiendo escrito11 suscrito por la señora Flor Yolanda Morales Forero, en el cual puso de conocimiento una presunta conducta irregular del abogado Luis Carlos Carrasco, razón por la cual se adjuntó a las diligencias12. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 6 de marzo de 201413, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se escuchó la ratificación y la ampliación de la queja de la señora Flor Yolanda Morales Forero, quien manifestó haberle otorgado poder al letrado en el 2011, junto 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 11 39-41 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. con $250.000.oo “y todos los documentos de juicio de liquidación conyugal que yo tengo pendiente”, indicando que “el doctor Carrasco frente a este proceso no radicó absolutamente nada, el solamente iba, me decía mentiras y
me sacaba plata. Supuestamente dice don Salomón que a él le sacaba $500.000.oo mensuales, supuestamente porque a mí no me consta eso (…) con el fin que me dijera a mí que yo no tenía ningún derecho ya porque eso ya había prescrito, osea las minutas de la Universidad Libre ya habían prescrito”. Señaló, que le confirió poder al abogado “para que me cobrara los alimentos y para que me cobrara la liquidación de la sociedad conyugal”, asegurando que respecto al mandato “él lo elaboró, yo lo pasé a computador, fuimos a la Notaria de Fontibón y allá lo mandé a autenticar”, entregándoselo dentro del mismo recinto mencionado. Alegó, que el letrado siempre le decía que “él ya había metido la demanda, pero que eso estaba muy quieto, que era que el Sistema Judicial en Colombia era muy lento, que era que no le habían dado el número del proceso, cualquier cantidad de cosas menos la verdad” y, “cuando yo le empecé a preguntar por el número del proceso era porque yo ya había comprado un código de procedimiento penal y civil y empecé a darme cuenta que no era que se debiera demorar tanto eso (…) entonces el doctor se disgustó conmigo porque yo le pregunté que en qué despacho estaba el proceso (…) entonces en últimas, le dije que yo no volvería a darle plata hasta que no me dijera en qué despacho estaba (…) entonces el doctor empezó a desaparecerse y no me contestaba el teléfono…”. Indicó, que en el consultorio jurídico de la Universidad Libre se realizó un acuerdo de conciliación con el señor Salomón Leaño Varela, “donde se
comprometió a pagar una pensión de vejez, una pensión de salud a mi favor, a pagarme una plata de un animal que él me había vendido… ”, minuta de alimentos que le entregó al abogado, para efectos que instaura la demanda ejecutiva en su representación, junto a “la otra minuta es la liquidación de la sociedad conyugal”. Por último, manifestó que “cuando yo me acerqué a instaurar esta denuncia, el doctor ya había desaparecido”. El 11 de ese mismo mes y año14, la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá allegó oficio No. 00471, remitiendo copias del proceso de divorcio No. 2006-00775, de Flor Yolanda Morales y Salomón Leaño Varela. El 12 de marzo siguiente15, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó el oficio No. DESAJ14-CS – 1631, indicando los procesos promovidos o contra Flor Yolanda Morales Forero y, demandas impetradas por el disciplinado. El 17 de marzo de 201416, el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el oficio No. 0526, indicando que “realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontró registro alguno de defunción a nombre del señor Carrasco Carranza Luis Carlos, ni al cupo número 19333503”. El 21 de ese mismo mes y año17, la Coordinadora de Peticiones Judiciales de CLARO S.A. remitió los datos biográficos y el reporte de llamadas de enero a
14 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 106 del cuaderno principal del expediente. marzo del 2012, correspondientes a las líneas celulares 3208398127 y 3214036956, de la Compañía Nacional de Alimentos “El Edén” y la señora Flor Yolanda Morales Forero respectivamente. El 1 de abril del presente año18, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Víctor León Parada, quien manifestó conocer al disciplinado desde hace 5 años, por cuanto “es el abogado que representa a una hermana en procesos judiciales” y, a la quejosa, toda vez que cuando era Coordinador Normativo Jurídico en la Localidad de Fontibón, “ella era una de las líderes de esa zona y pues, le atendí en varias oportunidades sus requerimientos de tipo policivo administrativo”. Indicó igualmente, que relacionó a los extremos disciplinarios, en el sentido “que él le hiciera pues causa a unos procesos que llevaba la señora Yolanda de alguna manera, no volví a tener contacto con él respecto a los procesos porque guardo reservas, soy funcionario público y no puedo involucrarme…”; aseveró que “no podía intervenir ni provocar actos respecto a los procesos que ellos llevaran” y, que no había vuelto a ver al disciplinado desde que lo relacionó con la quejosa. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la
actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 18 Fls 206-209 del cuaderno principal del expediente. 1123 de 2007, a título de culpa, “como quiera que teniendo que iniciar la gestión, no lo hace, es una negligencia al cumplimiento de sus deberes”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que en relación con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal “porque no se encuentra que el señor haya presentado ninguna demanda para liquidar la sociedad conyugal, ni se esté adelantando ese trámite como se aprecia de las copias de lo actuado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y ante la respuesta de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva
Seccional”. Igualmente, se le profirieron cargos por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 Ibídem, a título de dolo, en tanto “engañó a la señora quejosa, hacerle creer que se estaba llevando a cabo acciones y aprovecharse económicamente de ella”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, al considerar que el abogado en cuanto al proceso ejecutivo de alimentos, “engaña a la señora diciéndole que va a realizar un proceso ejecutivo, haciéndole suscribir un poder para un proceso ejecutivo cuando en realidad ni siquiera tenía el título ejecutivo que hasta ahora iba a pre constituirlo y, con ello lo que logra es llevarla a ella a una situación de engaño y de espera en la resolución de una causa que en realidad no va a poder resolver”, observándose que radicó una solicitud de interrogatorio de parte, “pero abandona la actuación como quiera que está en archivo definitivo”.
Y, además “la señora también le da poder para que demande o lo faculta para demandar a la señora Floralba Martínez, Administradora de la Urbanización Centenario y, cuando le pide al abogado que el poder para eso, él le dijo que con un solo poder bastaba y entonces, asegura ella, que le allegó la copia de la escritura a su apartamento y el certificado de tradición original, por cuanto la señora le estaba dejando una tubería sobre las tejas, causándole daños y perjuicios contra su patrimonio y, aunque el abogado le dijo que había hablado con ella y la señora quejosa lo admite, le dijo que se estaba ahogando en un vaso de agua y no le regreso los documentos, ni hizo nada, pero en cambio si vemos que recibe la suma de $250.000.oo, a título
de “peritaje condominio”, como está en el recibo del folio 3, con lo cual lo que vemos es que el señor nuevamente engaña a la señora quejosa de manera dolosa, para beneficiarse económicamente de los emolumentos que ella le pagaba, al tiempo que recibía los documentos, le decía que no necesitaba poder, teniéndolos consigo y sin dar ninguna respuesta…”. El 5 de mayo de 201419, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, en el cual 19 Folio 226 del cuaderno principal del expediente. se encuentra una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por esta Corporación en sentencia del 2 de mayo de 201320, por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de mayo de 201421, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Salomón Leaño Varela, quien manifestó no conocer al abogado encartado e indicó haber estado casado con la señora Flor Yolanda Morales Forero, sin embargo, aún faltar la liquidación de un apartamento; no obstante, mantener una “pésima” relación con ella. Igualmente, se escuchó a la señora Flor Yolanda Morales Forero en ampliación de la queja y, se recibió la versión libre del disciplinado, quien manifestó conocer a la quejosa porque un abogado los presentó, con el fin
de adelantar unos procesos judiciales, lejos de imaginarse con qué clase de persona iba a tratar. Señaló, que la querellante siempre le decía que era víctima de violencia por parte del padre de sus hijos, que además él dormía por fuera de la casa y, que había tramitado la liquidación de la sociedad conyugal ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre, pero que no tenía pruebas de ninguna clase, por lo tanto, se acercó a dicha institución logrando conseguir copia del acta de conciliación, por lo que le manifestó a la señora Morales Forero que con esos documentos se podría intentar una diligencia judicial. 20 Proceso Disciplinario No. 110011102000 2009 03204 01 21 Fls 231-233 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, aseveró haber radicado demanda ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, solicitando como prueba anticipada el interrogatorio de parte, y cuya copia se la entregó a la quejosa; no obstante, aquella le indicó que no prosiguiera con el proceso judicial, debido al temor que le producía el señor Leaño Varela y, en cuanto al proceso de alimentos, aseveró haber preparado el documento respectivo y no volver a saber del tema. Acto seguido, la Procuradora Delegada presentó los alegatos de conclusión, solicitando la respectiva sanción exclusivamente frente al adelantamiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía, contra el señor Salomón Leaño Varela, teniendo en cuenta que el abogado no cumplió con la debida diligencia para llevarlo hasta su culminación. Igualmente, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, este
último manifestando que “durante este proceso judicial que el señor Luis Carlos Carrasco Carranza actuó con dolo o negligencia al ejecutar las actividades para las cuales fue contratado, por el contrario, pudimos evidenciar que a diferencia de lo manifestado por la señora quejosa, el señor (…) actuó y presentó la acción judicial para la que fue contratado; igualmente, intentó obtener el título ejecutivo necesario de acuerdo a lo previsto por la ley…”. Por último, el disciplinado manifestó no haber podido ejercitar en debida forma su derecho a la defensa, por cuanto hasta “hace poco me enteré del proceso”, reiterando que no fue su intención “evadir la acción de la justicia”; indicó de igual manera, no ser de su resorte la inestabilidad de la quejosa, en el sentido, de que en un principio le insta al adelantamiento de procesos civiles y después le señala “dejarlos así”, por lo tanto, solicitó la “absolución en estas diligencias”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 201422, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y 33, numeral 9 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho.
El Seccional consideró, respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que el motivo de reproche disciplinario fue que el abogado “engaña a la señora diciéndole que va a realizar un proceso ejecutivo haciéndole suscribir un poder, cuando en realidad ni siquiera tenía el título ejecutivo sino que hasta ahora iba a pre constituirlo, y con ello lo que logró es llevarla a ella a una situación de engaño y de espera en la resolución de una causa que en realidad no va a poder resolver” y, además, señaló que se le facultó para demandar a la señora Flor Alba Martín, administradora de la Urbanización Centenario, “pero el abogado nunca le regresó los documentos ni hizo nada (…) por lo cual se evidencia que nuevamente engaña a la quejosa de manera dolosa para beneficiarse económicamente de los emolumentos que ella le pagaba, pero al tiempo que recibía los documentos, le decía que no necesitaba poder, pero manteniéndolos consigo y sin dar ninguna respuesta, por lo cual también será condenado”23. Y, en cuanto a la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, discurrió que “no se encuentra que el abogado haya presentado ninguna demanda 22 Fls 236-264 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 258 del cuaderno principal del expediente. para liquidar esa sociedad ni se esté adelantando ese trámite, tal y como se aprecia en las copias del Juzgado 3 de Familia de esta ciudad, y ante la respuesta de la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional…”.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 18 de julio de los corrientes24, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de mayo del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para el recurrente, “carece de veracidad la expresión de haberme sustraído a mi responsabilidad en estas diligencias y que la hubiera descargado en el abogado defensor, porque me enteré de las mismas una semana antes del 1 de abril de 2014, por lo que me presenté en la debida oportunidad…”, igualmente indicó, que la quejosa “me solicitó que le redactara una demanda de alimentos contra otra persona y como por aquellas calendas confiaba en ella, acepté (…), pero con el pasar de los días me expresa que dejara todos los asuntos confiados sin moverlos, especialmente lo relacionado con su 24 Fls 272-276 del cuaderno principal del expediente. marido, señor Salomón Leaño Varela, que le daba miedo, no me dejaba trabajar…”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la
providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó al doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1 y 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”25. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 25 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado26. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más
concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones27. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad28. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria29. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por
desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.30 CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 26 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se analizará lo referido por el disciplinado en tanto indicó que “carece de veracidad la expresión de haberme sustraído a mi responsabilidad en estas diligencias y que la hubiera descargado en el abogado defensor, porque me enteré de las mismas una semana antes del 1 de abril de 2014, por lo que me presenté en la debida oportunidad, considerando que no fue tenido como a mi nombre un número telefónico que no corresponde a la realidad…”. 29 Ibídem. 30 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Al respecto, se evidencia que mediante proveído del 6 de agosto de 201131, el Seccional de Instancia abrió investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, surtiéndose las respectivas comunicaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32 en aras de notificar
personalmente. En este punto, es oportuno mencionar que es deber de los abogados, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Subrayado por fuera de texto) Por lo tanto, se confía plenamente que las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados son las que corresponden con el lugar, en el cual efectivamente se le puede notificar al disciplinado las decisiones proferidas dentro de un respectivo proceso, inclusive se evidencia la citación a las diferentes audiencias realizadas al interior del mismo33. 31 Folio 9 del Código 32 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 33 Fls 13-14
De esta manera, y ante la no comparecencia por parte del investigado a la diligencia programada para el 3 de mayo de 201334, se procedió a dar cumplimiento a lo contemplado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, surtiéndose la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, el 14 de febrero de 2014; no obstante lo anterior, se encuentra que siempre se tuvo presente al letrado y por tal motivo, se le continuaron enviando las comunicaciones de las diferentes calendas para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias35.
Por tal motivo, no es de recibo lo expresado por el recurrente en cuanto se refirió a que no le fue informado oportunamente de las diligencias realizadas al interior del proceso disciplinario, toda vez que le fueron enviadas las respectivas comunicaciones de cada audiencia a las direcciones que se anotan en el Registro Nacional de Abogados, siendo deber de los profesionales del derecho mantener actualizado su domicilio, a fin que no se presenten casos como el acaecido, en donde resulta que los datos registrados, no son los que corresponden a la realidad, según lo indicó el disciplinado; no obstante, se evidencia que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, toda vez que primero, fue citado a cada audiencia a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y, segundo, ninguna de ellas se celebró sin la comparecencia del defensor de oficio, previa declaratoria de persona ausente. Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de 34 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 35 Fls 50-51-68-69 del cuaderno principal del expediente. faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por el recurrentes en el caso sometido a decisión. Al doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA se le sancionó por las siguientes faltas: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo primero que se observa, es que no es posible el concurso jurídico heterogéneo de las faltas imputadas al doctor CARRASCO CARRANZA en el pliego de cargos, toda vez que no se cumplen los presupuestos normativos para integrar el tipo disciplinario contemplado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, se evidencia que dicha conducta se subsume en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra y, además, en esta sí se adecuan los presupuestos fácticos, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –
ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto36, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado37, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana38 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta 36 Constitución Política, art. 29. 37 Art. 29 de la Constitución Política. 38 Art. 1º ibídem. humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de ce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.