CSDJ - F11001110200020120210801ADJUNTA20141106192801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120210801ADJUNTA20141106192801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN CONDENATORIA / falta a Honradez del Abogado / dignidad de la profesión Patrocinio del ejercicio Ilegal de la Profesión Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión; se ha establecido que el ejercicio ilegal de la profesión es una falta dolosa, es decir, que debe ejecutarse con la convicción de que se están trasgrediendo preceptos éticos de la profesión y a pesar de ello se ejecutan. Falta Honradez del Abogado / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202108-01 (8911-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autora responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, el señor NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ presentó queja disciplinaria contra los abogados GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN y ALFONSO CORREDOR refiriendo haber contratado sus servicios profesionales para el cobro de unas letras de cambio, y pese a los pagos efectuados por su acreedora a tal obligación, los denunciados no le entregaron la totalidad de los dineros recaudados. Afirmó haber preacordado con su deudora, el valor total de la obligación en $60’000.000, suma sobre la cual, ésta realizó abonos por $54’000.000, de los cuáles, los encartados sólo le devolvieron la cantidad de $36’000.000, quedándose con el dinero restante. Agregó no haber recibido respuesta de los querellados a sus múltiples
requerimientos, además se enteró que el señor ALFONSO CORREDOR no ostentaba la calidad de abogado, por lo cual, el 15 de febrero de 2012 revocó el mandato conferido (fls. 1 a 7 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) Finalmente, aportó pruebas documentales obrantes a folios 8 a 124 del cuaderno original No. 1 de 1ª instancia. 2.- La Magistrada de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN mediante certificado No. 05774-2012 conforme al certificado N° 04575-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.543.360 y tarjeta profesional No. 77753 vigente (fl. 128 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto de 25 de mayo de 2012, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los querellados y fijó fecha y hora 2
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 129 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 4.- El 10 de septiembre de 2012, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el quejoso y su apoderado, la abogada disciplinable y su defensor de confianza, quien fungió también como apoderado del querellado ALFONSO CORREDOR, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ en su calidad de quejoso, ratificó lo dicho en su escrito, refiriendo que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN y ALFONSO CORREDOR a fin de tramitar proceso ejecutivo contra la empresa SITRAMAR S.A por el cobro de unas letras de cambio; se pactaron honorarios del 20% si se surtía todo el proceso judicial y del 10% si se conciliaba previamente con la contraparte. Agregó que los abogados presentaron la demanda ejecutiva, sin embargo se llegó a un acuerdo extrajudicial con su acreedora quien se comprometió a pagar 10 cuotas mensuales de $6’000.000 cada una, por intermedio de sus apoderados, quienes debían devolver tales sumas. Tiempo después se enteró que la demandada, venía cumpliendo con los pagos, los cuales hasta ese momento ascendían a $54’000.000, de acuerdo con las copias de las consignaciones efectuadas por ésta a la cuenta de la abogada denunciada, sin embargo su mandataria sólo le devolvió la suma de $36’000.000, argumentando que su acreedora no había realizado más pagos y tales consignaciones eran falsas. 4.2.- La Directora de la Audiencia otorgó la palabra a la abogada disciplinable
GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN para rendir su versión libre, quien prefirió guardar silencio. 3
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación 4.3.- El abogado de confianza de los denunciados, manifestó que su prohijado ALFONSO CORREDOR no es abogado titulado y no participó directamente en el proceso, pues quien actuó en tal calidad fue su representada GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN. 4.4.- La Magistrada de Instancia procedió a incorporar los documentos allegados por el quejoso y decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5.- Mediante escrito G.G. 0052-2012 de 10 de octubre de 2012, la Gerente General de la Compañía SITRAMAR S.A. informó sobre el acuerdo transaccional celebrado con el señor NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ, así como del pago de las cuotas convenidas en el mismo y anexó los correspondientes soportes (fls. 167 a 175 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 6.- El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, mediante Oficio No. 2089 del 10 de octubre de 2012, remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso
ejecutivo de NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ contra PAULINA RAVELO LOVERA Y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR SITRAMAR S.A., radicado No. 11001-40-03-017-2010-00218-01, cuyas copias obran en cuaderno anexo No. 1, que consta de 96 folios (fl. 176 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 7.- La Fiscal Segunda Seccional de Funza, allegó por medio de oficio F2 No. 605 de 11 de octubre de 2012, copia de la carpeta correspondiente a la investigación penal 252866000377201000136 seguida contra la señora PAULINA RAVELO LOVERA por el delito de estafa, obran copias en cuaderno anexo No. 2, con 34 folios y 1 cd (fl. 177 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 8.- En oficio No. 513 de 3 de octubre de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, informó que revisados los libros radicadores, esa Corporación no había expedido licencia temporal a nombre del señor ALFONSO CORREDOR (fl. 178 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 4
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17)
Abogado en Apelación 9.- El 4 de diciembre de 2012, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de confianza de los investigados, el quejoso y su apoderado, diligencia que se desarrolló así: 9.1.- La Directora de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora CARMEN AMANDA PULIDO, Gerente General de la empresa SITRAMAR S.A., quien confirmó el contenido del escrito emitido por ella, y explicó tener conocimiento de los hechos que originaron la presente denuncia porque al requerir al señor NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo, él desconocía que sólamente restaba el pago de una cuota, por ello procedió a enviarle copia de los soportes correspondientes, luego se enteró que éste revocó el poder a la doctora CORREDOR QUECÁN, por lo cual la última cuota del acuerdo transaccional se la pagó al nuevo apoderado. 9.2.- La Magistrada de Instancia procedió a incorporar las pruebas decretadas en la sesión anterior y allegadas al cartulario y corrió traslado a las partes de las mismas. 9.3.- Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, la Magistrada A quo dispuso la terminación de las actuaciones adelantadas contra el señor ALFONSO CORREDOR, toda vez que no ostentaba la calidad de abogado, y por lo tanto no era destinatario del régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia esa
Magistratura carecía de competencia para examinar su conducta. Así mismo determinó compulsar copias ante la Inspección de Policía de Bogotá (Reparto) a fin de que se investigue la conducta del señor ALFONSO CORREDOR, por el presunto ejercicio ilegal de la abogacía. 5
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación Tales decisiones fueron notificadas en estrados y teniendo en cuenta que las mismas no fueron impugnadas, la operadora judicial de instancia, fijó nueva fecha para proseguir con la actuación. 10.- El 22 de mayo de 2013, la Magistrada instructora, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada disciplinable y su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, diligencia que se desarrolló así: 10.1.- Ante el silencio guardado por la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, la Directora de la Audiencia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 10.1.1.- Formuló cargos a la disciplinada por su presunta incursión en falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley
1123 de 2007, imputada a título de dolo; al considerar demostrado que la abogada encartada ha mantenido retenida de su cliente la suma de $18’000.000, sin justificación aparente, máxime porque en el contrato suscrito entre el quejoso y la disciplinada no se autorizó a ésta última a deducir, ni retener, valor alguno, por lo cual, lo procedente era la entrega inmediata al querellante de los dineros abonados por su acreedora y efectuar el cobro de sus honorarios directamente a su poderdante. 10.1.2.- De otra parte, la A quo consideró que existía mérito para endilgarle cargos a la abogada inculpada, por su probable incursión en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, referida a patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, como quiera que la gestión encomendada por el quejoso fue asumida conjuntamente por la profesional investigada y por el señor 6
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación ALFONSO CORREDOR, bajo la denominación de “abogados”, sin tener éste último tal calidad. 10.2.- Notificadas en estrados la anterior determinación, la Magistrada instructora incorporó al cartulario pruebas documentales (copia del registro
civil de nacimiento del señor ALFONSO CORREDOR QUECÁN y de la abogada disciplinada) allegadas por el abogado de confianza de la encartada, decretó las pruebas solicitadas por éste, y procedió a fijar fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- El Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante Oficio No. 735 de 14 de mayo de 2013, remitió el expediente correspondiente al proceso número 2012-068 seguido contra PAULINA RAVELO LOVERA, por el delito de estafa, cuyas copias obran en cuaderno anexo No. 2 en folios del 35 a 61 (fl. 214 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 12.- Mediante Oficios Nos. 1792 y 1793 de 21 de junio de 2013, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de los títulos ejecutivos base del proceso ejecutivo No. 2010-00218 e informó que no era posible allegar copia de la liquidación del crédito al interior del mismo, pues tal actuación no se llegó a surtir, en razón del pago total de la obligación (fls. 233 a 238 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 13.- El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, allegó por medio de oficio No. 1498 de 21 de junio de 2013, el expediente correspondiente al proceso ejecutivo número 2010-168 de JULIÁN ANDRÉS BELLO ARÉVALO contra SITRAMAR S.A., cuyas copias obran en cuaderno anexo No. 3, en folios del 62 a 110 (fl. 241 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia)
14.- El 20 de junio de 2013, mediante oficio No. 1345, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo número 2010-137 de RICARDO GUEVARA ACOSTA contra 7
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación PAULINA RAVELO LOVERA y SITRAMAR S.A., cuyas copias obran en cuaderno anexo No. 3, en folios del 1 a 61 (fl. 242 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 15.- Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2013, el doctor JAVIER ANTONIO ROMERO TORRES renunció al poder otorgado por el quejoso para representarlo en las presentes diligencias (fl. 242 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 16.- El 26 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la abogada disciplinada y su defensor de confianza, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 16.1.- La Directora de la Audiencia otorgó la palabra al apoderado de la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien presentó prueba documental (liquidación del crédito correspondiente al proceso ejecutivo encomendado a su prohijada), la cual fue incorporada a las
actuaciones por la Magistratura de instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa de la disciplinada. Seguidamente, solicitó se profiriera sentencia absolutoria teniendo en cuenta que la prueba documental obrante en el cartulario, evidenciaba que el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación y con base en la liquidación de crédito aportada, los honorarios de su representada en el asunto encomendado serían equivalentes al 20% de tal liquidación, es decir la suma de $24’000.000, por lo cual, en virtud la legislación civil, el mandatario está facultado para retener los bienes del mandante, hasta tanto no se le paguen sus honorarios. Frente al cargo imputado por el presunto patrocinio ilegal de la profesión, el defensor de la investigada señaló que tal falta no existió, pues no obran pruebas en las cuales se demuestre que el señor ALFONSO CORREDOR, quien es hermano de la disciplinada, haya actuado como abogado o haya realizado trámite alguno dentro del proceso ejecutivo; no obstante al haber 8
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales los dos, se trató de una sociedad de hecho, la cual está permitida por la legislación civil y comercial, en donde el señor CORREDOR era el encargado del manejo de la
oficina, circunstancia que no implicaba un patrocino ilegal de la profesión por parte de su representada. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, tras hallarla responsable de las faltas contempladas en los contempladas en los artículos 30 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado en primer lugar, que la abogada disciplinada recibió de manos de la empresa SITRAMAR S.A., la suma de $54.000.000, de los cuales ha mantenido en su poder $18’000.000, sin justificación, ni autorización; desconociendo así, el deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la abogacía. De otro lado, consideró materializada la falta contra la dignidad de la profesión por parte de la inculpada, al permitir que su hermano, se anunciara como abogado ante su cliente y de manera conjunta se comprometieran en su nombre y representación a gestionar el cobro de los títulos valores, suscribiendo el contrato de servicios profesionales; lo anterior, pese a tener pleno conocimiento que no tenía la condición de abogado titulado y en ejercicio; con ese desconociendo así, el deber contenido en artículo 28
numeral 5º del Código Disciplinario del Abogado. 9
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la imputación de las faltas endilgadas a título de dolo, así como las características del asunto, de trascendencia social, de daño a los intereses del quejoso y de la administración de justicia, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición. (fls. 287 a 325 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, centrando los motivos de su disenso, así: i) a juicio del apelante, el juzgador incurrió en “falso juicio de identidad”, pues tergiversó el hecho revelado por la prueba documental, toda vez que el proceso ejecutivo tramitado por su prohijada, concluyó por pago total de la obligación y no por acuerdo transaccional entre las partes, lo cual desdibujó
su apreciación en estimar el valor de los honorarios de su prohijada en $6’000.000, máxime por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del quejoso, quien revocó el poder a su mandataria, sin justificación alguna y sin que ella le expidiera el paz y salvo correspondiente, lo cual conlleva al pago total de los honorarios pactados, es decir el 20% sobre el valor de la obligación ejecutada a la fecha de terminación del proceso, el cual superaba los $124’000.000. ii) Reprochó que la Sala de primera instancia hubiese desconocido una prueba válida, como lo fue la declaración del quejoso, quien indicó haber autorizado a la disciplinada para descontar sus honorarios del dinero recaudado, los cuales superaban los $22’000.000 cuando el proceso ejecutivo culminó por pago de la obligación, de lo anterior, concluyó que tal conducta es atípica, antijurídica y carente de responsabilidad disciplinaria. 10
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación iii) Cuestionó, respecto de la conducta relacionada con el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, que no existían los elementos para ser calificada como falta disciplinaria, pues el hecho que su prohijada y su hermano hayan suscrito el contrato de prestación de servicios, es un acto
lícito realizado por una sociedad comercial de hecho conformada entre ellos. Finalmente solicitó el petente se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se profiera un fallo absolutorio en favor de su representada (fls. 332 a 342 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 5 y 6 c.o. 2ª Instancia), a su defensor de confianza (fl. 7 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 16 al 22 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de enero de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 15023 de la abogada encartada, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que no
registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, 11
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación mediante Constancia No. SJ LECC 45625, acreditó que contra la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN cursa otra investigación, ante esta Superioridad bajo el Radicado No. 201204602-01, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 15 de enero de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el asunto sub examine, existe certeza de la comisión de las faltas por parte de la abogada disciplinada, quien recibió dineros por valor de $54’000.000 por cuenta del crédito cuyo cobro realizaba a nombre de su cliente, devolviéndole a éste la suma de $18’000.000, sin contar con autorización para retener cantidad alguna como pago de sus honorarios, no obstante, lo tomado excedería en suma lo que le correspondería por sus estipendios profesionales. Como segundo aspecto, frente a la falta contra la dignidad de la profesión, se acreditó la responsabilidad de la abogada al permitir que el señor ALFONSO CORREDOR se anunciara como profesional del derecho, sin ostentar tal
calidad. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia recurrida (fls. 14 a 16 c.o. 2ª. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 12
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación 2.- De la Calidad de la inculpada. El Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.543.360, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 77753 (fl. 128 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 3.- De la Legitimación de los intervinientes para apelar y de la Apelación Al tenor de lo reglado en el artículo 66 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar la
sentencia, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” De lo anterior se colige que el abogado de confianza de la disciplinada se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria del 3 de octubre de 2013, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto 13
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Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación Sea lo primero indicar, que las faltas por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, están contenidas en los artículos 30 numeral 6º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, dichas normas disponen:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…)” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) En aras de desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la litigante sancionada, se aviene necesario analizar cada uno de los argumentos centrales del mismo, así: I) En el presente asunto, los cuestionamientos del recurrente, respecto a la falta contra la honradez del abogado, se centran en la valoración probatoria del fallador de primera instancia, pues, de una parte, el proceso ejecutivo que originó el presente asunto, terminó por pago de la obligación, y no, por acuerdo transaccional entre las partes, toda vez que el mismo no existió; y en segundo lugar, porque desconoció la declaración del quejoso, quien autorizó a su mandatario deducir del dinero recaudado, el monto de sus honorarios profesionales.
En tal sentido, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, para esta Sala resultó evidente la existencia de un acuerdo de pago entre el acreedor (aquí quejoso) y la compañía deudora (Sitramar S.A.), para dar por finalizado el litigio referido, tal afirmación encuentra sustento, en 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación primer lugar, con la manifestación del denunciante en su escrito de queja, la cual fue ratificada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quien indicó, haber establecido la obligación en la suma de $60’000.000, la cual se pagaría en 10 cuotas mensuales de $6’000.000 cada una. Tal declaración resultó coincidente, con el recibo de pago emitido por la abogada disciplinada a la Representante Legal de SITRAMAR S.A., el 28 de abril de 2011, y en el cual indicó: “GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECAN, recibí la suma de Seis Millones de Pesos Mcte ($6.000.000.oo), de SITRAMAR S.A., a través de su Representante Legal la Dra. AMANDA PULIDO ROJAS, como pago de la primera cuota de las Diez pactadas, hasta completar el total $60.000.000.oo, cuotas que serán pagadas los días 28 de cada mes, cuotas de seis millones cada una, quedando pendiente nueve cuotas del valor establecido, para dar cumplimiento al acuerdo realizado en el proceso Ejecutivo Singular 2010-0218 que cursa en el Juzgado 17 Civil Municipal Bogota D.C.” (fl. 12 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) Aunado a lo anterior, se tiene el escrito allegado por la Gerente General de la
Sociedad SITRAMAR S.A., quien da cuenta del acuerdo transaccional realizado con su demandante, en febrero de 2011 y en cumplimiento del mismo, aportó copia de 7 recibos de consignación correspondiente a los pagos efectuados en la cuenta de la disciplinada (fls. 167, 168, 170 y 171 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) En ese orden de ideas, no existe duda para esta Colegiatura que la obligación origen del proceso ejecutivo tantas veces referido, se satisfizo mediante el acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes, el cual era plenamente conocido, tanto por el señor NELSON SANTAMARÍA TÉLLEZ, por la abogada disciplinada GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN y por la deudora de la obligación, de ahí que, resulta entendible la solicitud elevada ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, por la nueva apoderada del demandante aquí quejoso, en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo, levantar las medidas cautelares decretadas en el mismo 15
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110011102000201202108-01(8911-17) Abogado en Apelación y proceder a su archivo, tal como lo decretó el despacho judicial, en proveído del 2 de marzo de 2012 (fls. 71 y 72 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia)
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, la prueba documental analizada, da cuenta de la existencia del acuerdo transaccional entre las partes, no obstante, el hecho de no reposar copia de éste
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