CSDJ - F11001110200020120213001ADJUNTA20140702071241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120213001ADJUNTA20140702071241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201202130 01 Aprobado según Acta de Sala N° 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora KATHERINE MEDINA MARTÍNEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 112 al 133 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 4 de mayo de 2012, en contra de la abogada KATHERINE MEDINA MARTÍNEZ por el señor Manuel Antonio Escobar Escobar, solicitando investigar la conducta de la primera con ocasión de las siguientes situaciones que se resumen y concretan a continuación:
Que el día 1º de febrero de 2011 en zona veredal del Municipio de La Calera, la abogada aquejada se presentó junto con dos agentes motorizados de la Policía Nacional y su poderdante Giselle Stefany Escobar Durquino, en la casa habitada por la señora Edelmira Escobar, y “de forma airada e irrespetuosa”, compelió en repetidas ocasiones a esta última, quien es abuela de su mandante, “para que en el acto recogiera sus objetos personales y desalojara el inmueble “La Primavera” dado que, según su dicho, “ … ese bien no era de su propiedad sino de las herederas del señor Víctor Julio Escobar Escobar a quienes ella en su calidad de abogada representaba”. Argumentó el quejoso que ante la reprochable situación instó a los agentes de policía a justificar su comparecencia solicitándole a la abogada y su mandante, mayor respeto en el lenguaje frente a lo cual guardaron silencio. Que de estos hechos conoció la Comisaria de Familia del Municipio La Calera, tramitándose la queja bajo el radicado 018 de 2011, entidad que mediante pronunciamiento resolvió la imposición de medidas de carácter preventivo en favor de la persona de tercera edad, señora Edelmira Escobar, ordenando a Giselle Stefany Escobar Durquino abstenerse de ejecutar actos de violencia verbal, psicológica, física o amenazas en contra de su abuela y además, abstenerse de ingresar al lugar de habitación de aquella, hasta tanto no se realizaran los trámites correspondientes a la sucesión de Víctor
Julio Escobar Escobar. De esta decisión, se dispuso enviar copia con destino a la Personería Municipal de La Calera para efectos de investigar las conductas de la abogada y los dos agentes de policía, en tanto de la información proveniente por el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de esa localidad, la Comisaria de Familia observó “… que no medió ningún tipo de orden judicial o administrativa para la realización de dicha diligencia”. En consecuencia, esgrimió el quejoso, que la conducta de la jurista aquejada “… debe ser considerada como manifiestamente contraria a derecho, es decir, como una vía de hecho porque se realizó desdeñando los procedimientos judiciales preestablecidos en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicha actuación un acto de justicia por mano propia.” Junto con la queja aportó varias documentales que fueron incorporadas al expediente como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora KATHERINE MEDINA MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52 155.003, posee tarjeta profesional N° 117878 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folio 22 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 22 de mayo de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 11 de julio de 20125. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Julio 30 de 2012: Con la presencia del Ministerio Público, la disciplinable y el quejoso se recibió al último en ampliación de queja, quien al respecto se ratificó en su misiva en tanto fue testigo presencial de lo que allí sucedió, indicando que la jurista exhibía un documento del cual se desconocía su contenido, pero que valiéndose de aquel y en una actitud desafiante le indicaba a su señora madre Edelmira Escobar, que debía desocupar el inmueble por cuanto supuestamente pertenecía a Giselle Stefany Escobar Durquino, que por estos hechos se motivó a interponer la presente denuncia contra la doctora MEDINA MARTÍNEZ. Acto seguido, se escuchó a la investigada en versión libre de apremio, quien se defendió desmintiendo el contenido de queja y diciendo que nunca agredió ni física ni verbalmente al señora Edelmira Escobar, concretó que el 3 Folio 103 del cuaderno principal 4 Folios 23 del cuaderno principal. 5 Folio 24 del cuaderno principal procedimiento obedeció conforme a un trámite de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado ante la Inspección de Policía de La Calera, el cual se encuentra pendiente de fallo. En ese estado se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para su continuación.
De la observación al expediente se tiene que la audiencia no se pudo realizar de forma más célere por distintas causas detalladas así: El 8 de agosto, ni el 21 de septiembre siguiente, por la inasistencia de la investigada, tampoco el 23 de octubre de 2012, por el cese de actividades de la Rama Judicial y finalmente ni el día 5, ni el 20 de febrero de 2013, por la no comparecencia de la disciplinada, razones que posteriormente conllevaron a declararla como persona ausente y por ende, a designarle defensor de oficio, asumiendo dicho encargo el abogado Jimeno Otálora Naranjo. Abril 24 de 2013: Contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio, se le reconoció a este último personería corriéndole traslado del expediente y acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, a título doloso, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que: “(…) la actitud de la abogada es imputable disciplinariamente al concretarse el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad y tiene su fundamento factico en el comportamiento desplegado por la letrada como probatoriamente se explicó en precedencia, por medio del cual intentó llevar una diligencia
de desalojo sin que para tal efecto mediara orden judicial alguna” Una vez se corrió el traslado del pliego de cargos al abogado defensor, aquel deprecó la práctica de algunas pruebas para hacerlas valer en etapa de juicio a las cuales se accedió y ulteriormente se fijó fecha para llevar a cabo la actuación.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 7 de junio de 2013, fecha en la que nuevamente se recibió ampliación de queja al señor Manuel Antonio Escobar Escobar, quien se ratificó en su denuncia disciplinaria e indicando que lo más grave de la conducta de la investigada fue haber llegado con policías para amedrentar a su mamá aun cuando la Inspección de Policía de La Calera ya había resuelto el caso en su contra.
Además, se recibió el testimonio de la señora Amparo Cifuentes Cifuentes, quien se identificó como trabajadora de la señora Edelmira Escobar a quien le colabora en su hogar, respecto de los hechos materia de investigación indicó que el día de los hechos estando en compañía de Manuel Antonio Escobar Escobar a los alrededores de la casa, escucharon “voces altas” por lo cual se dirigieron hacia el lugar de donde provenían, cuando llegaron, se encontraron con la abogada investigada quien “estaba dirigiéndose en tonos altos y amenazantes a la abuelita”, manifestándole que la propietaria de la vivienda era Giselle Stefany y por ende, “debía salirse de la casa”, que mostraba un documento según el cual comprobaba su dicho pero que no les permitió leer ni siquiera. Enfatizó que lo más molesto de lo sucedido fue la
actitud de la abogada, desafiante y amenazadora para con la señora Edelmira Escobar al llegar inclusive con personal de la Policía Nacional, pero que no uso palabras groseras. Indicó que los dos policías que acompañaban a la abogada y a Giselle Stefany, “se pusieron fue a mirar los animalitos, vieron que no era caso, porque imagínese, al llegar y encontrar una abuelita”. Ulteriormente, el defensor de confianza de la inculpada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, asegurando que no fue la abogada sino Giselle Stefany la persona que promovió la diligencia ante la Inspección de Policía, la cual “(…) se trató de una verificación de los hechos y un acompañamiento de la Policía para prevenir un posible desorden como en derecho les corresponde”. Trajo a colación el informe rendido por uno de los patrulleros que estuvo en el lugar de los hechos a la Personería Municipal de La Calera, en donde aquel afirmó “(…) en ningún momento hubo maltrato físico, ni verbal por parte de los integrantes de la patrulla que conoció el caso, ni tampoco se les dijo en ningún momento que su presencia era para conducirlos, intimidarlos u obligarlos a que tomaran alguna determinación de lo cual es testigo el señor Manuel Escobar”. Aseguró que no denotaba del comportamiento de la disciplinada reproche alguno en su conducta como abogada y por esa razón, solicitó la absolución de toda responsabilidad de su protegida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora KATHERINE MEDINA MARTÍNEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: “(…) Así las cosas, la prueba documental reseñada y las atestaciones de la disciplinada en sede de versión libre, coincide con lo referido en la queja por el señor Escobar Escobar, de donde atendiendo el citado presupuesto se tiene que la prueba aportada al diligenciamiento demuestra con certeza que la doctora MEDINA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la señora Giselle Estefany Escobar, contrariando la finalidad de la diligencia de lanzamiento propia de la querella policiva de lanzamiento (sic) por ocupación de hecho, sin la existencia previa de orden ni de proceso administrativo al respecto, promovió la aludida diligencia orientada a obtener de manera ilegal el desalojo del predio por sus ocupantes, o al menos, ejercer amedrentamiento o presión para iguales fines, haciendo uso legítimo de la fuerza pública. De donde es forzoso colegir, la incursión de la conducta de la encartada en el supuesto de hecho del ilícito disciplinario irrogado.” De la apelación: Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación y estando dentro del término legal, el defensor de oficio de la disciplinada inconforme con la sentencia sancionatoria a quo, impugnó la decisión solicitando la absolución de toda responsabilidad de su patrocinada,
porque el acompañamiento de la Policía en la diligencia no podría entenderse como un abuso de las vías del derecho, en tanto es una garantía de orden en favor de cualquier ciudadano, razón por la cual el extremo quejoso no puede tomar la presencia del cuerpo civil armado como un medio de fuerza o presión, además porque “en ningún momento se pretendió desalojo o lanzamiento como está probado en el proceso, inclusive en el informe de los agentes policiales definen claramente el asunto así: “informando resultados de acompañamiento policial”; seguidamente manifiestan … “para la verificación de un caso de apropiación de tierras en la vereda el volcán”. Enfatizó que la diligencia a la cual acudió la abogada en la casa habitada por la señora Edelmira Escobar, “se limitó tan solo a verificar el hecho para ejercer la acción pertinente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora KATHERINE MEDINA MARTÍNEZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la
falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada MEDINA MARTÍNEZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma
contraria a su finalidad”.
De lo probado: Procede la Sala a reseñar los hechos demostrados en las presentes diligencias y luego se realizará el juicio de tipicidad, para establecer si la conducta desplegada por la abogada investigada, se adecúa a la falta imputada, veamos: 1) De un lado, se tiene el escrito de queja del señor Manuel Antonio Escobar Escobar y sus posteriores ampliaciones, de las cuales se denota que concretamente la inconformidad con la aquejada radica en haber acudido el 1º de febrero de 2011, acompañada de dos miembros de la Policía Nacional, al lugar de residencia y habitación de la señora Edelmira Escobar, persona de avanzada edad, a quien compelió y pretendió hacerla desocupar su vivienda argumentando que la misma le pertenecía a su cliente, esto es, la señorita Giselle Stefany Escobar Durquino. 2) Del testimonio ofrecido por la señora Amparo Cifuentes Cifuentes, frente a la conducta de la investigada para con la señora Edelmira Escobar se notó que la jurista “estaba dirigiéndose en tonos altos y amenazantes a la abuelita”, manifestándole que la propietaria de la vivienda era Giselle Stefany y por ende, “debía salirse de la casa”, para lo cual mostraba un documento para comprobar su dicho, pero que no les permitió leer ni siquiera. Enfatizó que lo más molesto de lo sucedido fue la actitud de la abogada, desafiante y amenazadora para con la señora Edelmira Escobar al llegar inclusive, con personal de la Policía Nacional, indicó la testigo que la abogada no uso palabras groseras.
Destacó que los dos policías que acompañaban a la abogada y a Giselle Stefany, “se pusieron fue a mirar los animalitos, vieron que no era caso, porque imagínese, al llegar y encontrar una abuelita”. 3) Ahora bien, del informe presentado por el patrullero Deibis Velásquez López8, quien integró la patrulla de vigilancia que acompaño la visita de la doctora MEDINA MARTÍNEZ y Giselle Stefany Escobar Durquino a la casa habitada por la señora Edelmira Escobar, se notó que el informante advierte que su presencia en el lugar de los hechos, obedeció a una orden suministrada por la Secretaria de la Inspectora de Policía de la Alcaldía del Municipio La Calera, la cual cumplieron para prevenir algún hecho lamentable en tanto al parecer existían amenazas contra la señorita Giselle Stefany. Enfatizó en que la actuación de la ahora disciplinada para con las personas que habitaban la casa versó en explicarles “que se trataba de una acción legal y que los predios donde ellos se encontraban eran una herencia que le había dejado Víctor Julio Escobar a la señorita Yisel Stefany.” 4) Con fecha del 7 de febrero de 20119, obra un auto de Medidas Provisionales de Protección de la Comisaria de Familia de La Calera, del cual se avizoró que conforme a los mismos hechos detallados anteriormente y circunscritos a las agresiones verbales y psicológicas de Giselle Stefany 8 Folios 9 y 10 del cuaderno principal 9 Folios 6 y 7 del cuaderno principal
Escobar Durquino para con su abuela, la señora Edelmira Escobar, se ordenó provisionalmente la adopción de ciertas medidas de protección en favor de la segunda. Con auto del 22 de febrero siguiente10, la misma entidad resolvió la imposición de medidas de protección definitivas a favor de la señora Edelmira Escobar y en contra de Giselle Stefany Escobar Durquino ordenándole abstenerse de ingresar al lugar de habitación de aquella, hasta tanto no se realizaran los trámites correspondientes a la sucesión de Víctor Julio Escobar Escobar (Q.E.P.D.). Valga la pena advertir que del trámite anteriormente señalado, no se observó que dentro del mismo se nombre a la abogada MEDINA MARTÍNEZ. 5) La Secretaría de la Inspección de Policía de la Alcaldía del Municipio La Calera allegó a estas diligencias, copia íntegra del expediente contentivo de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, de Giselle Stefany Escobar Durquino y otra contra Edelmira Escobar y otro11. De lo observado en dicho legajo, se denotó que la misma fue promovida por la abogada MEDINA MARTÍNEZ en calidad de apoderada de Giselle Stefany Escobar Durquino y otra, pero dicha petición fue radicada el 23 de febrero de 2011, es decir, con fecha posterior a los hechos materia de investigación. No obstante, dentro del mismo se avizoró que mediante decisión del 16 de enero de 2013, la Inspectora de Policía resolvió reponer y en consecuencia dejar sin efectos el auto mediante el cual se había admitido la querella por la pretensión de lanzamiento por ocupación de hecho, para en su lugar
10 Folio 8 del cuaderno principal 11 Cuaderno anexo Nº 1 rechazar la misma por encontrar que el término para iniciar la acción policiva se encuentra prescrito, determinación que fuere apelada y resuelta en su oportunidad por la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, que en decisión del 29 de abril siguiente, confirmó en todo las actuaciones y decisiones adoptadas por la Inspección de Policía de la Alcaldía del Municipio La Calera.
De la valoración probatoria: Así las cosas, se tiene que la conducta que se le pretende reprochar a la doctora MEDINA MARTÍNEZ, le fue imputada en sede de primera instancia en la respectiva formulación de cargos, por presuntamente haber abusado de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, teniendo ello su fundamento fáctico en el comportamiento desplegado por la letrada, por medio del cual intentó llevar una diligencia de desalojo sin que para tal efecto mediara orden judicial alguna, calificación jurídica que se mantuvo incólume en etapa de juzgamiento y que conllevó a proferir fallo sancionatorio en su contra.
Sin embargo, sea menester precisar que si bien su comportamiento apreciado deontológicamente pudiere no ser plausible ni encontrarse justificado, cierto es también, que aquel no fue adecuado en debida forma por el Magistrado instructor al tipo disciplinario en que eventualmente pudo verse incurso la suscitada abogada, porque el mismo no consistió materialmente en un abuso de las vías del derecho, pues el acompañamiento que recibió de parte de los dos patrulleros de policía no alcanza a materializar el supuesto de hecho que le fue irrogado, en el entendido en que
como cualquier ciudadano hizo uso de dicha protección de parte del cuerpo civil armado en ejercicio de sus derechos constitucionales, pero el intento de llevar a cabo una diligencia de desalojo sin que para tal efecto mediara orden judicial alguna, tal vez si, podría considerarse como un uso de las vías de hecho, además identificándose como abogada y pretendiendo al parecer, hacer justicia por mano propia. Sumado a ello, de las declaraciones ofrecidas por el quejoso y la señora Amparo Cifuentes, observa la Sala que la actitud aparentemente agresiva y desafiante que adoptó la jurista, cuando supuestamente intentó llevar la diligencia de desalojo, sin que para tal efecto mediara orden judicial alguna y al dirigirse al parecer alzándole la voz a la señora Edelmira Escobar, persona de avanzada edad según advirtieron los testigos, bien pudiere constituir un acto reprochable disciplinariamente, aquel comportamiento no encuadra típicamente dentro del tipo disciplinario que le fue irrogado, esto es, el consagrado en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino en otro totalmente distinto, como alguno de los previstos en el artículo 30 de la norma ibídem, que habla de las faltas contra la dignidad de la profesión, verbigracia, promover o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, u, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. No obstante, en atención a los principios fundantes del derecho disciplinario de “Estricta Legalidad”, “Estricta Constitucionalidad” y “Seguridad Jurídica”, con los
cuales se pretende respetar el criterio de “Tipicidad Inequívoca”, no puede trasladársele a la investigada los errores cometidos por funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto ello sería sorprenderla con una variación jurídica cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción; de allí que, en atención a tales postulados, deberá absolverse a la citada jurista. Al respecto y sobre la -Tipicidad Inequívoca-, refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2003, radicado 19960: “(…) constituye una preciosa garantía para el procesado, puesto que ella implica seguridad y certeza sobre las reglas aplicables, de tal manera que en su curso no puede haber sorpresas, ni estratagemas o insidias, menos aun cuando de ellas se desprende el desconocimiento del equilibrio indispensable para el contradictorio.” Y es que los errores cometidos por los funcionarios de la Rama Judicial, en este caso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no pueden ser asumidos o trasladados a la investigada, sometiéndola nuevamente a un juicio disciplinario, lo cual, tendría ocurrencia en el evento de utilizar la facultad oficiosa de la cual se encuentra investida esta Superioridad para decretar la nulidad de lo actuado. Resulta del caso traer a colación los argumentos esgrimidos en el fallo proferido al interior de la radicación Nº 2007 01459 - 03 aprobado por este Colegiado Superior en Sala 65 del 13 de julio de 2011, donde se recogió la
posición jurisprudencial para efectos de advertir bajo qué condición es viable realizar en esta instancia la readecuación de la conducta, sin que con ello se constituya un desconocimiento al Principio de Congruencia. En aquella oportunidad se llegó a la conclusión, que dicha corrección es viable cuando la conducta imputada y la realmente cometida, se encuentran tipificadas en el mismo artículo y las dos constituyen faltas contra el mismo deber profesional, conllevando ello a la posibilidad de subsanar el yerro cometido por el a quo, readecuando el tipo disciplinario a uno del mismo género, es decir, debe hacer parte de los comportamientos reprochables disciplinariamente que atentan contra el mismo deber profesional; para efectos de una mayor ilustración veamos lo que expuso esta Superioridad en aquella ocasión12: 12 Radicado 050011102000200701459 03, aprobada en Sala 065 del 13 de julio de 2011, M.P. María Mercedes López Mora. “(…) Volviendo al asunto sub examine, se tiene que al abogado URIBE HENAO se le imputó la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, pero como se dijo, la conducta desplegada no se adecua en esa falta, sino en la consagrada en el numeral 3° del citado artículo 54, consistente en retención. No obstante lo anterior, como se puede advertir, la conducta imputada y la realmente cometida, se encuentran tipificadas en el mismo artículo y las dos constituyen faltas contra el mismo deber profesional, esto es, el de honradez. El Decreto 196 de 1971, igual que la Ley 1123 de 2007, tiene
agrupadas las faltas disciplinarias, en virtud del deber profesional desconocido (…) (…) Sin embargo, esta Sala procederá a enmendar el yerro, pues como se dijo, la anterior conducta no se encuadra en la falta consistente en utilización, sino la de retención. Tal variación o concepción típica, no constituye desconocimiento al Principio de Congruencia, según el cual, “la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”13, pues la variación se hará por una falta del mismo género, es decir, que hace parte de las conductas que atentan contra el mismo deber profesional, tal como se reseñó anteriormente. Aquí es importante traer a colación, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular: 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de junio 20 de 2005 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. “Las anteriores consideraciones dogmáticas han llevado a que la Sala
determine que es posible condenar por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera concurrente y necesaria, se respeten las siguientes reglas14: a) es forzoso que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género15; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación; y, e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes”16 (resaltado nuestro). Luego entonces, al ser los dos tipos disciplinarios en comento, de la misma especie, es decir que atentan contra el mismo deber profesional, esta Sala atenderá esa imputación jurídica y procederá a irrogar sanción disciplinaria al abogado ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO por retención (54-3) de los dineros recibidos de manos de su cliente para cancelar una deuda que estaba siendo cobrada a través de un proceso ejecutivo, resaltando entonces que se mantiene incólume la imputación fáctica realizada al momento de realizar la calificación jurídica de la conducta, pues en ambos casos (54-3 o 54-4) la obligación que persiste frente al deber, es entregar en forma 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de 2009, radicación 28649. 15 Aún así, la Corte precisó que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico: “La
Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2007, radicación 26468). 16 Sala de Casación penal. Sentencia del 31 de julio de 2009 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado 308
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