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CSDJ - F11001110200020120213801ADJUNTA20151027161017-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120213801ADJUNTA20151027161017-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) octubre de dos mil quince ( 2015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201202138 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN FALLO-FUNCIONARIOJUEZA 9º PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.

ASUNTO Se ocupa la Sala de conocer, del recurso de apelación de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la doctora DANNAE HINESTROZA RENGIFO, en su condición de Jueza Novena Penal del Circuito Especializada de Bogotá, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarla responsable porque incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 endilgada como falta grave, a título de Culpa. LO FÁCTICO Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia en el siguiente tenor:

1SALA CONFORMADA POR LAS MAGISTRADAS PAULINA CANOSA SUÁREZ (PONENTE) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Funcionario en Apelación 2 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Dio origen al presente asunto la providencia proferida el 25 de abril de 2012 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, ordenó informar a esta Corporación sobre el vencimiento del término de que trata el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en que incurrió la titular del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal radicado 2010 00065”.

IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA - ANTECEDENTES Se trata de la doctora Dannae Hinestroza Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.617, quien empezó a desempeñarse como Jueza 9º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, el 1º de marzo de 2011, según el acta de posesión No. 072 de esa misma data, remitida por la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá el 14 de septiembre de 2012. Se incorporó a folio 230 de expediente el certificado ordinario No. 62584049 de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informó que la funcionaria disciplinada no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto adiado el 25 de mayo de 2012, ordenó la indagación preliminar en contra de la doctora DANNAE. HINESTROZA RENGIFO, en

su calidad de Jueza 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá2. 2 Folios 14 y 15 del cuaderno original. Funcionario en Apelación 3 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recaudó: - Copia del proceso penal 2010 00065 seguido en contra de LUIS ADAN HIDALGO CARTAGENA por los delitos de Concierto para delinquir y otros, el cual consta de 7 cuadernos y 7 cds, remitido mediante oficio 01551 del 2 de octubre de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá 2.- Mediante proveído del 21 de junio de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores DANNAE HINESTROZA RENGIFO y ORLANDO GARCÍA CAMARGO, al señalar que revisadas las copias allegadas se estableció que desde el 11 de febrero de 2011 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar dejó a disposición del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al interno LUIS ADÁN HIDALGO CARTAGENA, hasta que operó el vencimiento de términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sin que se evidenciara un direccionamiento por parte de la titular del despacho para evitar dicha

situación, como quiera que los prolongados periodos entre una y otra diligencia celebrada dentro del proceso no se compadece con la eficiencia que debe guiar a la administración de justicia. En esta etapa se recaudaron las siguientes actuaciones y pruebas: - La doctora DANNAE HINESTROZA RENGIFO mediante escrito del 1º de julio de 2013 rindió versión libre señalando que la presunta mora en que se vio sometido el proceso penal de marras, no era atribuible a su gestión ya Funcionario en Apelación 4 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que asumió el cargo de Juez 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 1º de marzo de 2011 y dentro de los procesos que le asignaron se encontraba el 2010-00065 contra Luis Adán Hidalgo Cartagena por el delito de Concierto para delinquir agravado.

Expuso que el 8 de marzo de 2011 se celebró la Audiencia Preparatoria, disponiendo el decreto oficioso de pruebas. El 28 de abril de esa anualidad instaló la Audiencia Pública de Juzgamiento pero como estaba pendiente el recaudo de material probatorio ordenó su suspensión y la fijó para el 7 de julio de 2011. El 7 de julio de 2011, la Fiscalía Delegada solicitó el aplazamiento de la audiencia, enunciando que debía asistir a otra con 3 detenidos, petición que se resolvió favorablemente, disponiéndose el surtimiento de la mentada audiencia para el 12 de julio siguiente.

El 12 de julio de 2011 la Fiscalía de nuevo solicitó el aplazamiento de la audiencia argumentado que no había preparado el caso, a lo cual accedió y se programó para el 1º de septiembre de 2011. El 1º de septiembre de 2011, no se celebró la audiencia porque el defensor solicitó su aplazamiento aludiendo quebrantos de salud, se accedió a lo peticionado y se fijó nueva fecha para el 24 de octubre de esa anualidad. El 24 de octubre de 2011 no se realizó la audiencia, porque el Centro de Servicios Judiciales no solicitó oportunamente la remisión del detenido y se programó para el 13 de diciembre de ese año. Funcionario en Apelación 5 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 13 de diciembre de 2011, momento en que ya no fungía como Juez 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se surtió la Audiencia Pública porque el detenido arrimó una hora después de aquella a la que se le citó.

Indicó que fue por lo anterior las anteriores razones fueron por las que no se pudo culminar la audiencia de juicio y por ello el procesado quedó en libertad. En conclusión manifestó que las suspensiones de las audiencias estuvieron plenamente justificadas, máxime la carga laboral y la agenda de audiencias establecidas, le imposibilitaron darle prioridad al caso en revisión. - Copia de las estadísticas reportadas por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá entre marzo y diciembre de 2011 (Folios 50 a 86 del

c.o.), y del programador del despacho para el año 2011 (Folios 87 a 98 del c.o.). - Reporte estadístico del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá entre febrero de 2011 y abril de 2012 (Folio 129 del c.o.). - El doctor ORLANDO GARCÍA CAMARGO mediante escrito del 15 de octubre de 2013 señaló que tomó posesión del cargo el 9 de diciembre de 2011 y que su antecesora no le entregó el Juzgado en debida forma y por ello no tuvo información puntual del estado real o de los antecedentes de los procesos. En cuanto al proceso de marras, señaló que para el día 13 de diciembre de 2011 se iba a llevar a cabo la realización de la Audiencia Publica pero fue informado que por razones de logística del INPEC no se podía poner a Funcionario en Apelación 6 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición al preso, y por ello procedió a aplazar la audiencia para el 6 de enero de 2012.

El 6 de enero de 2012, después de haber tenido oportunidad de verificar con detalle lo ocurrido en el aspecto procesal se percató que contrario a lo aseverado por el escribiente (Segura Vaca) la remisión para la audiencia del 13 de diciembre de 2011 si se realizó y que el citado empleado antepuso en la foliatura una constancia en ese sentido, previo al auto que luego le suministró para la firma, donde consigno una información diversa a la que le había ofrecido. Todo ello motivó para que le reclamara al mencionado

empleado, el cual no dio explicaciones que pudiera considerar satisfactorias Indicó que para esa fecha del 6 de enero la Delegada de la Fiscalía expresó que no podía asistir, y por ello se vio sometido a fijarla hasta el 14 de marzo como quiera que ya su antecesora había programado varias diligencias. El 13 de marzo de 2012 recibió un memorial en que la defensa solicito aplazamiento de la diligencia, lo cual fue despachado negativamente y se le expidieron copias para que fuera investigado disciplinariamente. Se fijó nuevamente para el 27 del mismo mes, la cual se vio frustrada por la no remisión del procesado por parte del INPEC, situación que se repitió el 12 de abril siguiente, y por ello se expidieron copias para que fuera investigado el director del establecimiento carcelario. La plurimencionada audiencia solo se celebró hasta el 28 de mayo de 2012, agotando dentro de su competencia todas las gestiones que estaban a su alcance para su culminación. Funcionario en Apelación 7 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 31 de octubre de 2013 el investigado Orlando Gracia Camargo rindió versión libre ante la Magistrada de instancia, quien indicó verbalmente lo mismo que había consignado en su escrito. 3.- Mediante auto del 24 de enero de 2014 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011.

ARCHIVO PARCIAL y FORMULACION DE CARGOS.

Mediante providencia adiada 28 de febrero de 20143 la Sala de primera instancia, ordenó el archivo de la investigación respecto del doctor Orlando García Camargo, en su condición de Jueza 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar que éste tomo posesión del cargo el 9 de diciembre de 2011 y durante el tiempo que tuvo bajo su conocimiento el asunto trató de direccionar el proceso, pese a que ya poco se podía hacer por el injustificado y excesivo tiempo que transcurrió cuando su antecesora lo tuvo a su cargo. Y en cuanto a la doctora DANNAE HINESTROZA RENGIFO, la Magistrada de instancia con sustento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 profirió pliego de cargos, en calidad de Jueza 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… pese a que fueron la Fiscalía, solicitando el aplazamiento de las audiencias, la defensa, señalando motivos personales que le impedían presentarse a las mismas, y el Centro de Servicios obstaculizando la remisión del procesado, quienes llevaron a 3 Folios 143 a 161 del C.O Funcionario en Apelación 8 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postergar reiteradamente la práctica de las diligencias propias del proceso, la Jueza poco hizo para evitar que se dilatara la evacuación del asunto, sin que ejecutara los poderes correccionales que la Ley le confiere para direccionar el correcto trámite del caso, o advirtiera

la proximidad del vencimiento de términos que finalmente concluyó en la libertad del procesado… El análisis de su estadística, obtenida por este Despacho indica una actividad precaria en la evacuación de casos a su cargo. En el periodo del 1º de enero y el 31 de marzo de 2011, bajo el sistema de Ley 906 de 2004 el inventario de proceso a cargo pasó de 24 a 25. Entre el 1º de abril y el 19 de junio de 2011 paso de 25 a 26 procesos. Entre el 12 de julio y el 30 de septiembre de 2011 bajo de 27 a 25 y entre el 1º de octubre y el 8 de diciembre de 2011 paso de 25 a 32 procesos, celebrando en esos mismos cuatro periodos 15,38, 32 y 34 audiencias respectivamente. Bajo el sistema de Ley 600 el inventario reportados entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2011 paso de 24 a 25 procesos, entre el 1º de abril y el 19 de junio de 2011 de 13 a 12 procesos, entre el 12 de julio y el 30 de septiembre el inventario registro 11 procesos y entre el 1º de octubre y el 8 de diciembre de 2011, el inventario pasó de 11 a 14 procesos” Por lo anterior, se le endilgó presuntamente la no observancia de la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que reza: “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

Funcionario en Apelación 9 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

En cuanto a la forma de culpabilidad y la modalidad de la falta, se acotó: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, la falta se considera grave por el grado de culpabilidad, por la naturaleza esencial del servicio, por su grado de perturbación, por la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia con calidad. La culpabilidad de la funcionaria investigada en la comisión de la falta se considera culposa, en razón de que la doctora DANNAE HINESTROZA RENGIFO, en su calidad de Jueza 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sabía que debía imponerle un trámite expedito al desarrollo procesal del asunto puesto en su conocimiento y velar porque éste no se viera retrasado ante las eventualidades que pudieran suceder, y a pesar de ello no tomó los correctivos necesarios para direccionar el proceso”: 4.- En atención a que la funcionaria encartada fue citada a la dirección que reposaba en el expediente con el fin de notificar el anterior proveído, sin comparecer a esa oficina, y en aras de darle celeridad al presente proceso, se le designó defensor de oficio, quien se notificó del pliego de cargos proferido en contra de su defendida.

Funcionario en Apelación 10 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- Mediante escrito con fecha de recibido del 26 de agosto de 20144, el defensor de oficio del disciplinable presentó descargos en los siguientes términos: “…durante la actuación se enuncia que su representada actuó con desidia y despreocupación en el trámite de las causas que tenía a su cargo en el juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fundamentándose al efecto en la estadística realizada por un funcionario del despacho, sin tomar en consideración que el despacho tenía una alta carga laboral, pues conocía no solo de los proceso de la Ley 600 de 2000, sino también aquellos propios a la Ley 906 de 2004.

Entre la gran cantidad de procesos asignados a ese despacho, solamente uno, el referido al acusado Luis Adán Hidalgo, presentó inconvenientes con el desarrollo de las audiencias de trámite que debían surtirse, pero todos estos fueron ajenas a la voluntad de la disciplinada, sin que se evidencie una intención dolosa…no existió intención directa o eventual de dilatar el procesado. No hubo un carácter injustificado de su comportamiento, cuando la congestión judicial obliga a los Jueces a evacuar un sinnúmero de procesos…”. 8.- Ante la ausencia de solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio de la disciplinable, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

4 Folios 210 a 214 del C.O Funcionario en Apelación 11 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 16 de enero de 2015, mediante escrito, el agente del Ministerio Público descorrió el traslado y presentó alegatos de conclusión en la presente investigación, indicando que desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 9 de diciembre de la misma anualidad, la disciplinable permitió que la fiscalía y la defensa manejaran los tiempos en que debía desarrollarse el proceso, consintiendo que las audiencias fueran reprogramadas constantemente por las solicitudes de aplazamiento por ellos presentadas, sin adoptar correctivos ni realizar alguna gestión en contra de las maniobras dilatorias que se presentaron. Fue permisiva en su actuar, lo que conllevó a que se dilatará la realización de las audiencias y transcurriera el tiempo a favor del procesado. Manifestó que al relevársele del cargo, entregó el proceso “a puertas del vencimiento del término” sin realizar ninguna advertencia respecto a su estado, mostrando así un desinterés y una irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes asignados a su cargo, lo que se evidencia en el hecho que el funcionario que la reemplazó, indico que no había realizado una entrega formal del despacho, perjudicando con su actuación las resultas del proceso. LA SENTENCIA APELADA El 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, analizó y valoró los cargos y

descargos en la presente actuación para concluir: “El 11 de febrero de 2011 se dejó el preso a disposición, el 8 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, fijándose fecha para la Funcionario en Apelación 12 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de juicio para 70 días después el 7 de julio de 2011, postergándose para el 12 siguientes y seguidamente para 50 días más tarde, aún a sabiendas de contar con persona privada de la libertad.

El 27 de julio de 2011 se solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada el 1º de agosto de 2011 y confirmada por el Tribunal. No solamente se solicitó la libertad en una oportunidad sino que también se presentó un habeas corpus, y nuevamente el 20 de febrero de 2012 se denegó la libertad por vencimiento de términos y el 25 de abril de 2012 se concedió la libertad. De lo anterior, la Sala de instancia extrajo que se presentó una dilación en el trámite del proceso radicado 2010 00065, que conllevó al vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y a la puesta en libertad del procesado, situación que resulta imputable funcionalmente a la disciplinable, como quiera que aunque conoció del proceso por aproximadamente 9 meses no celebró la audiencia pública de juzgamiento. Y en cuanto a los argumentos defensivos, referente a que el aplazamiento de

la audiencia tuvo como origen situaciones ajenas a su voluntad y a la alta carga laboral del despacho, no fueron de recibo como quiera que la Jueza poco hizo para evitar que se dilatara el desarrollo del proceso, pues no ejecutó los poderes correccionales que la Ley le confiere, siendo necesarios dada la proximidad del vencimiento de términos. Y al analizar la estadística percibió una actividad precaria en la evacuación de los casos a su cargo, lo que no justificaba su omisión. Funcionario en Apelación 13 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y referente a que su defendida no actúo con dolo en la falta que se le endilgo, la Sala de primera instancia le indicó a la defensa que se le imputó a título de culpa y no de dolo, ya que se trató de un comportamiento negligente y descuidado, lo que contribuyó a la dilación del proceso, el vencimiento de términos y la puesta en libertad del procesado.

En relación al grado de culpabilidad, mantuvo lo considerado en los cargos respecto a la presencia de un comportamiento realizado a título de CULPA GRAVE por parte de la disciplinable. Por lo anterior, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 44 del CDU, impuso como sanción a la funcionaria judicial, doctora HINESTROZA RENGIFO, la de suspensión por el término de un (1) mes. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 3 de marzo de 2015 la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia argumentando básicamente

lo mismo argüido a lo largo del proceso, en cuanto a que el vencimiento de términos no obedeció a una actitud negligente o desinteresada de su parte, sino a una circunstancia de fuerza mayor referida a la complejidad de los procesos a su cargo los cuales son de gran trascendencia y connotación nacional y de extrema complejidad. Finalizó señalando que no fue negligente en el trámite del asunto, que en las oportunidades en que se aplazó la audiencia el hecho se justificó plenamente y cuando hizo dejación del cargo aún no habían vencido lo términos de la libertad del procesado, del cual faltaban caso 4 meses. Funcionario en Apelación 14 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2015 según el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial la existencia del proceso, sin que interviniera al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Funcionario en Apelación 15 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Funcionario en Apelación 16 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El caso en estudio. Esta Superioridad, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en

este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, pues no existe prueba de descargo ni argumento exculpatorio alguno, que tenga la virtualidad de socavar los sólidos fundamentos que tuvo la Sala de primera instancia para declarar a la doctora DANNAE HINESTROZA RENGIFO, disciplinariamente responsable, e imponerle como sanción la de SUSPENSIÓN por el lapso de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Prima facie, cabe recordar que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esa clase de servidores5. Así mismo, en el recorrido de la conducta reprochada, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 5 Artículos 150 a 154. Funcionario en Apelación 17 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De manera que, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se tiene, tanto del auto de cargos, como de la sentencia apelada, la adecuación de la conducta investigada al no observar la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, pues la funcionara conoció la causa penal radicado 2010 00065, seguido en contra del señor Luis Adán Hidalgo Cartagena por el delito de concierto para delinquir el 1º de marzo de 2011 al 8 de diciembre de la misma anualidad, margen de tiempo en que realizó las siguientes actuaciones: - El 8 de marzo de 2011 (Folios 38 a 39 del cdno anexo 3) celebró la audiencia preparatoria decretando pruebas de oficio, además fijo el 28 de abril de 2011 para la audiencia pública de Juzgamiento. Funcionario en Apelación 18 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 28 de abril de 2011 (Folios 128 a 130 del cdno anexo 3) instaló la

audiencia pública, no obstante, al advertir que no se habían recaudado unos elementos probatorios, ordenó la suspensión y dispuso darle continuidad, - El 9 de mayo de 2011 (Folio 136 del anexo 3) se accedió a lo peticionado por la Fiscalía en el sentido que se aplazara la audiencia porque el 7 de julio debía asistir a una audiencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia, el 11 de julio de 2011. - El 11 de julio de 2011 (Folios 181 del cuaderno anexo 3) fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia, esto es, el 1º de septiembre de 2011, como quiera que el fiscal titular del tal despacho se encontraba en vacaciones a partir del 5 de julio, y que el doctor MANTILLA para los días 5, 6 y 7 de julio tuvo que desplazarse a “El Espinal y Florencia”, lo que le impidió preparar la audiencia. - El 2 de septiembre de 2011 (Folio 219 del cuaderno anexo 3) emitió una providencia señalando que el defensor del señor Luis Adán Hidalgo Cartagena, solicitó el aplazamiento de la audiencia pública, aludiendo que se encontraba incapacitado debido a una cirugía (no se anexo soporte) y por ello procedió a fijar nueva fecha para el 24 de octubre del mismo año. - El 24 de octubre de 2011 instaló la audiencia pública, pero como no se hizo presente el procesado por problemas logísticos del INPEC señaló nueva

fecha para el 13 de diciembre de 2011, sin más actuaciones a su cargo. Funcionario en Apelación 19 Radicación 110011102000201202138 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, enuncia los eventos en que, previa prestación de caución prendaria resulta procedente ordenar la libertad provisional del procesado, disponiendo la norma: “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”.

Sin olvidar que este término se duplica al tenor del artículo 15 transitorio ibidem. Se cuenta en el expediente penal de marras, que el procesado aceptó cargos por el delito de rebelión y continuó por concierto para delinquir, que se calificó con cargos el 3 de mayo de 2010, siendo rechazado el recurso por falta d

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