CSDJ - F11001110200020120211402ADJUNTA20160916101419-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120211402ADJUNTA20160916101419-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202114 02
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA2 de fecha 25 de febrero de 2016 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEYVA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja que presentó el señor GUILLERMO LOSADA LORA, “reclamando la presunta indiligencia del abogado CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEYVA al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Mauricio Cortés, tramitado ante el Juzgado 67 Municipal de Bogotá radicado No.2009-1968 dentro de la cual se decretó la 1 Sala No. 81 del 24 de agosto de 2015 2 Conformó Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202114 02
Referencia: Abogado en Consulta terminación por desistimiento tácito al parecer por descuido del togado quien en mayo de 2011 solicitó el desglose de la demanda y los títulos , para lo cual el quejoso debió firmarle un nuevo poder.
Indicó el quejoso que una vez retirada la anterior documentación el letrado presentó nueva demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2011-1187 la que fue rechazada conforme le fue informado por un funcionario de ese estrado judicial , quien además le manifestó que el togado la retiro en noviembre 23 de 2011 , de tal forma que no tenía conocimiento del trámite impartido pues el doctor CAYCEDO LEYVA nunca contestaba el teléfono y tampoco cumplía las citas acordadas. Finalmente el quejoso no comprende porque el disciplinado cuestionado trasladó la demanda ejecutiva No.2011-1090 del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá al juzgado 39 de la misma especialidad. Con el escrito de queja el quejoso adjuntó en 8 folios , los requerimientos enviados al investigado ; así como copia del memorial poder que le confirió solicitud de documentos y copia de la primera página de la decisión de marzo 4 de 2011, mediante la cual el juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá decretó el
desistimiento tácito” ( sic a lo transcrito) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado investigado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.040.571 y portador de la tarjeta profesional número 12880 (Folio 114 c.o. 1ra instancia). 3.- Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada instructora mediante auto del 12 de junio de 2012 decretó la apertura de proceso 2
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de octubre de 2012 (fl. 14-15 c.o primera instancia).
Mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se le designó como defensor de oficio a la profesional Johanna Andrea Garzón Perdomo quien fue relevada en audiencia de marzo 25 de 2014 (fl. 131-132 c.o) 4-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación fue celebrada en sesiones de octubre 9 de 2012, mayo 21, agosto 15 de 2013, marzo 12 y 25 y abril 1 de 2014. El 14 de noviembre de 2012 no se pudieron realizar las correspondientes diligencias por inasistencia del
disciplinado; ante su ausencia, se le nombró como defensor de oficio al doctor Ignacio Antón Medina Medina el 23 de octubre de 2013. Primera sesión. Asistió el togado y el quejoso, este último amplió la queja y ante el interrogatorio del investigado señaló no tener pagos pendientes por concepto de honorarios, aclarando que se expidieron los respectivos recibos. Por otro lado señaló que el disciplinado lo representó en varios procesos ejecutivos, uno de ellos ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá (20091968) en el que se decretó el desistimiento tácito; en la demanda radicada que correspondió por reparto en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (20111187), así como el No.2011-1090 tramitado ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, sin comprender por qué fue trasladado al juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; aunado a lo anterior el doctor Caycedo Leyva nunca comunicó sobre el trámite encomendado y tampoco lo atendía en la oficina.
Versión Libre: aludió el togado “que el quejoso lo contrató para que lo representara inicialmente en dos procesos ejecutivos adelantados ante los
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Referencia: Abogado en Consulta Juzgados 67 y 68 Civil Municipal de Bogotá, bajo los radicados Nos. 2009-1968
y 2010-396 para lo cual solamente le canceló la suma de $100.000.oo al momento de la suscripción del contrato de mandato bajo el radicado 2011-1090 con ocasión de los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que incomodo al señor Guillermo Losada Lora y a partir de ese momento la relación contractual entre ellos se tornó tensa; que en el transcurso dicho ejecutivo una vez fijada la fecha para el interrogatorio de parte , decidió no informárselo al quejoso debido a su falta de coherencia al hablar ; pues en caso de que hubiere asistido, su dicho posiblemente lo habría perjudicado, aunado a que la contraparte no había adjuntando el respectivo cuestionario y la inasistencia del quejoso tampoco presentaba alguna relevancia jurídica en ese asunto , situación que conllevó a que el señor Guillermo Losada Lora se quejara de su trabajo mediante un escrito allegado al Juzgado de conocimiento y en razón a ello decidió renunciar al poder conferido” El proceso ejecutivo No.2009-1968 que se adelantó ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá en un comienzo fue promovido por otra profesional que posteriormente renunció, que el poder para ese asunto le fue entregado tardíamente por el señor Losada Lora, pues ya se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito (octubre 22 de 2010), le solicitó nuevo poder para desglosar los documentos y presentar nueva demanda que correspondió al juzgado 48 Civil municipal de Bogotá y fue inadmitida porque a la copia de la escritura pública le hacía falta el folio donde constaba que
prestada merito ejecutivo, en razón de ello intento pedir nueva copia pero para ese momento la relación con su mandante se encontraba deteriorada.
Segunda sesión: solo se aportaron documentos que obran a folios 87 a 113 del cuaderno principal del expediente.
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Referencia: Abogado en Consulta Tercera sesión: únicamente se insistió en las pruebas que faltaban por incorporar; solicitar al juzgado 39 civil municipal el radicado 2011-1090 promovido por el quejoso.
Pruebas aportadas por el quejoso: Oficio de 13 de febrero de 2013 del doctor Cesar Augusto al señor Guillermo Losada; oficio 1132 de junio 29 de 2010 del juzgado 67 de la escribiente Miledis Roció; factura de venta de la Notaria 13 del Circuito de Bogotá; Constancia de la Unidad Tercera contra la Fe Pública Fiscalía General de la Nación de Roció Gómez Díaz Fiscal 137; poder de Guillermo Losada a Guillermo Caicedo en el radicado 2009-1968;constancia del juzgado 67 civil municipal decretando terminación por desistimiento tácito suscrito por la secretaria Erika Andrea González García. Calificación Provisional. Prosiguiendo con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 del 16 de enero de 2015, la Magistrada instructora
procedió a calificar la decisión de cargos contra el doctor Caycedo Leiva al encontrar comprometida su responsabilidad de una presunta indiligencia profesional y falta de lealtad con el cliente, solamente con relación a los procesos ejecutivos Nos.2010-1968-Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y 2011-1187 Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá todo con fundamento en el análisis de la prueba recaudada ; esto es lo expuesto por el quejoso , la documentación que aportó y la llegada de oficio imputándose la presunta infracción del deber contemplado en el artículo 28 ordinal 10° y 18 literal C, y por ende la incursión a título de culpa en las faltas previstas en los artículos 37-1 y 34 d. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 5
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Provisionalmente la conducta del disciplinable por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo a título de culpa por su descuido en el trámite del proceso
ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja en contra del señor Juan Carlos Prieto Sánchez. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente d) “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” La Sala de descongestión ese entonces, no se pronunció frente al actuar profesional del investigado al interior del trámite ejecutivo 2010-396 del juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Durante la actuación procesal se incorporaron las siguientes pruebas: Contrato de prestación de servicios entre el señor Lora y el investigado fechado el 6 de octubre de 2010, cuya finalidad es asistirlo en demandas ejecutivas en los Juzgados 67 y 68 Civil Municipal.( fl 39 c.o) Poder conferido por el señor Guillermo losada Lora al abogado Cesar Augusto Caycedo Leiva. ( fl 54 c.o) Copia del auto fechado el 22 de abril de 2010 proferido por el Juzgado 68 civil municipal de Bogotá dentro del radicado 2010-0396 por medio de la cual se libra 6
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Referencia: Abogado en Consulta mandamiento de pago a favor del señor Guillermo posada Lara contra Luz García Bedoya. ( fl 55 c.o)
Copia del oficio adiado febrero 13 de 2013 del disciplinado al señor Guillermo Losada por el cual le informa que el proceso ejecutivo no fue admitido en el Juzgado 48 Civil Municipal por falta de la primera copia presta merito ejecutivo de la escritura pública No 305 Copia del proceso ejecutivo singular de Guillermo Losada contra Mauricio Cortés que se tramitó ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 20091968. (Cuaderno anexo) Copia del proceso ejecutivo singular de Guillermo Losada contra Mauricio Cortés que se tramitó ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 20111187. (Cuaderno anexo) Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en audiencia del 15 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, en la que se escuchó el testimonio de la señora Sonia Salgado Silva quien bajo la gravedad de juramento manifestó conocer al letrado por cuanto fue su asistente desde al año 2010 a 2012. Respecto a los ejecutivos adelantados en nombre y representación del proceso, señaló que fueron tramitados ante los Juzgados 67 y 68 Civil Municipal de Bogotá uno de los cuales terminó por desistimiento tácito y respecto al otro no tiene conocimiento. El señor Maximiliano Salgado Martínez aludió ser compañero de oficina del letrado, por ende tiene conocimiento que le adelantaba procesos al señor Guillermo Losada entre ellos proceso ejecutivo por el pago de unas letras de cambio; sin embargo el señor Maximiliano le suministraba información de dichos asuntos, pero el quejoso insistía hablar con el investigado.
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Referencia: Abogado en Consulta Alegatos de conclusión. El letrado mencionó “frente a la falta a la debida diligencia profesional que no se concreta pues pese a la existencia de un contrato de prestación de servicios en relación de los procesos ejecutivos gestionados ante los Juzgados 67 y 68 del juzgado Civil Municipal de Bogotá último que pasó al Juzgado 39 de la misma especialidad por descongestión, se puede advertir la eficacia, eficiencia, y diligencia en debida forma de la profesión hasta el momento de la renuncia.
En el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la actuación empezó cuando la antecesora renunció al poder es decir; cuando el señor Guillermo Losada en su condición de parte actora fue requerido para que diera impulso procesal a ese asunto, motivo por el cual en cumplimiento de su gestión profesional efectuó las notificaciones. Así mismo no le indique al quejoso sobre la diligencia de interrogatorio por estrategia a la defensa, situación que no fue de su agrado y en razón a ello con posterioridad presentó renuncia del poder el 11 de mayo de 2011, data para la cual ya se había iniciado la presente acción disciplinaria, resultando totalmente falso que nunca se le brindó información al quejoso, pues el o su secretaria para
esa época siempre lo atendían personalmente indicándosele las actuaciones realizadas. En lo concerniente al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2009-1968 no soy responsable del desistimiento tácito decretado, pues para el termino de los días en impartir impulso procesal , no tenia poder, ya que el querellante no se lo entregó a tiempo razón por la cual en el expediente solo obra el mandato para retirar de la demanda; de tal manera que solo asumo la responsabilidad respecto a que una vez terminado ese asunto y cumplido el término de 6 meses establecido por la 8
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Referencia: Abogado en Consulta Ley para presentar nuevamente la demanda , lo hice y la misma le correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal De Bogotá con radicado 2011-1187 la que luego fue rechazada por no haberse adjuntado el documento que prestaba merito ejecutivo” ( sic a lo transcrito) Sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2014 en donde se decretó la nulidad de la misma y a su vez se resolvió recurso de apelación interpuesto contra esta Fallo contra el cual el abogado interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Superior en sentencia 13 de mayo de 2015 en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 27 de junio de 2014 al
considerar que: El Seccional decidió extender las faltas endilgadas a hechos que no fueron objeto en el pliego de cargos, generando de esta manera la existencia de irregularidades sustanciales del debido proceso que conllevan a una nulidad insaneable y que en consecuencia se le vulneraba su derecho a la defensa, pues se le sancionó por una conducta que no había sido imputada en cargos, posición que generó la imposibilidad de realizar pronunciamiento frente a la conducta del investigado relacionada con el proceso ejecutivo 2011-1090 que se llevó a cabo ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, pues como bien lo analizó la Corporación ello no fue valorado en la decisión de cargos que se adoptó contra el letrado. Ordenó compulsa ante la Presidencia de esta Sala para que ese investigará la actuación del disciplinado con relación únicamente al proceso ejecutivo 2011-1090 que también obra como anexo de esta investigación. 9
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 sancionó con CENSURA al abogado CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEYVA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007 con base a las siguientes razones. El a quo entró a valorar la actuación del letrado en los dos procesos que sí fueron analizados en los cargos disciplinarios imputados en su contra los cuales son 2009-1968 y 2011-87 adelantados en los Juzgados Civiles Municipales 48 y 67 de Bogotá. Del proceso recaudado 2009-1968. Mediante auto de 22 de octubre de 2010 el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá ordenó; “solicitar a la parte actora, para que en el término de treinta (30) días, cumpla la carga procesal de la cual depende la continuidad del trámite procesal, según las consideraciones”. Término que venció el 7 de diciembre de 2010 sin que hubiere cumplido la carga procesal, razón por la cual en marzo 4 de 2011 ese despacho judicial resolvió decretar la terminación del proceso, observando que el disciplinado tenía hasta el 7 de diciembre de 2010 para cumplir con lo requerido por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá; momento desde el cual se debe contabilizar el término de prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que a la fecha han transcurrido más de 5 años desde el momento que el disciplinado incurrió en esa conducta contra el numeral 1 del artículo 37 de la citada Ley y en consecuencia el fenómeno de la prescripción se ha consolidado y es imperioso proceder a su reconocimiento declarando la extinción de la acción disciplinaria. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Del proceso radicado 2011-1187. Con respecto a la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 indicó que dentro del segundo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, hubó una relación cliente-abogado de acuerdo a la copia del contrato de mandato suscrito en octubre 6 de 2010 en virtud del cual se obligó a representar al quejoso en la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 67 Civil Municipal , pero que una vez decretado el desistimiento tácito establecieron que la misma se intentaría en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá la cual le correspondió el radicado No.2011-1187; emitiéndose auto de 12 de octubre de 2011 para que se aportara los documentos faltantes de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 554 del C. de P.C.
Aunado a lo anterior el investigado siempre reconoció que incurrió en un error al no haber aportado el documento que presta mérito ejecutivo; Así las cosas concluyó el a quo que el togado atentó contra el deber de diligencia exigible a los abogados respecto de los asuntos que le son encomendados. Por otro lado en cuanto a la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 consideró que esta conducta se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, previamente analizada toda vez que al no comunicar a su cliente” la constante evolución del asunto encomendado; hace parte de la infracción al deber de diligencia que le asista de tramitar oportunamente los encargos profesionales “ resultando evidente que estamos ante un concurso aparente de tipos y por ende , se absolverá al letrado de la comisión de dicha conducta” 11
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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de junio de 2016, quién aquí funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 14 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de julio de 2016, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 13 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto solicitando CONFIRMAR la sentencia consultada pues no queda duda de que el abogado por dejar de actuar en el trámite causó
perjuicios al quejoso, por no procurar realizar las gestiones pertinentes para subsanar y resarcir el descuido que tuvo dentro del proceso, por la falta de diligencia del disciplinado en el encargo profesional ( fl.16 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 498351 del 22 de junio de 2016, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 18 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 17 c.o. 2ª Instancia). 12
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 13
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Referencia: Abogado en Consulta
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como
expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio -consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el 14
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Referencia: Abogado en Consulta mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la
revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202114 02
Referencia: Abogado en Consulta 3.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEYVA, identificado con la cédula de 7.689.545 y portador de la tarjeta profesional número 101.829 (Folio 15 c.o. 2da instancia), 3.1.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la L
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