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CSDJ - F11001110200020120213601ADJUNTA20141111115215-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120213601ADJUNTA20141111115215-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02136 01 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso, Jorge Toledo Rivas, contra la decisión del 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado JAIME TOLEDO CUELLAR. 1 M.P. Doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. HECHOS El señor Jorge Toledo Rivas presentó queja disciplinaria, el 27 de abril de 20122, contra el abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, argumentado una serie de hechos e irregularidades presuntamente cometidas por el disciplinado. En primer lugar, señaló que le confirió poder en el año 1998 a fin de adelantar un proceso para cobrar indemnización y pago de perjuicios por un vehículo que se accidentó y en consecuencia a ello, afectó el Hotel los Cristales, del cual es propietario, pero para el año 2011 aún no se le informaba en que Juzgado cursaba el proceso. En segundo término, indicó que en septiembre de 1998, le entregó al profesional del derecho un fallo emitido por la Inspección de Policía de NiloCundinamarca, relativo a un accidente de tránsito, ocurrido en el municipio de Melgar, en el cual se involucró el vehículo de marca Renault 12 de su propiedad, confiriéndole el respectivo poder y $1.000.000 por concepto de honorarios, pero a la fecha no sabe nada del trámite. Como tercer punto, adujo que el 26 de enero de 1999, fue privado de la libertad y días después lo absolvieron, razón por la cual le confirió poder al abogado y le entregó $3.0000.000 para demandar administrativamente por los perjuicios causados, pero presentó mal la demanda al no haber incluido las solicitudes familiares. En cuarto lugar, le otorgó poder para que defendiera sus intereses en un proceso en el cual le embargaron la propiedad “Los Cristales”, por lo que le 2 Fls 1-5 del cuaderno principal del expediente. canceló $16.000.000, pero en mayo del 2011 se enteró que el togado compró la deuda y era el propietario del hotel. Como quinto hecho señaló, que posterior al fallecimiento de su madre, el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR adelantó proceso de sucesión y le “hizo firmar una escritura de confianza porque el Banco Cafetero iba a embargar una casa y en junio de 2011, el abogado vendió la casa”. En sexto término, que concedió poder para ser representado por el profesional del derecho, pues había vendido una bodega en Puerto GaitánMeta cancelándole con unos vehículos de alta gama con papeles falsos, sin embargo en el 2011, se enteró que no se había iniciado actuación alguna,

por la presunta estafa del que fue víctima. En séptimo lugar, en el año 2007 fue nuevamente privado de la libertad y que el disciplinado lo representó en el proceso, pero la defensa fue descuidada e improvisada; igualmente durante el tiempo que estuvo detenido, ocurrió un incidente de restitución de inmueble arrendado contra “INCOLPET LTDA” (empresa la cual es el quejoso es el representante legal), pues el abogado le sugirió no notificarse del proceso. Finalmente como punto octavo, el 17 de septiembre de 2008 el doctor TOLEDO CUELLAR se presentó al Hotel “Manacacias”, el cual se encontraba a cargo de INCOLPET, para hacerle entrega del mismo a la señora Diana Pabón, en la misma se extraviaron unos materiales pero en el acta de entrega, aparece recibiendo a conformidad con la firma de él. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.078.608, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 31.061 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 6 de agosto de 20124 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 21 de mayo siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación

provisional. El día y hora señalada5 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado. El 24 de mayo de 20136, teniendo en cuenta la incomparecencia del abogado a la audiencia se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 21 de junio de esa anualidad, se fijó el 23 de octubre siguiente como fecha para realizar la diligencia judicial, la cual tampoco se llevó a cabo por lo que mediante auto del 6 de noviembre de 20137, se designó como defensor de oficio al doctor Fabio Ernesto Gil Hernández y, se fijó como data el 21 de marzo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Fl. 22 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 24-25 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 39 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 41 del cuaderno principal del expediente. 7 Fl. 136 del cuaderno principal del expediente. El 26 de marzo de 20148, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien luego de escuchar un resumen de los hechos, procedió a dar lectura de un escrito suscrito por el disciplinado donde manifestó que el quejoso faltó a la verdad al indicar que el año 1998, le entregó una documentación para representarlo en un proceso, pues entró a representarlo hasta septiembre de 1999 cuando se encontraba privado de la libertad.

Adujó que le adeudó honorarios por $70.000.000, pero como no le canceló le “confirió un poder especial para que vendiera los derechos de posesión que tenía sobre el hotel los Cristales del municipio del Hobo-Neiva, y así pagaría parte de la deuda por concepto de honorarios”9, pero al trasladarse a dicho municipio se dio cuenta que el inmueble se encontraba embargado por parte del Juzgado Noveno Municipal de Neiva, y saldría en remate, por lo que decidió comprar los derechos litigios a la entidad ejecutante, esto es

COFIANDINA.

Precisó, que el 26 de junio de 2006 se presentó el quejoso a la oficina del abogado y le manifestó su deseo de cederle los derechos herenciales sobre una casa ubicada en el municipio de Tesalia-Huila, habida cuenta de abonarle parte de los honorarios adeudados, para lo cual se firmó un contrato de “reconocimiento y pago de honorarios y constitución de un pacto de retroventa, en virtud del cual el quejoso conservaba el derecho de posesión, goce y disfrute del referido inmueble durante los 4 años siguientes, y dentro de los cuales podría recomprar dichos derechos por $50.000.00010. 8 Fls. 229-231 del cuaderno principal del expediente. 9 Fl. 130 del cuaderno principal del expediente. 10 Fl. 131 del cuaderno principal del expediente. Trascurridos los cuatro años estipulados en el contrato para que el quejoso recomprara la propiedad, él mismo le manifestó no tener dinero para ello y que vendiera la propiedad, a lo cual el togado accedió y enajenó el predio a

la señora Elena Ramírez de Flórez. Indicó, que el 1 de mayo del 2007 fue contratado nuevamente por el señor Jorge Toledo Rivas, para que lo representara en un proceso por narcotráfico, dentro del cual adelantó todas las gestiones tendientes a realizar una defensa técnica y garantizar los derechos de su defendido, obteniendo la revocatoria de la medida de aseguramiento y su posterior absolución mediante sentencia del 15 de julio de 2009. Por último, señaló que el quejoso se disgustó por que éste le reclamó por su mal comportamiento al interior de la Cárcel de Combita a principio del año 2011, pues estafó a varios reclusos prometiéndoles que los podría trasladar a otros centros penitenciarios. PRUEBAS Finalmente, se decretaron como pruebas las siguientes: (i) Oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional PenitenciarioINPECpara que allegue copia del proceso disciplinario que se tramitó y falló contra el mayor Orlando Buenaventura Lizalde, ex director de la Cárcel de CombitaBoyacá; (ii) escuchar en declaración a los señores Felipe Romero y Luis Arturo Buitrago; (iii) Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que certifique el estado actual del proceso penal número 200800067-5 y las actuaciones que haya podido desplegar en el mismo el abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, en representación del quejoso; (iv) escuchar en ampliación de la queja al señor Jorge Toledo Rivas; (v) insistir en versión libre del disciplinado; (vi) oficiar a la Fiscalía General de la Nación

Oficina de Asignaciones Dirección de Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que certifique si el abogado investigado, presentó en nombre y representación del señor Toledo Rivas, denuncia penal por el delito de concierto para delinquir y falsedad en documento contra Salomón López Rodríguez y otros; (vii) oficiar al Consejo de Estado para que certifique si dentro del proceso radicado número 2003-0249, el abogado intervino en nombre y representación del denunciante; (viii) oficiar a la Fiscalía General para que certifique si existe proceso penal del quejoso contra el profesional del derecho por abuso de confianza; (ix) oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que certifique el estado actual del proceso número 1124-7 y si en él en actuó el disciplinado; (x) certificado de antecedentes disciplinarios del doctor TOLEDO CUELLAR, en el cual consta la ausencia de los mismos11. El 26 de mayo de 201412, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella, se procedió a la práctica de pruebas decretadas, se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado respecto de las mismas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia para el 18 de junio de esa misma anualidad. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de junio de 201413, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual realizó la valoración probatoria y se decidió dar por terminado el proceso, conforme con el inciso 414 del artículo

11 Fls 259-260 del cuaderno principal del expediente. 12Fl. 42 del cuaderno principal del expediente 13 Fls290-295 del cuaderno principal del expediente 14 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del togado, porque de las pruebas allegadas al plenario se determinó que el letrado JAIME TOLEDO CUELLAR cumplió fielmente sus deberes profesionales y actuó en defensa de su cliente de manera activa. Indicó, que el quejoso le confirió poderes al togado en el año 1998, para adelantar varios procesos, dentro de ellos se encuentra el de indemnización y pago de perjuicios causados por un vehículo a un hotel de su propiedad y, que le entregó un fallo a su favor emitido por la Inspección de Nilo (Cundinamarca) para adelantar el respectivo trámite situación respecto de la cual señaló el a quo no existieron elementos de prueba en favor de compromiso profesional, además, de ser así, ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto del primer y segundo hecho. De la misma forma, indicó el Seccional le confirió poder en 1999 para interponer demanda contencioso administrativa por los perjuicios causados, al ser privado de la libertad y posteriormente absuelto; para representarlo en un proceso donde le fue embargada una propiedad; para presentar demanda de sucesión de su progenitora en el 2005; iniciar proceso por falsedad en

documento de unos vehículos de alta gama; representarlo penalmente y, por último, que en año 2008 se presentó en el hotel Manacacias para hacerle entrega del mismo a la señora Diana Pabón pero que en el acta de entrega no se hizo referencia a unos materiales que fueron hurtados. Respecto de los hechos anteriormente mencionados es decir del tercero al octavo, el Seccional no vislumbró la comisión de la falta disciplinaria alguna por parte del abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, pues actuó en defensa de los intereses de su cliente cumpliendo a cabalidad con los deberes que le demandaron. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, a través de apoderado presentó recurso de apelación, pues consideró que no hubo una investigación integral respecto de los hechos denunciados, toda vez que no se trató, de un hecho sino de siete. Adujo, que la actitud del profesional del derecho fue desleal y de mala fe pues no presentó denuncia penal contra el señor Alberto Velásquez por haberse apropiado de su bodega. Refirió, que el Magistrado de Primera Instancia guardó silencio frente al hecho que el abogado se hubiera apropiado de un inmueble que le correspondía al quejoso, al obtener los derechos litigiosos del proceso con dineros que el señor Toledo Rivas le suministró para levantar la medida cautelar que recaía sobre el bien; y con respecto al proceso de sucesión encargado, señaló que el a quo consideró que la cesión de derechos correspondía al pago de honorarios profesionales, lo cual no era cierto pues allegó al proceso disciplinario copia de una escritura pública que falsificó,

razón por la cual interpuso denuncia penal contra el abogado por fraude procesal y falso testimonio. Por último, solicitó se revocara la decisión tomada por el Seccional y se continuara con la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME

TOLEDO CUELLAR.

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTA, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias en favor del doctor JAIME

TOLEDO CUELLAR.

Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de junio de 2014, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar el proceso disciplinario contra el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR, en un principio, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 15 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Legitimación del quejoso para apelar la decisión 15 Subrayado fuera del texto. Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 16 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,

toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar 16 Subrayado fuera del texto un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta desplegada por el profesional del derecho no es constitutivo de falta disciplinaria. El ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como expreso la Corte Constitucional

en la sentencia C-658 de1996. El abogado debe ser colaborador, antes que un obstáculo, buscando una solución al conflicto que se presente, encaminado a la “reconstrucción del tejido social, y en dicha labor debe buscar la mejor forma para ello, y la menos traumática para las partes involucradas. La función social del abogado demanda que este asuma un rol activo y participativo del lado de los métodos alternativos de solución de conflictos y se aleje, en la medida de lo posible, del rigor que impone la estricta legalidad. Su postura debe ubicarse del lado de la justicia, más allá de las pretensiones individuales o de las retribuciones que pueda obtener por sus servicios”.17 Del material probatorio arrimado al expediente como son la queja y sus anexos, se observa que son insinceras las afirmaciones del recurrente, pues indicó que le confirió poder al abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, para interponer una denuncia contra el señor Alberto Velásquez porque presuntamente se apropió de una bodega ubicada en el municipio de Puerto Gaitán-Meta de la cual era propietario, pero luego de un año se enteró que el togado no había adelantando ninguna gestión y, además, durante ese tiempo trató de robarle el predio. Como bien lo señaló el Seccional, no se allegó ningún elemento probatorio para inferir que efectivamente el denunciante le hubiera otorgado poder al abogado investigado a efectos de adelantar proceso judicial en contra del señor Velásquez, razón por la cual no se le puede endilgar indiligencia alguna pues no existe compromiso profesional de parte del abogado con el señor Toledo Rivas.

17 “El perfil del Abogado, Ámbito Jurídico, 13 de junio, Nicolás Pájaro Moreno, Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia”. En efecto, revisado el expediente, no se advierte por parte alguna documento adjunto que permita inferir que entre las partes citadas se hubiere formalizado contrato de prestación de servicios con miras a recuperar la mencionada bodega. De otro lado, se evidenció poder concedido por el denunciante al abogado el 28 de enero de 200218, para que “venda los derechos de posesión y propiedad que le corresponden en su totalidad, sobre el hotel los Cristales, con matricula inmobiliaria número 200-99793”, el cual fue adquirido mediante contrato de promesa de compraventa realizada con el representante legal de la entidad “Cobrando Informática Ltda”. Al respecto cabe señalar que sobre ese bien mencionado anteriormente recaía un embargo por parte de Cofiandina, quien le cedió los derechos litigiosos al profesional del derecho19, lo cual fue aceptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, como consta en auto del 13 de junio del año 200320: “Acéptese la cesión de los derechos litigiosos que en este proceso tiene la Cooperativa Financiera Andina “COFIANDINA” en Liquidación, a favor del señor: Jaime Toledo Cuellar; a quien en adelante se tendrá como parte ejecutante”. Razón por la cual no se le puede endilgar falta disciplinaria al togado pues como se evidenció la cesión de los derechos litigiosos, fue aprobada por el despacho en el que cursaba el proceso ejecutivo. 18 Fl. 47 del cuaderno 1 de anexos.

19 Fls 59-60 del cuaderno 1 de anexos. 20 Fl 63 del cuaderno 1 de anexos. En relación con el proceso de sucesión adelantado por el togado, se evidenció copia de la escritura pública número 1.820 del 26 de julio de 200621 en la cual el señor Jorge Toledo Rivas “transfirió a titulo de venta real y efectiva todos y cada uno de los derechos u acciones a título universal, que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión intestada de su difunta madre Inés Rivas de Toledo,… venta que se hace sin reservarse derecho hereditario alguno a nombre propio” al abogado Toledo Cuellar, razón por la cual el quejoso no recibió dinero alguno por concepto de la sucesión de su progenitora. Es de anotar, que en el evento en que se hubiere cometido falta disciplinaria respecto de estas conductas, las mismas se encontrarían prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, teniendo en cuenta en primer lugar, pues no se demostró que el quejoso le hubiera conferido poder para iniciar denuncia en contra del señor Alberto Velásquez, en segundo lugar, que la entidad demandante en el proceso ejecutivo, cedió los derechos litigiosos al profesional del derecho; y finalmente que el señor Tolero Rivas, le cedió los derechos herenciales al abogado, por lo cual no era posible que le correspondiera dinero alguno por ese concepto. Sean suficientes las anteriores razones, para concluir que esta Colegiatura deberá confirmar la decisión tomada por el Seccional dentro de la audiencia

de pruebas y calificación provisional, en el sentido de terminar las diligencias 21 Fls 64-65 del cuaderno 1 de anexos. en favor del abogado investigado, toda vez que, no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JAIME TOLEDO CUELLAR conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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