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CSDJ - F11001110200020120211301ADJUNTA20151204122354-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020120211301ADJUNTA20151204122354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201202113 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciada: Aideé López Fernández.

Juez Doce Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, para la época de los hechos.

Denunciante: Escrito anónimo.

Primera Sanción 4 meses de Suspensión en el Instancia: Ejercicio del Cargo e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Revoca parcialmente y confirma sanción.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para la época de los hechos, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

1 M.P. María Lourdes Hernández MindiolaSala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201202113 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito presentado de manera anónima el 27 de abril de 20122, radicado ante la Presidencia de la Republica, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio de Justicia, entre otras, en el cual se advierte la presunta comisión de diferentes irregularidades por parte de la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para la época de los hechos, (hoy Jueza Primera Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá3), toda vez que se ausentó de su lugar de trabajo desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 18 del mismo mes y año, y desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de la misma anualidad, pues se encontraba viajando a los Estados Unidos, sin que mediara permiso legal o justificación alguna para tales desplazamientos. De otra parte, se expuso que la disciplinable expidió y suscribió una sentencia el 14 de

octubre de 2010, dentro de proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50C-941738 con dirección Carrera 15Bis No. 9ª – 12 de Bogotá, cuando se encontraba fuera del país. Se anexó al referido escrito anónimo copias del aludido fallo.4 Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: Apertura de Investigación. Conforme al auto del 7 de junio de 20125, la Magistrada A quo, decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de 2 Folios 1 – 8 c. o. No. 1 3 Folio 243 c. o. No. 1 4 Folios 9 – 21 c. o. No. 1 5 Folios 114 -11c. o. No. 1

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Extinción de Dominio de Bogotá, por presuntamente haber en irregularidades en el fallo proferido el 14 de octubre de 2010, dentro de proceso de extinción de dominio sobre el

inmueble con la Matricula Inmobiliaria No. 50C-941738 con dirección Carrera 15Bis No. 9ª – 12 de Bogotá; ordenó la práctica de pruebas, obteniéndose:

1. Oficio No. 125 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual remitió copias de fallo de primera instancia proferido por la disciplinable dentro del proceso No. 2009-00070, emitida el 14 de octubre de 2012.6

2. Oficio No. 142965-1 del 23 de julio de 2012, a través del cual el Director Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, certificó que la operadora judicial investigada reporto 58 movimientos migratorios.7

3. Versión libre rendida mediante escrito adiado el 6 de agosto de 20128, por la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó que no pudo haberse ausentado a trabajar los días 18 de octubre de 2010 y 17 de octubre de 2011, pues tales días correspondían a días festivos; en segundo lugar, que si bien el día 11 de octubre de 2011, salió en un vuelo con destino a Nueva York, el vuelo salía a las 11:30 de la noche, por lo que no se ausentó en horas laborales de su despacho. Aseguró que la presente investigación disciplinaria se originó como retaliación o represalia en razón a la denuncia que realizara en contra del Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio y su no ratificación en el cargo, realizando un recuento de los hechos que lo originaron.

Señaló haber solicitado permiso el 16 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Bogotá, para realizar un viaje programado a Washington los días 11, 12 y 13 de

6 Folio 247 - 151 c. o. No. 1 7 Folios 252 – 256 c. o. No. 1 8 Folios 258 – 266 c. o. No. 1

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN octubre de 2010, el cual fué concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2010; respecto a los días restantes, indicó haber entregado un oficio el 6 de octubre de 2010 a la doctora Rosala López, en el cual solicitaba la concesión de una licencia no remunerada por los días restantes al Tribunal Superior de Bogotá, pues era muy posible que se le asignara un habeas corpus para dichos días; sin embargo, el referido oficio de solicitud de la licencia no se presentó ante su superior funcional.

Con relación al fallo proferido el 14 de octubre de 2010, cuando se encontraba ausente en el despacho, indicó conocer hasta ahora dichos hechos, pues nunca sus subalternos la pusieron al tanto de ello; por lo tanto, no podía dar explicaciones, pues desconoce las circunstancias de por qué aparece dicha calenda en el referido fallo, pues si bien pudo haber signado unos fallos con anterioridad a la fecha de su ausencia, los mismos comprendían entre el 1 al 8 de octubre de 2010. Finalmente, indicó haber solicitado permiso el 30 de septiembre de 2011 para

ausentarse los días 12 y 13 de octubre de 2011, para viajar a Estado Unidos en razón de situaciones de seguridad que requería solucionar al tener a su conocimiento el proceso No. 2007-00035, donde algunos afectados representaban gran peligrosidad, y dado que no había sido atendida su solicitud de asignación de vehículo de seguridad y protección; el permiso fué concedido mediante proveído del 3 de octubre de 2011. Si bien su idea era tramitar un asilo y renunciar al cargo, tras no haber obtenido un resultado positivo, regresó al país el 17 de octubre de dicha anualidad, asumiendo los riesgos. Anexó a su escrito de queja material documental.9

4. Oficio No. 0123 del 30 de enero de 2013, mediante el cual la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, informó las situaciones administrativas reportadas por la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, cuando se desempeñó como Juez Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, comprendidas dentro del término del 7 de abril de

9 Cuaderno de anexos No. 1

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2010 al 30 de septiembre de 2012. Se reportó que la investigada disfrutó sus vacaciones en los periodos comprendidos entre el 5 al 26 de julio de 2011, y del 27 de junio al 18 de

julio de 2012; así mismo, se informó que no gozó de licencia alguna y que los únicos permisos concedidos fueron los de los días 4, 5 y 6 de enero de 2012. De otra parte, se allegó copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempos de servicio de la disciplinada.10 Auto de Cierre de investigación Disciplinaria.- Mediante auto adiado el 16 de octubre de 201211, la Magistrada Instructora decretó el cierre de la investigación de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo indicado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. Mediante providencia del 26 de abril de 201312, la Sala A quo Formuló Pliego de Cargos, contra la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para la época de los hechos, por la comisión de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta vulneración a la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; así mismo, se le formuló cargos a la disciplinable por la posible comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conductas que fueran endilgadas a titulo de gravemente dolosa y dolo respectivamente. En primer lugar, se le endilgó la presunta vulneración a la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, toda vez que suspendió sus labores

durante los días 14 y 15 de octubre de 2010, al igual que el 14 de octubre de 2011, sin que existiera autorización previa; si bien la encartada manifestó haber solicitado licencia no remunerada mediante oficio para los días 14 y 15 de octubre de 2010, el mismo no 10 Folios 286 – 290 c. o. No. 1 11 Folio 281 c. o. No. 1 12 Folios 291 – 317 c. o. No. 1

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fue tramitado por descuido de los funcionarios de su despacho, sin embargo, dicha solicitud estaba supeditada a un acto administrativo mediante el cual se resolvía dicha situación, y no solo bastaba con elevar la simple solicitud. Por lo tanto, mal pudo salir del país sin tener plena certeza frente a su situación, máxime que la autoridad competente no estaba obligada a acceder a lo peticionado de manera incondicional, pues debía proceder a valorar las necesidades del servicio, conforme a la normatividad existente.

Respecto a la ausencia presentada por la encartada en los días comprendidos desde el 11 al 17 de octubre de 2011, se le predicó únicamente responsabilidad disciplinaria respecto a la ausencia presentada el día 14 de octubre, inexistiendo solicitud alguna relacionada con autorización para no asistir dicho día a su lugar de trabajo. Además, no

se tuvo como justificación de la conducta la presunta gestión de asilo en Estados Unidos, dejando de aportar documental que efectivamente procedió a ello y ante cual autoridad; de igual forma, considero la Sala A quo que no obra prueba alguna en el plenario que permitiera establecer que para el mes de octubre de 2011, se viera en la necesidad de solicitar asilo, pues si bien señala que fue objeto de llamadas telefónicas presuntamente intimidadoras, dicha situación fue posterior, en los primeros días del mes de abril de 2011, de acuerdo al acervo probatorio. En segundo lugar, respecto a la posible comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señaló la instancia que pudo estar incursa la disciplinable en ella, al realizar de manera irregular la suscripción de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-941738, dado que el día que fue proferida, la investigada no se encontraba en el país, dejando de presentar explicación alguna sobre ello.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la Culpabilidad de la Faltas.- La primera de las referidas conductas formuladas, se le endilgó como grave dolosa, toda vez que afectó de manera ostensible el servicio

público de administración de justicia, en la medida que el Juzgado a su cargo permaneció acéfalo de manera injustificada durante tres días; así mismo, adquirió mayor relevancia la omisión enrostrada, al encontrarse en cabeza de la titular del despacho, quien es el ejemplo a seguir para sus subalternos. Surgió entonces una mala imagen respecto de la administración de justicia, pues nada ideal resulta que un funcionario que se sustrae de asistir a cumplir sus labores, que por mandato legal le han sido conferidas, sin contar con la autorización para ello por parte de la autoridad competente. Es así, como surgió un actuar doloso por parte de la investigada, dada la experiencia como funcionaria judicial, pues de manera consciente se abstuvo de legalizar su situación laboral, sin que a la fecha exista motivo que justifique su actuación. Con relación a la segunda de las faltas endilgadas, ésta se calificó bajo la modalidad de gravísima dolosa, toda vez que la suscripción de la sentencia emitida dentro del asunto de la referencia, obedece a un acto consciente, pues la providencia fue elaborada por la funcionaria, libre de presión alguna, lo cual se concluye de su contenido, sumado a ello que se está ante un documento de autoría y sometida a revisión por la encartada; de tal forma, ello es evidencia de que fue un acto voluntario, pues oriento su conducta hacia el comportamiento contrario a sus deberes funcionales que la vinculan. Descargos.- Tras ser notificada de manera personal del pliego de cargos la disciplinable el 31 de julio de 201313, presentó descargos con relación a la acusación impartida

mediante escrito adiado el 14 de agosto de 201314, solicitando la terminación de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra; para llegar a dicha solicitud, efectuó un expedito recuento de sus labores condecoradas ante la Fiscalía General de la Nación, 13 Folio 14 c. o. No. 2 14 Folios 15 – 36 c. o. No. 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en aras de demostrar la necesidad de solicitar asilo por parte de Estados Unidos, luego de no haber sido atendidas sus solicitudes de protección cuando fungía como Juez; por lo tanto, insiste en que en ningún momento actuó de manera dolosa, pretendiendo afectar de manera ostensible el servicio público de administración de justicia.

De otra parte, dijo haber viajado confiada de que su subalterna habia procedido a solicitar la licencia no remunerada, convencida de que la misma se le había otorgado, pues tiene claros cuáles son sus deberes funcionales y jamás haría nada contrario a los mismos, dejando por lo tanto todas las labores del despacho al día, y de acuerdo a sus estadísticas de producción, produjo siente fallos, cuando solo se exigían cinco; es así como alega haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyo falta disciplinaria, inexistiendo dolo en su actuar. En cuanto a la ausencia sin justificación presenta el 14 de octubre de 2011, refirió la

investigada que si bien estuvo ausente los días 14 y 15 de octubre de 2010 sin que mediara autorización formal, consideró que su ausencia no implicó una dejación voluntaria y dolosa de sus labores, sumado que no se vio afectada la prestación normal del servicio, ni la administración de justicia, pues por el contrario, de acuerdo a las estadísticas de producción, demuestra que laboró de manera eficiente y eficaz. Por lo tanto, consideró que por falta de una formalidad se le sancione, cuando en los 25 años de servicio ha demostrado una conducta intachable, eficiente y eficaz, no presentando antecedente disciplinario alguno; por ende, en momento alguno su actuar puede constituir una falta dolosa y grave. Con relación a la segunda de las faltas endilgada, aseveró que dentro del plenario no obra material probatorio alguno que demuestre haber estado incursa en la descripción típica establecida en el Código Penal, consistente en la falsedad ideológica en documento público; de otra parte, añadió tener muy claro que en ningún momento

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN suscribió sentencia con la pluricitada fecha, pues si bien la inmersa dentro el proveído es su firma, la fecha no corresponde a cuando la suscribió o debió suscribirla, pues se

habrían adulterado varios documentos con fines protervos e intereses maliciosos. Adujo que, sumado a lo anterior, es de tenerse en cuenta la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien archivó las diligencias penales surtidas en su contra por los mismos hechos, donde se concluyó que la conducta era atípica. Por último, solicitó la práctica de pruebas y anexó documental para ser tenido en cuenta.15 Auto de Pruebas.- Mediante proveído adiado el 23 de octubre de 201316, se decretó la práctica de pruebas solicitadas y de oficio, negándose una de las requeridas por la parte disciplinable, la cual no fué recurrida; se obtuvo el siguiente material probatorio:

1. Oficio No. CSBTSA 13-4773 del 6 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aclaró las razones por las cuales el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá pasó a ser el Juzgado Primero de la misma especialidad, a raíz de una decisión administrativa.17

2. Oficio No. 069583 del 14 de noviembre de 2013, proferido por el Jefe de Protección de la Rama Judicial y Organismos de Control de la Policía Nacional, quien refirió que la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, contó con esquema de seguridad conformado por el Subintendente Jairo Mariel Ortíz, desde el 8 de julio de 2010 hasta el

22 de octubre de 2012.18 15 Folios 37 – 128 c. o. No. 2 16 Folios 130 -136 c. o. No. 2 17 Folio 164 c. o. No. 2 18 Folio 168 c. o. No. 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Oficio No. 926 del 15 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante el cual allegó copias del habeas corpus tramitado con el radicado No. 2010-038-12.19

4. Declaración rendida por la señora ROSALBA LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien indicó haber tenido un vínculo con la disciplinable en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual anteriormente se denominó Juzgado Doce; dijo haber estado vinculada a dicho despacho desde abril o mayo de 2010, hasta el 1 de octubre de 2012, lugar donde inicialmente se desempeñó como oficial mayor y posteriormente seria asistente judicial. Seguidamente, aludió nunca haber tenido inconvenientes con la operadora judicial investigada, pues eran normales los llamados de atención de la funcionaria, tras su carácter drástico.

Indicó que la disciplinada efectivamente solicitó unos permisos o licencias, de lo cual se

encargaba de manera personal ante el Tribunal, los que remitía por intermedio de la secretaria, pero en ningún momento se enteraba de si los mismos eran conferidos o no; por lo tanto, no le consta, ni recuerda que la investigada le haya entregado una solicitud de licencia remunerada para los días 14 y 15 de octubre de 2010. Por último, dio a conocer el método de trabajo del despacho de la encartada, señalando que los proyectos que se elaboraban eran entregados a la operadora judicial en una memoria USB, procediendo ella a revisarlos, corregirlos, verificarlos completamente, imprimirlos y firmarlos, para así posteriormente entregarlos a la Oficial Mayor o a ella, para bajarlos a Secretaria para el correspondiente trámite.20

5. Declaración rendida por el señor Iván Darío Castro Valencia, quien dijo desempeñarse como Secretario de los Juzgados del Circuito Especializado para la

19 Folios 172 – 198 c. o. No. 2 20 Folios 199 – 201 c. o. No. 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN extinción de dominio de Bogotá, desde el 8 de febrero de 2012; señaló que luego de su ingreso se presentaron inconvenientes entre los Jueces Diego Fabián Peñuela y Juan Carlos Pérez Galindo, relacionados con el manejo de los expedientes en Secretaria, por

funcionarios diferentes a los de sus despacho.21

6. Declaración surtida por el señor Juan Carlos Pérez Galindo. Manifestó ser el Juez Primero Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio en Descongestión; informó haber fungido como Juez Catorce Especializado de la misma dependencia desde el 13 de diciembre de 2010, hasta el 31 de julio de 2012; acreditó que para dicha época efectivamente se presentaron inconvenientes con el entonces Secretario Fernando Jiménez, compulsándole copias en su contra en dos ocasiones por algunas anomalías, resaltó que se presentaron unos inconvenientes de parte de la disciplinable con dicho funcionario secretarial.22

7. Oficio No. 2513 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó certificación de los salarios devengados por la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de

Extinción de Dominio de Bogotá.23

8. Hoja de vida de la disciplinable.24

9. Historia laboral de la disciplinable remitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.25

21 Folios 202 – 203 c. o. No. 2 22 Folios 204 – 206 c. o. No. 2 23 Folios 213 – 214 c. o. No. 2 24 Cuaderno de anexos No. 2 25 Folio 256 y CD c. o. No. 2 - Cuaderno de anexos No. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

9. Certificado No. 115533 del 9 de abril de 2015, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala, informó que la disciplinable no registra sanción alguna en su contra.26

Traslado para alegaciones. A través de auto del 6 de abril de 2015, se corrió el correspondiente traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, una vez vencido el término de la etapa de juicio establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, dándose aplicación a lo indicado en el articulo 169 ibídem, modificado por la Ley 1474 de 2011. Alegatos de Conclusión.- La disciplinable rindió sus alegatos mediante escrito adiado el 11 de mayo de 201527, en el cual realizó el mismo recuento y solicitudes planteadas en su escrito de descargos. El representante del Ministerio Público, rindió sus alegatos de conclusión mediante escrito adiado el 20 de mayo de 201528, solicitando continuar con los lineamientos que llevaron a la Corporación a formular cargos en contra de la disciplinable, toda vez que dentro del plenario no obra prueba alguna que justifique el comportamiento desplegado por la operadora judicial investigada; solicitó la imposición de sanción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 31 de julio de 201529, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora AIDEÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Doce Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para la época de los hechos, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del 26 Folio 257 c. o. No. 2 27 Folios 263 – 281 c. o. No. 2 28 Folios 282 – 285 c. o. No. 2 29 Folios 287 – 318 c. o. No. 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Para el efecto, la Sala A quo, en primer momento precisó que se le endilga la presunta vulneración a la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al suspender sus labores durante los días 14 y 15 de octubre de 2010, y el 14 de octubre de 2011, sin que existiera autorización previa, decisión cuyo fundamento fáctico no fue otro que tenerse objetivamente demostrado que para las referidas fechas la disciplinable suspendió sus labores como funcionaria judicial, dejando de cumplir con

sus deberes de asistir y atender su ejercicio jurisdiccional, sin estar facultada para ello, pues no contaba con autorización previa por parte de su nominador. Respecto a las exculpaciones que refiriera la encartada frente a su ausencia presentada los días 14 y 15 de octubre de 2010, consideró la Magistratura de instancia que se vislumbra un escenario totalmente diferente a lo indicado en sus descargos y alegatos, pues no se advirtió un error que humanamente no pudiera superarse con la creencia plana y sincera de actuar ajustada al ordenamiento jurídico, pues tenía el conocimiento necesario de la incursión en la prohibición de suspender el ejercicio de sus funciones sin autorización; por lo tanto, actuó efectivamente de manera dolosa y no culposa como lo quiere hacer ver la investigada. Así mismo, sobre el argumento de estar ante la falsa creencia a la cual la habría inducido su empleada Rosalba López Gutiérrez, quien presuntamente le informó que ya se habia presentado y tramitado la solicitud de licencia no remunerada por los días referidos, resultó no ser verídico, dado que la suscitada empleada en diligencia de declaración señaló que nunca le fue encargada tal actividad, y tampoco olvidó entregar tal documento.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201202113 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora, con relación a la suspensión de sus labores del día 14 de octubre de 2011 sin

que mediara autorización administrativa alguna que la facultara para ello, alegando la operadora judicial investigada estar inmersa en la causal excluyente descrita en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, coligió él A quo que si bien es cierto que con ocasión de los cargos y labores desempeñados en algún momento fue objeto de medidas de protección policiva y estaba por tanto legitimada para gestionar otras medidas en ese sentido, como lo es el asilo político, no se encontró explicación lógica para que solamente solicitara permiso remunerado por los días 12 y 13 de octubre de 2011, pues contaba con la posibilidad de pedir el viernes 14 del mismo mes y año, lo cual no afectaría el carácter reservado con que pensaba salir del país. De igual forma, se refirió que no se puede concluir que se tratara de una amenaza urgente, latente o de un riesgo inminente, pues solicitó el permiso con suficiente antelación, siendo ello desde el 30 de septiembre de 2011, lo que deja observar que no fue un viaje improvisado, pues contó con el tiempo necesario y razonable para organizarse y evitar la ausencia justificada por la que se le reprocha. Así mismo, se advirtió que las presuntas amenazas y llamadas que recibió, y con las cuales sustenta su defensa, se causaron con posterioridad a su ausencia del 14 de octubre de 2011, solo dándolas a conocer el 3 de noviembre de dicha anualidad, refiriendo que las mismas se venían presentando desde hacia aproximadamente diez días atrás, fecha que no comprende la de la comisión de la falta o la ausencia de su lugar de trabajo.

Finalmente, con relación a la posible comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señaló la instancia la inexistencia de medios de prueba que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad, pues surge razonada la duda planteada por la investigada, respecto de las irregularidades que se venían cometiendo por parte de quien fuera secretario, el señor Fernando Jiménez, lo cual se cercioró con las declaraciones rendidas por los señores Iván Darío Castro Valencia, Juan Carlos Pérez Galindo y Rosalba López

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201202113 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Gutiérrez; además de las documentales allegadas por la encartada sobre dicho particular, las cuales consisten en la expedición de copias, trámites de despachos comisorios y orden de extinción de dineros que se habia ordenado devolver.

Por lo tanto, con relación al cargo segundo endilgado a la disciplinada, se profirió sentencia absoluto

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