CSDJ - F11001110200020120211201ADJUNTA20130904091906-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120211201ADJUNTA20130904091906-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de agosto de 2013 Radicación 110011102000201202112 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 067 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor Diomedes Villanueva –quejoso-, contra la decisión del 30 de agosto de 2012, proferida por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual decidió desestimar de plano la queja disciplinaria presentada contra el abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. Fue presentada el 23 de abril de 2012 ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de misiva directamente suscrita por el señor Diomedes Villanueva desde la Penitenciaría de Alta Seguridad de La Dorada –Caldas-, a fin de que se investigue la conducta del abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO, por cuanto no ejerció una debida defensa técnica en el proceso penal en su contra surtido por el Delito de Homicidio, en el cual fue
condenado a 40 años de prisión, expediente tramitado en las distintas instancias judiciales y finalmente proferida la sentencia condenatoria por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2006. Consideró el quejoso que el abogado se dejó llevar de todo lo dicho por la Fiscalía y el señor Juez, no controvirtió los testimonios ni apeló esa sentencia condenatoria a-quo. Actuación de primera instancia. Se procedió como primera medida a establecer la condición de sujeto disciplinable del abogado denunciado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.499.412 y la T. P. No. 124.929. Acreditación dispuesta mediante auto del 25 de mayo de 2012 en aras de cumplir con las formalidades del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada. Fue proferida el 30 de agosto de 2012 por la Magistrada Instructora, en el sentido de “DESESTIMAR DE PLANO la queja” por hallarse prescrita la “posible acción que pudiese iniciarse con base en esos hechos”, en consideración a que “Conforme a las documentales aportadas por el quejoso, se tiene que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue quien el 29 de junio de 2006, profirió sentencia en contra del señor Diomedes Villanueva, imponiéndole la pena principal de 40 años y nueve meses de prisión, al interior del proceso penal No. 110016000028200502958-00. “Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la acción adelantada contra el profesional
del derecho se encuentra prescrita, pues de las fechas indicadas al día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora para continuar conociendo de esta actuación…”. La apelación. Enterado de la decisión de archivo, al quejoso directamente interpuso el recurso de alzada, para anunciarle al Juez ad quem que no está de acuerdo con esa decisión en tanto se viola el debido proceso, por cuanto se le aplica una Ley no vigente para el momento de los hechos, porque éstos, cuando fue “CONDENADO Y QUE ACTUÓ EL DOCTOR FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO TUVIERON OCURRENCIA ENTRE EL AÑO 2005 Y 2006 PARA ESE ENTONCES NO EXISTIA LA MENCIONADA LEY 1123 DE 2007”, suficiente para solicitar la revocatoria de esa decisión, por “NO EXISTIR COORDINACIÓN DE LEYES Y EN SU DEFECTO SE HAGA O REABRA LA
INVESTIGACIÓN DEMANDADA”.
El expediente arribó a esta instancia superior el 25 de febrero de 2013 y repartido internamente el 1º de marzo siguiente, aunque a la fecha de interposición de la queja, el fenómeno prescriptivo había acaecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, decide esta Colegiatura los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. CAMBIO DE POSICIÓN JURÍDICA Se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia1. En su momento quien acá funge como ponente aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer. Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante
que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. 1 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación.
Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente
para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal. Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir
sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes. Asunto en concreto. Las presentes diligencias se relacionan con el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2012, antes de convocar para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO
BUITRAGO, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de esta acción. Decisión del caso. De entrada la Corporación confirmará la decisión de primera instancia apelada, que desestimó la queja, por cuanto en verdad acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como fecha determinante la suministrada por el mismo quejoso y corroborada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Penal, que al resolver una acción de tutela incoada por el mismo ciudadano Villanueva, el 6 de marzo del año inmediatamente anterior, le negó la pretensión tutelar, para lo cual le sirvió de hechos el que mediante sentencia del 29 de junio de 2006, emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a 40 años y 9 meses de prisión. Entonces, siendo la falta de defensa técnica en ese proceso penal, al punto de no haber apelado su abogado –Dr. CORCHUELO BUITRAGOla decisión de primera instancia que lo condenó por el Delito de Homicidio, su principal inconformidad, tal como lo reitera en el recurso de apelación, al señalar que cuando ocurrieron los hechos no existía la Ley 1123 de 2007, no puede menos la jurisdicción, que ante la verificación de la existencia de un requisito de improcedibilidad determinar y declarar la imposibilidad de iniciar la acción disciplinaria, tal como lo previó el artículo 68 ibídem. En este punto, debe precisarse al apelante, que tanto en la Ley vigente para la fecha de los hechos, esto es el Decreto 196 de 1971, la prescripción de la
acción disciplinaria ocurría igualmente al paso de los cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta a disciplinar cuando se trataba de aquellas de carácter instantáneo como la de autos, pues al vencerse los términos de apelación se convierte esa data en impedimento para exigir diligencia en el ejercicio profesional a los abogados, por cuanto no existe posibilidad de actuar, temporalidad fijada definitivamente por la Ley 20 de 1972, la cual aumentó de dos a cinco años el término de prescripción sin que concurrieran fenómenos de interrupción para su declaratoria. Por ende, independientemente de una u otra Ley la que se invoque para tomar la decisión ahora cuestionada, el resultado será el mismo, no otro que la imposibilidad de ejercer el Estado la potestad sancionadora por la ocurrencia de la prescripción, en razón del transcurso del tiempo, sólo que en este caso, se debió a la inactividad del interesado quejoso en buscar al juez disciplinario para colocarle de presente lo hecho en autos, pues se demoró seis (6) años en activar esta jurisdicción, cuando ya había ocurrido tal fenómeno liberador. Así las cosas, se da fehacientemente lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, derogatorio del inciso primero del artículo 88 del decreto 196 de 1971, que previó que las acciones disciplinarias prescriben en un término de cinco (5) años, no así la interrupción de la prescripción por la puesta en marcha de la investigación, reiterado en los mismos términos en el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, que no establece la limitación de la
prescripción, entonces la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando el operador disciplinario o parte interesada lo entienda o interprete, su restricción está dada en la fecha de la ocurrencia de la falta y el carácter de la misma en tanto sea instantánea o permanente, siendo ellos condicionantes objetivos para su declaración judicial. Aunado a ello, se trata de una institución jurídico-procesal que opera por mandato de la Ley por el simple paso del tiempo, siendo una causal objetiva, en tanto transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la que acudió la Magistrada de instancia. Entonces, como lo advirtió la juez a-quo, desde esa fecha, a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, habiéndose consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 19722 y artículo 233 y 244 de la Ley 1123 de 2007, 2 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 3 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 4 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en
pues ante dicho evento y conforme al artículo 68 ibídem5, se debía proceder tal cual lo hizo el a-quo, razón suficiente para confirmar la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. Confirmar la providencia objeto de alzada por medio de la cual se desestimó la queja presentada contra el abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO, en razón de la prescripción de la acción disciplinaria, como causal objetiva de improcedibilidad, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 5PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial