CSDJ - F11001110200020120211601ADJUNTA20140902095852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120211601ADJUNTA20140902095852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02116 01 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 55, 1 Magistrado Ponente: SERGIO SÁNCHEZ, en Sala con el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. numeral 1º, del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 2 de octubre de 20072, el señor Julio Mario Ramírez Rolón presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contra el abogado CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN al
considerar que incurrió en irregularidades en el ejercicio de la profesión, puesto que en el mes de enero del 2003 contrató sus servicios profesionales con la finalidad de realizar el trámite pertinente para la reliquidación de su pensión y, en razón a esa gestión le canceló la suma de $4.380.000.oo, sin embargo, no la realizó. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de julio de 2011, al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió a su homóloga de Bogotá el asunto por competencia. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable3, el Magistrado Instructor mediante auto del 29 de mayo de 2012 dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando el 20 de septiembre de 2 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. esa anualidad como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Ante la no comparecencia del disciplinado, el Magistrado Seccional después de emplazarlo lo declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora Angélica Fabiola García Ruíz. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de septiembre de 20135, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia del disciplinado, pero si con la presencia de
su defensora de oficio, quien solicitó se declara la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos motivos de reproche disciplinario ocurrieron en el año 2003 cuando se contrató los servicios del profesional del derecho, tiempo desde el cual han pasado más de 5 años. La anterior solicitud fue negada por la a quo, pues consideró que no existía certeza de la fecha en que el disciplinado perdió la posibilidad de realizar la labor encomendada. El 10 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia fueron incorporadas como pruebas los testimonios de los señores Joaquín Emiro Velásquez Arévalo, Dilia Reyes de Rojas y Ana Dios Botello de Gómez, los cuales fueron recepcionados, y por comisión, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. PLIEGO DE CARGOS 4 Folio 4 al 5 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. En la misma sesión, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el encartado demoró la iniciación de la labor encomendada, pues de las pruebas
allegadas a la investigación se demostró que el quejoso le otorgó poder con la finalidad de realizar las gestiones propias para obtener la reliquidación de su pensión pero este no realizó actuación alguna, violando el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta manera en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º ibídem. Manifestó, que el derecho a la pensión es una prestación periódica y en esa medida está facultado el profesional del derecho para solicitar en cualquier momento su reliquidación, agotando la vía gubernativa, y posteriormente, acudiendo al Juez laboral correspondiente, razón por la cual no es posible alegar una prescripción, pues nos encontramos frente a una conducta de ejecución permanente, toda vez que no hay prueba de que la posibilidad de actuar haya cesado. Por último indicó, que la conducta fue cometida a título de culpa, pues es una falta que afecta el deber de diligencia profesional, no encontrándose una explicación al actuar omisivo del letrado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de abril de 20146, sin la comparecencia del disciplinable, ni del representante del Ministerio Público se realizó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el a quo realizó una variación en la calificación de la falta imputada al abogado CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, pues indicó que la gestión encomendada fue en el año 2003 y atendiendo a que éste no adelantó dicha actuación, “se debe tener en cuenta que la conducta omisiva desplegada por
el togado resulta de carácter permanente, lo cual indica que la misma se regula por la vigencia del Decreto 196 de 1971 específicamente en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1º, en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007”. La defensora de oficio del abogado disciplinado, manifestó que no se observó en el material probatorio allegado a la investigación el poder otorgado al letrado, por lo tanto se debía producir un fallo ajustado a derecho y de mantener la responsabilidad se impusiera una sanción mínima teniendo en cuenta que la culpabilidad fue establecida a título de culpa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción al doctor CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 6 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 111 a 122 del cuaderno principal del expediente. 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material
probatorio allegado a la investigación, que el señor Julio Mario Ramírez Rolón le encomendó el trámite de reliquidación de la pensión y agotamiento de la vía gubernativa al abogado CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, pero no realizó el encargo encomendado: “De ahí que el proceder del abogado investigado corresponda con el descrito en la aludida norma, pues habiendo sido contratado para adelantar el trámite de reliquidación de pensión a favor del quejoso, con la sensatez de su saber profesional prescindió de iniciar la labor encomendada y al efecto hacerle conocer a su mandante las razones de su omisión; pese haberle cancelado dinero como anticipo de honorarios”. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, se afirmó que la falta fue cometida a título de culpa “por antonomasia, pues la negligencia constituye uno de los factores generadores de culpa, y consiste en dejar de actuar según las leyes de la experiencia”. Concluyó, que la sanción a imponer cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se trataba de una conducta cometida bajo la modalidad culposa, afectó tanto el servicio público de la administración de justicia como los intereses de su mandante y se evidenció en el certificado de antecedentes disciplinarios que el togado registra una sanción de suspensión.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida8. 8 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin
límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos9 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en los artículos 55-1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el 37-1 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Decreto 196 de 1971: Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”
(…) “Ley 1123 de 2007: 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca
a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de
desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al primer requisito se estableció que, en el año 2003 el señor Julio Mario Ramírez Rolón contrató los servicios profesionales del doctor CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, con la finalidad de que realizara las gestiones necesarias para obtener la reliquidación de su mesada pensional, cancelándole los honorarios. De ello dan fe los testimonios de los señores Joaquín Emiro Velásquez Arévalo, Dilia Reyes de Rojas y Ana Dios Botello de Gómez. En efecto, de acurdo con la señora Dilia Reyes de Rojas, conoció al letrado por intermedio de Julio Mario, quien lo presentó ya que iba a ser el encargado de solicitar el reajuste de la pensión: “…Al abogado Carlos Martin Díaz Millán no lo conocía fue porque Julio Mario nos lo presentó porque era para que nos sacara lo que nos tocaba de la
pensión, un reajuste de cesantías, vacaciones, las primas y nos iba a sacar la resolución para aumentar la pensión…” “Según Julio Mario el abogado no hizo nada, igual como a nosotros nos metió mentiras, nos decía que tuviéramos calma, que la plata iba a salir, que en un mes salía la plata, pero nunca nos llamó, y así fue con Mario lo engaño, eso nos consta porque íbamos a la reunión. El abogado decía que tuviéramos paciencia que ya iba a salir y nada”. “…sí sé que Julio Mario le daba plata al abogado porque era delante de nosotros, pero no recuerdo cuanto porque eso fue ya hace tiempo…”. En el mismo sentido se pronunció la señora Ana De Dios Botello De Gómez: “…Sí conozco al abogado Carlos Días Millán porque don Mario buscó a ese señor para que nos hiciera la vuelta de sacar un reajuste pensional que nos quedaron debiendo en el Ministerio de Obras, hace como 12 o 13 años aproximadamente…”. “…eso fue hace mucho tiempo, apenas conocimos al abogado ya había dado poder Julio Mario…”. “…yo creo que Julio Mario no siguió con otro abogado porque nos hubiera dicho, si el poder está vigente con el abogado…”. Igualmente Joaquín Emiro Velásquez Arévalo, afirmó: “…para la demanda del reajuste, fuimos varios compañeros que lo contratamos para la demanda, le dimos poder, documentos y le dimos dinero para la gestión, todo lo demás se lo dio Mario…”. Aunado a lo anterior, demostrativo de la relación contractual, se arrimó el
recibo del 8 de marzo de 2004 suscrito por el togado por concepto de honoraros en el cual se percibe: “Carlos Díaz recibió del señor Julio Mario Ramírez la suma de $200.000.oo por concepto de abono de honorarios…”. Así las cosas, se encuentra debidamente demostrado el compromiso adquirido por el disciplinado, luego resta establecer si el profesional realizó o no la labor encomendada. Pues bien, en torno a ese aspecto, se allegó la información del Instituto Nacional de Vías, Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación de las cuales se infiere la inactividad del letrado, puesto que en ninguna de esas entidades hizo reclamación alguna: Instituto Nacional de Vías, oficio No. 23568: “…me permito comunicarle que revisada la correspondencia allegada a la Oficina Asesora Jurídica de este Instituto, no se encontró reclamación presentada por el señor CARLOS MARTÍN DIAZ MILLÁN a favor del señor JULIO MARIO RAMÍREZ ROLON…”. Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, oficio G1682/10: “…revisados los archivos de la Oficina Judicial no se halló registro que evidencie el reparto de demandas instauradas por CARLOS MARTÍN DIÁZ MILLÁN, como apoderado del señor JULIO MARIO RAMÍREZ ROLON…”. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oficio TSCSG – 0461 –
10: “…no se encontró proceso en el que figure como demandante el señor Julio Mario Ramírez Rolon…”. Dirección ejecutiva seccional de administración judicial Bogotá – Cundinamarca, oficio DESAJ10 – CS – 004115: “…una vez revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil /Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados, no se encontró ninguna demanda presentada en el Centro de Servicios, donde actúen como partes Carlos Martín Díaz Millán y Julio Mario Ramírez Rolon…”. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, oficio No. B-7751: “…no se encontró anotación alguna en donde se relacione como demandante el señor JULIO MARIO RAMÍREZ ROLON, y por ende no se encuentra que el doctor Carlos Martín Díaz Millán haya actuado como su apoderado en alguna acción iniciada o tramitada en este Tribunal…”. Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidación: “…me permito informarle que dentro del expediente administrativo correspondiente al señor Julio Mario Ramírez Rolon… no se encontró ningún trámite hecho por el doctor Carlos Martínez Díaz sobre reliquidación del pensionado…”. De lo anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida por el mandato encomendado, es decir, no realizó la gestión cuando tenía la obligación de iniciar los trámites pertinentes para obtener la reliquidación de la mesada pensional del quejoso. De otra parte, para la Sala no es de recibo lo expuesto por la defensora de
oficio cuando en sus alegatos señaló que dentro de la actuación disciplinaria no se demostró la relación profesional entre el quejoso y su defendido, pues como se evidenció anteriormente de los testimonios analizados y el recibo del 8 de marzo de 2004 suscrito por el disciplinable se infiere esa relación. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia10, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”11. Respectó al deber de diligencia profesional sostiene el autor Alberto Vergara Molano: “Como se advierte, los tipos disciplinarios que atentan contra la debida diligencia obedecen a conductas tanto por acción como por omisión, lo que
en el actual contexto se refiere a cualquier tipo de diligencia y audiencia, bien sea esta última de iniciación, de pruebas, de calificación provisional o juzgamiento, lo que al efecto compromete la estandarización y formalización de las relaciones abogado – cliente, pues no es dable ni exigible reclamo alguno o afrenta contra el cumplimiento de una diligencia cuando la misma no se encuentra taxativamente considerada en un pacto, cuando, en cambio, la negligencia puede conllevar responsabilidad civil o incluso penal, en la medida que se configure la infidelidad a los deberes profesionales.”12. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con una debida diligencia profesional, omisión que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. 10 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. 12 Derecho Disciplinario de la Abogacía. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, dejó de hacer oportunamente las funciones propias de la labor profesional. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, impuesta por la sala a quo,
la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado, y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá13, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al doctor CARLOS MARTÍN DÍAZ MILLÁN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 13 Magistrado Ponente: Doctor SERGIO SÁNCHEZ en Sala con el Magistrado LUIS
FRANCISCO CASAS FARFÁN.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial