🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120209901ADJUNTA20141017103350-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120209901ADJUNTA20141017103350-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SENTENCIA / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Revoca para absolver Abogado investigado no provocó la demora, dilación de proceso divisorio pues las peticiones y los recursos que presentó al interior del mismo, lo fueron en defensa de los intereses de sus mandantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202099 01 (9505-20) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 smlmv, al abogado ROBERTO LINARES ORJUELA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con base en la queja formulada el 23 de abril de 2012, a través del cual el señor JOSÉ ALBERTO GÓMEZ GAONA,

solicitó investigar al abogado ROBERTO LINARES ORJUELA, acusándolo de entorpecer el trámite del proceso divisorio radicado bajo el No. 200500594, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto en su condición de apoderado de las demandadas, impetró recursos carentes de sustento legal, demorando la actuación (fls. 3 a 4 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de ROBERTO LINARES ORJUELA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.396.202 y tarjeta profesional No. 127.169 vigente para la época (fl. 27 c. o. primera instancia) la Magistrada de conocimiento, mediante auto del 12 de junio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 30 y 31 c. o primera instancia). 1 Con ponencia de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 17 de enero de 2013, contando con la asistencia del disciplinable y del quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1-. La funcionaria de instrucción escuchó en ampliación de queja el señor JOSÉ ALBERTO GÓMEZ GAONA, quien sostuvo estar siendo perjudicado con las actuaciones del inculpado, por cuanto éste se dedicó a impugnar

todas las decisiones del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde cursa el proceso Divisorio, incluso acudió en tutela, abusando de las herramientas otorgadas por la ley, al punto de no haberse podido concluir el pleito, con alegaciones exorbitantes como que el inmueble debía ser catalogado como vivienda de interés social. Aseveró el denunciante que desde abril de 2010, cuando el referido Juzgado dispuso el remate del inmueble, el abogado LINARES ORJUELA había presentado memoriales encaminados a impedir el cumplimiento de la orden del Juez (Record. 6.20 a 13.54 cd 1). 3.2.- Acto seguido la Magistrada de conocimiento escuchó en versión libre al abogado LINARES ORJUELA quien calificó de temerarias las afirmaciones efectuadas por el quejoso, sostuvo que su actuación se ciñó a la contratación efectuada por las señoras Rosalba y Luz Marina Gómez Gaona, para lo cual empleó las herramientas conferidas por la ley, tales como recursos, nulidades y la tutela; solicitudes con fundamento jurídico, las cuales si bien no han tenido eco en el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, no representaron ausencia de razón, destacando que el proceso divisorio inició en el año 2005, pero su patrocinio vino a darse desde el 14 de marzo de 2007, cuando recibió el poder para la representación de las demandadas. Entre sus actuaciones, relató haber contestado la demanda y desde entonces advirtió la irregularidad referida con la notificación de sus

mandantes, lo cual fundamentó la solicitud de nulidad, pues de no hacerlo, serían sus mandantes quienes le hubieran acusado y no el quejoso por incumplimiento de su deber. Indicó el inculpado que si bien sus peticiones no han sido prósperas, él cuenta legalmente con los recursos, más aún cuando el pleito no ha concluido, encontrándose dentro de sus deberes el prodigar la defensa de sus mandantes, para evitar que se les despojara del bien sobre el cual han ejercido más de 50 años de posesión, en virtud del total abandono del predio por parte de los comuneros, actuando con el convencimiento de que la demanda debía prosperar en favor de sus mandantes. Explicó haber interpuesto los recursos ordinarios contra la orden de venta del bien en pública subasta, siendo negado por el Juez el recurso de reposición y al conceder la apelación le otorgó diez días para sufragar las expensas; sin embargo, fue declarada desierta porque no pagó las copias, respecto de lo cual explicó que a su asistente no le recibieron el pago, pues el expediente se encontraba al despacho, considerando desconocidos los términos para el pago de las expensas, lo cual sirvió de fundamento para la interposición de los recursos ordinarios. Precisó que antes del 2010 sus actuaciones fueron mínimas, pues las situaciones por las cuales ha recurrido se han presentado desde ese año, no antes, sin tratarse de una dilación del proceso, pues entre las irregularidades mencionó el decreto de venta del inmueble con fundamento en un avalúo de hacía tres años, además que las partes tenían opción de compra, pero eso tampoco se surtió y se ordenó el remate, sin que exista de su parte abuso de

las vías de derecho, pues cada petición la fundamentó, pero el Juez se las negó con argumentos exiguos. En cuanto a la diligencia de secuestro del inmueble, anotó el implicado que hubo exceso de las facultades por parte de la comisionada, por lo cual se vio obligado a interponer recursos y nulidades, pues en la diligencia se dijo que sus mandantes se opusieron al secuestro alegando su condición de poseedoras del inmueble, pero los testimonios por ellas informados no fueron tenidos en cuenta por la comisionada, lo que a su juicio es una clara denegación de justicia, en tanto el artículo 686 parágrafo 2 del C. de P. C., exige tan solo prueba sumaria del hecho que soporta la oposición, la que además constaba en el certificado de tradición del inmueble. Argumentó el inculpado que el Tribunal no falló en contra, lo considerado fue que debió interponer recurso de queja; además, el juzgado nunca le resolvió la nulidad planteada, pues el asunto estaba en el Superior; añadió que en ningún momento abusó de las vías de derecho, ni traspasó los limites pues cada uno de los recursos interpuestos los consagra la ley y han sido fundamentados jurídicamente. (Record. 15.56 a 42.03 cd 1) 3.3.- Por último, la Magistrada de instrucción, dispuso dar paso a la etapa probatoria, incorporando a la actuación las copias remitidas mediante Oficio No 2849 del 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Trece Civil del Circuito, del proceso radicado No. 11001303013200500594 de Alberto Gómez Gaona

contra María del Carmen Gómez Quintero, Rosalba Gómez Gaona y María Eugenia Gómez Callejas (cuadernos anexos). 4.- El 21 de febrero de 2013, la funcionaria de primer grado prosiguió con la audiencia, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. No compareció la representante de la Procuraduría. 4.1.- La Magistrada a quo al encontrar recaudadas las pruebas (copias del proceso radicado No. 11001303013200500594 de Alberto Gómez Gaona contra María del Carmen Gómez Quintero, Rosalba Gómez Gaona y María Eugenia Gómez Callejas), previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación provisional de la actuación adelantada contra el abogado ROBERTO LINARES ORJUELA, aduciendo que en razón a los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Conclusión a la cual llegó la Magistrada de instancia al analizar la prueba documental arrimada por el quejoso y la remitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que no obstante las facultades de los abogados para utilizar las herramientas de ley para el ejercicio de la abogacía, existen unas limitantes para no abusar de esas vías conforme se desprende del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123

de 2007, precepto con el que se quiere impedir que los profesionales del Derecho actúen ante la administración de justicia con prescindencia de los estadios procesales legítimamente establecidos, resultando reprochable la interposición de recursos y solicitudes manifiestamente improcedentes como las presentadas por el disciplinado al interior del proceso divisorio N° 200500594. (Record 9.33 a 16.01 cd 2) 4.2.- Al finalizar su pronunciamiento, el disciplinable LINARES ORJUELA solicitó tener como prueba todo lo actuado dentro del proceso divisorio N° 2005-00594 tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, examinando los fundamentos de cada una de sus solicitudes y escuchar en declaración a la Secretaria de ese despacho judicial (Record 16.20 a 19.26 cd 2); así mismo accedió a la práctica de las pruebas solicitadas (Record 20.25 a 22.52 cd 2). 5.- El 13 de febrero de 2014, la Magistrada sustanciadora de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- En la citada audiencia la funcionaria de conocimiento escuchó en declaración a la ciudadana Gloria María Guevara Parrado, Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó distinguir al abogado investigado en virtud del proceso divisorio tramitado en el Despacho en el cual labora, precisó frente a las preguntas planteadas por el investigado referido con la fecha de ingreso del expediente al despacho, que las

actuaciones se encuentran consignadas en el infolio, sin que existiera nada más por aclarar (Record. 3.50 a 9.41 cd 4) 6.- La Magistrada de instancia continuó la audiencia de juzgamiento el 27 de febrero de 2014, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, advirtiendo que no asistió el representante del Ministerio Público, declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento y concedió el uso de la palabra al abogado inculpado ROBERTO LINARES ORJUELA, quien sostuvo que el proceso encomendado, en los términos de los artículos 467 a 474 del Código de Procedimiento Civil, no debería tener complicaciones, refiriendo la contratación efectuada por las demandadas Rosalba y Luz Marina Gómez quienes tenían la posesión del inmueble materia de litigio, proceso dentro del cual se formula oposición a la venta, desconociendo a los demandantes como dueños del inmueble. Lo pretendido probar en la demanda es que sus representadas ejercían la posesión de ese bien por más de 20 años, habiendo atendido la enfermedad de su progenitor, quien ostentaba la propiedad, en tanto los demás comuneros no tuvieron cuidado de su padre. Precisó el investigado que en el año 1998, se logró adelantar la sucesión ante Notaria en la cual se adjudicaron las respectivas hijuelas, antecedentes que trae a colación para señalar que la oposición a la demanda se basa en la posesión ejercida por sus mandantes sobre esa propiedad, pues si bien es cierto la sucesión terminó en 1998, el quejoso y demás propietarios sólo

presentaron la demanda divisoria en el año 2005, para cuando habían transcurrido 7 años, durante los cuales sus representadas habían ejercido la posesión pacífica del inmueble. El abogado acusado efectuó una relación de las actuaciones por el adelantadas, las cuales son objeto de censura de la contraparte, señalando que no dilató el proceso y sus actuaciones fueron puntuales, como lo soportan las pruebas allegadas al plenario, razón por la cual solicitó ser exonerado de los cargos, por cuanto obró en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (Record. 4.00 a 31.40 cd 5). 7.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 smlmv, al abogado ROBERTO LINARES ORJUELA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo palmario que los recursos ordinarios interpuestos por el disciplinado más que propender por la salvaguarda o protección de los intereses de sus mandantes, por la recta y leal realización de la justicia,

estaban encaminados a entorpecer y dilatar el trámite de la actuación, en tanto su sustento es engañoso y ajeno a la realidad procesal. Consideró el Seccional de instancia que fueron múltiples las ocasiones en las cuales el disciplinable presentó solicitudes e interpuso recursos abiertamente infundados, extemporáneos o reviviendo discusiones o estadios procesales ya superados, con el propósito de dilatar el proceso divisorio, con lo cual la existencia de la falta endilgada en la decisión de cargos no admite dubitación alguna (fls. 101 a 131 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2014, el investigado ROBERTO LINARES ORJUELA propuso nulidad de lo actuado conforme a lo regulado en el artículo 98-3 de la Ley 1123 de2007, en la medida que existe una clara incongruencia entre los cargos formulados y la sentencia proferida, frente a conductas que fueron indebidamente tipificadas e incluso no fueron imputadas en los cargos. Así mismo, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, precisando por sus actuaciones diligentes y oportunas, se le está sancionando, bajo una mirada de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en esta clase de actuaciones del derecho sancionador, y sin mirar si existe o no una causal de exoneración o exclusión de responsabilidad disciplinaria. Solicitó el abogado recurrente que se tuvieran en cuenta los razonamientos,

explicaciones y pruebas arrimadas al plenario, para que bajo ese marco probatorio y normativo se estudiaran los comportamientos desplegados a lo largo del citado proceso, el cual culminó con las decisiones que la Justicia Colombiana tomó en ese proceso, desestimando las razones que presentó en nombre de sus prohijadas. Señaló que es deber de todo abogado poner a disposición de sus clientes todos sus conocimientos jurídicos al servicio de la causa representada buscando ser diligentes, cuidadosos, respetuosos de la Constitución y la ley, y de los derechos humanos, colaborando leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia, obrando con lealtad y honradez, todo lo cual consideró lo realizó. Adujo que la Sala a quo desconoció completamente la argumentación defensiva y encontró justificada las erróneas anotaciones secretariales del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para poder agravar e imponer la sanción condenatoria por las conductas que desarrolló como profesional del derecho en representación de las demandadas. Amparado en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, manifestó haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta dentro del proceso divisorio con Radicado No 2005-00594, no constituía falta disciplinaria, creyendo actuar de esa manera, con celosa diligencia, sin embargo resultó siendo objeto de un juicio de reproche disciplinario por maniobras dilatorias y abuso de las vías de derecho. Solicitó el apelante considerar su argumentación fáctica y jurídica para

revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra y en su lugar, declarar la absolución en las conductas desplegadas dentro del citado proceso divisorio, de no acogerse ese planteamiento, ruega tener en consideración la inexistencia de elementos configuradores del ilícito disciplinario, por actuar con la convicción errada e invencible de que su actuar está amparado por las normas de la debida y celosa diligencia, del encargo que le fue depositado. Por último, en el peor de los escenarios, y en el hipotético caso de no aceptar ninguno de los argumentos expuestos, solicitó considerar la dosificación de la sanción impuesta. (fls. 137 a 150 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de junio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 17 de junio de 2014, la Representante del Ministerio Público fue notificada del auto anterior (folio 9 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.168038 del 15 de julio de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registra una sanción de censura (folios 113 y 14 c. segunda instancia). 4.- La representante del Ministerio Público no emitió concepto; el investigado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ROBERTO LINARES ORJUELA, está inscrito como profesional del derecho (folios 27 y 29 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la nulidad El investigado ROBERTO LINARES ORJUELA propuso nulidad de lo

actuado conforme a lo regulado en el artículo 98-3 de la Ley 1123 de2007, aduciendo que en presente caso existía una clara incongruencia entre los cargos formulados y la sentencia proferida, frente a conductas que fueron indebidamente tipificadas e incluso no fueron imputadas en los cargos. Esta Colegiatura, teniendo en cuenta la orientación de la decisión a proferir, no hará pronunciamiento respecto de la nulidad deprecada por el inculpado, dado que sería inocuo, y alargaría el trámite del proceso innecesariamente. 6.- Del caso en concreto. En este orden de ideas, la Sala entra en el análisis del caso en concreto, se tiene entonces que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” El abogado investigado cimentó la apelación en que sus actuaciones fueron diligentes y oportunas, por cuanto en defensa de los intereses de sus clientes, hizo uso de todos los medios judiciales que tenía para tal efecto, señalando que se le estaba sancionando bajo una mirada de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en esta clase de actuaciones

del derecho sancionador, y sin mirar si existía una causal de exoneración o exclusión de responsabilidad disciplinaria. Pues bien, esta Corporación analizada la prueba recaudada colige que la falta endilgada al implicado se estructuró a partir del abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad, a través de las siguientes actuaciones:  El 14 de marzo de 2007, ROSALBA y LUZ MARINA GÓMEZ GAONA otorgaron poder al abogado ROBERTO LINARES ORJUELA para representarlas dentro del proceso divisorio, siéndole reconocida personería para actuar el 10 de abril de 2007 (fl.121 anexo 1).  En auto del 26 de abril de 2010, el funcionario de conocimiento (Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá) declaró no probada e infundada la oposición y las excepciones de mérito propuestas por las comuneras demandadas Rosalba y Luz Marina Gómez Gaona, accediendo a las pretensiones de la demanda y decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio, para lo cual ordenó tener en cuenta el avalúo practicado con antelación (fls 247 y ss anexo No.2)  Contra la anterior determinación, el abogado LINARES ORJUELA interpuso el 3 de mayo de 2010 recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual es despachado desfavorablemente el 3 de febrero de 2011 por el Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad y otorga cinco días de plazo al censor para que pague las copias pertinentes (fl. 255 anexo No. 2).

 Ante constancia secretarial del 10 de febrero de 2011, en el sentido de que el interesado no canceló las expensas, el funcionario de conocimiento, en auto del 17 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso de apelación (fl. 265 anexo 2).  En pronunciamiento del 24 de marzo de 2011, el Juez precisó que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación es de febrero de 2011, de manera que la decisión por medio de la cual se declaró la deserción del recurso, se hizo cuando ya había culminado el término para el pago de las copias (fl. 275 c. anexo)  Contra este último proveído, el abogado LINARES ORJUELA también incoó el 4 de abril de 2011 los recursos ordinarios, los que el 15 de abril de 2011 el funcionario de conocimiento resuelve no reponer y niega la apelación por improcedente (fl. 276 anexo 2).  El 6 de mayo 6 de 2011, el disciplinable solicitó la suspensión del trámite divisorio argumentando que sobre el mismo inmueble se venía adelantando un proceso de pertenencia, solicitud negada por el Juez por auto del 17 de mayo de 2011, en el entendido que la naturaleza jurídica, objeto y causa del proceso de pertenencia riñen con los del de pertenencia (fl. 283 y 284 anexo 2).  Para el secuestro del inmueble se comisionó al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, el cual el 19 de octubre de 2011 agotó la diligencia dentro de la cual la demandada Rosalba Gómez Gaona

se opuso a su realización argumentando ser la poseedora del inmueble desde hacia más de veinte años, concluyendo la comisionada que no se exhibió prueba sumaria de la condición invocada (fls 319 y 320 anexo No. 2).  El 22 de noviembre de 2011, el abogado LINARES ORJUELA solicitó al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta Ciudad decretar la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble, petición rechazada de plano el 6 de diciembre (fls 324 y 325 anexo 2).  Por auto del 16 de marzo de 2012, el Juez de Conocimiento no repuso el auto del 6 de diciembre de 2011 por el cual se rechazó la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro (fl. 340 anexo 2).  Contra este último proveído, en escrito del 28 de marzo de 2012 el profesional investigado interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, las cuales por auto del 26 de abril de 2012 se decide no dar curso, en el entendido que el auto impugnado no contiene puntos nuevos fl. 342 anexo 2).  En auto del 26 de abril de 2012, el Juez 13 Civil del Circuito señaló fecha y hora para realizar la diligencia de remate del inmueble, decisión contra la que el abogado investigado interpuso el 22 de mayo de 2012 recurso de reposición (fl. 349 anexo 2).  En memorial separado interpuso recurso de reposición y subsidiario la expedición de copias para recurrir en queja contra el auto del 26

de abril, por medio del cual se negó dar trámite a la reposición propuesta contra el proveído del 16 de marzo.  En auto del 7 de junio de 2012, el funcionario de conocimiento no repuso el auto impugnado y negó la expedición de copias al encontrar infundada la petición. En auto separado, de la misma fecha, el juez civil no repone el proveído del 26 de abril, por medio del cual se señaló fecha y hora para el remate del inmueble (fls. 357 y 358 anexo 2).  El abogado ROBERTO LINARES ORJUELA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, respecto de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de amparo (fl. 363 anexo 2). Pues bien, conforme a las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria, esta Sala considera que en el comportamiento profesional del abogado ROBERTO LINARES ORJUELA no se cumplen los requisitos necesarios para que se tipifique la falta de lealtad con la administración de justicia prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Veamos. Conforme al acontecer procesal ocurrido dentro del trámite del proceso divisorio radicado bajo el No. 2005-00594, es claro para esta Colegiatura que el abogado acusado creyó fundadamente que estaba frente a una decisión irregular del Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y advirtiendo que las decisiones resultaban contrarias a los intereses de sus representadas, por cuanto no tuvo en cuenta por parte del mencionado funcionario judicial, la

normatividad prevista para tal efecto, a saber: “ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147” ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. Conforme lo anterior, el investigado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que ello signifique que se esté frente a un comportamiento dilatorio del asunto en que intervenía el mencionado profesional del derecho. Contrario a lo plasmado por la Sala de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer profesional del abogado acusado no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados, más cuando ninguna actuación quedaba por hacer, frente al devenir procesal que se ha tenido el cuidado de relacionar, mal haría esta Sala en considerar que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho inculpado, no tenía otra finalidad diferente a la de entorpecer y dilatar el proceso divisorio en que intervenía, porque para entonces estaba convencido de efectuar una

adecuada defensa técnica de los interés de sus clientes. Le asiste en consecuencia la razón al apelante al manifestar que no se cumple la exigencia del tipo disciplinario des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...