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CSDJ - F11001110200020120209001ADJUNTA20140328085609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120209001ADJUNTA20140328085609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma No hay falta atribuible a las investigadas, pues lo denunciado se constituye en hechos irrelevantes, pues las investigadas adelantaron el proceso penal conforme a lo reglamentado en la ley que rige la materia, motivo por el cual se confirma la decisión de archivar la investigación disciplinaria a favor de las inculpadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202090 01 (9079-18) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE PERALTA DE BRIGARD, contra el proveído del 12 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante el cual se resolvió archivar definitivamente 1 En Sala dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ las diligencias a favor de las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA

ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA, FISCAL 125 LOCAL DE

BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 24 de abril de 2012 por el señor JORGE PERALTA DE BRIGARD contra las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, expresando que las funcionarias dentro del proceso penal 200900005 seguido en su contra por el punible de calumnia e injuria, siendo denunciante el señor GONZALO SOTO LEÓN, le están vulnerando las garantías constitucionales al no resolver las pretensiones radicadas el 16 de febrero de 2011 y 27 de marzo de 2012 (folio 1 al 5 c.o. 1ra instancia). 2.- Mediante Auto del 29 de mayo de 2012 la Magistrada instructora avocó conocimiento de la investigación, ordenó notificar a las investigadas y se decretaron algunas pruebas. (Folio 22 a 23 c.o. 1ra instancia) 3.- El 18 de septiembre de 2012, la doctora ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA presentó escrito defensivo manifestando que la queja disciplinaria va dirigida a la doctora ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA y como ella no tiene nada que ver con el asunto, solicita se sirva archivar la actuación pues las sindicaciones genéricas, vagas, ambiguas y que no identifiquen al disciplinable no permiten la iniciación de una acción disciplinaria. (Folio 30 a 31 c.o. 1ra instancia)

DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de julio de 2013, dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor de las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, pues con base en la documentación allegada en el escrito de queja, determinó que las aseveraciones del quejoso no se ajustaban a lo actuado por la Fiscalía, pues si bien no se respondió oportunamente a su petición de archivo de las diligencias, se le informó sobre el estado del proceso, fue citado a conciliación y finalmente se resolvió archivar las diligencias, tal como el aquí quejoso lo solicitaba; por tanto, no se le vulneraron las garantías constitucionales, además le corresponde a la Fiscalía determinar, una vez recaudadas las pruebas, si solicita audiencia de imputación o archiva las diligencias, lo que en efecto ocurrió. Por tanto, las actuaciones de las investigadas fueron ceñidas a los postulados de la Constitución y la ley, motivo por el cual no existe reproche disciplinario que se les pueda endilgar. (Folio 48 a 54 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, en la cual trascribió varios artículos de la Ley 906 de 2004 e indicó que las investigadas incurrieron en falta disciplinaria pues se negaron injustificadamente a resolver las peticiones por él radicadas dentro del proceso penal 2009-00005, además porque en lugar de valorar las pruebas

insistieron durante 36 meses en la audiencia de conciliación. (Folio 61 a 64 c.o. 1ra instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 11 de febrero de 2014. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ expedido por esta Corporación (fl. 11 y 12 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no registran sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos contra las investigadas (fl. 13 c.o. segunda instancia). 5.- El 17 de febrero de 2014, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión apelada del 12 de julio de 2013, pues las inculpadas sometieron sus actuaciones al derecho sustancial y al imperio de la ley, sin violar garantías constitucionales fundamentales, ya que aplicaron la Ley 906 de 2004 y fue archivada la investigación,

cumpliendo así lo solicitado por el quejoso. (Folio 17 a 19 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PERALTA DE BRIGARD contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de julio de 2013, mediante la cual resolvió terminar la investigación contra las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionaria de la doctora ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, está probada mediante acta de posesión 994 del 4 de diciembre de 2006 (Folio 62 c.o. 1ra instancia) La condición de funcionaria de la doctora ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA, está probada mediante acta de posesión 340 del 2 de abril de 2007 (Folio 68 c.o. 1ra instancia) 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, las presuntas irregularidades en que incurrieron al dejar de resolver las peticiones de archivo definitivo solicitadas por el quejoso en el radicado No. 2009-00005 y en cambio citarlo a audiencias de conciliación. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, las funcionarias inculpadas no incurrieron en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, se

encuentran las siguientes pruebas, veamos: - Memorial sin fecha suscrito por el quejoso y dirigido a la doctora ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en el cual explicó dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra por injuria y calumnia, que lo ocurrido fue por su “estado de indefensión” pues desde el 20 de noviembre de 2008 se le habían diagnosticado estados de ansiedad y angustia, motivo por el cual debía tomar permanentemente una droga llamada “FLUOXETINA”, pero la medicina formulada se encontraba agotada desde el 20 de diciembre de 2008, motivo por el cual, el 1 de enero de 2009 fecha en cual ocurrieron los hechos, estaba en alto grado de alicoramiento y además tenía varios días sin su medicamento, por tanto no tuvo la intención de injuriar ni calumniar a nadie, solicitando se declarara improcedente la denuncia instaurada por el señor GONZALO SOTO LEÓN, pues no estaba consciente de sus actos. (Folio 5 a 7 cuaderno anexo) - Posteriormente se encuentra la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2009, la cual se declaró fallida. - El 16 de febrero de 2011 el quejoso presentó ante la Fiscalía 125 Local de Bogotá, un memorial donde realizó una síntesis de los hechos, posteriormente el 27 de marzo de 2012, presentó ante esta misma Fiscalía otro memorial realizando un recuento nuevamente de los hechos y solicitando el archivo definitivo, porque en su criterio no existía delito; solicitud contestada mediante oficio F125-0010 suscrito por la doctora

ANDREA ALEXANDRAW SÁNCHEZ MURCIA en el cual se le informó la nueva fecha de audiencia de conciliación, y frente a la pretensión de archivo le comunicó que en el momento indicado sería citado a interrogatorio pero entretanto lo invitaba a asistir a la audiencia de conciliación programada. - Finalmente el 31 de mayo de 2012, la Fiscal 125 Local de Bogotá, doctora ANDREA ALEXANDRAW SÁNCHEZ MURCIA ordenó el archivo de las diligencias al encontrar que el señor GONZALO SOTO LEÓN, había interpuesto denuncia penal por el delito de calumnia, y fue citado en varias ocasiones a audiencias de conciliación pero el mismo nunca concurrió, ni demostró el menor interés en la investigación, por tanto el Despacho en aplicación a los criterios moduladores de la actividad procesal no encontró necesario continuar con la investigación y ordenó el archivo de la misma. (Folio 34 a 35 cuaderno anexo). Por lo anteriormente expuesto no encuentra esta Superioridad que las funcionarias investigadas hayan incurrido en alguna falta disciplinaria dentro del proceso adelantado contra el quejoso por el punible de calumnia e injuria, pues dentro del procedimiento penal se observaron las formas propias de la actuación, siempre se le garantizó el debido proceso y fue citado en distintas ocasiones a audiencias de conciliación, cosa distinta es que el denunciante no haya comparecido a ninguna de ellas, motivo por el cual se determinó dar por terminada la investigación. De tal forma, ante la inexistencia de conducta disciplinaria de la cual puedan ser acusadas las investigadas, es decir no haber atendido las solicitudes

realizadas por el quejoso dentro del proceso penal de autos y haberlo citado en varias ocasiones a audiencias de conciliación, esta Colegiatura no realizará reproche disciplinario alguno a las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, quienes conocieron del proceso, pues tal como lo manifestó el Ministerio Público, la Ley 906 de 2004 determina la conciliación obligatoria en los delitos querellables, dentro de los cuales se encuentra el delito de injuria y calumnia, tipos penales por los cuales estaba investigado el aquí quejoso y luego de la no comparecencia del denunciante la operadora judicial aplicó el inciso 5 del artículo 522 de la mencionada ley entendiéndose desestimada la pretensión y archivando la investigación. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto las investigadas no incurrieron en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor de las doctoras ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en calidad de FISCAL 80 LOCAL DE BOGOTÁ y ANDREA ALEXANDRAW PATRICIA SÁNCHEZ MURCIA en calidad de FISCAL 125 LOCAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines

pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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