CSDJ - F11001110200020120215101ADJUNTA20130904080211-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120215101ADJUNTA20130904080211-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho de agosto de dos mil trece.
Registro de proyecto: Veintisiete de agosto de dos mil trece.
Aprobado Según Acta de Sala No. de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201202151 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Anzara Cecilia Rodríguez Muñoz, contra la providencia proferida el 8 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado NELSON EMILIO OSPINA MORA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito allegado el 16 de abril de 2012 la señora Anzara Cecilia Rodríguez Muñoz, relacionó presuntas irregularidades e inconvenientes acaecidos con el señor Pedro Nel Ospina y su “hijo-abogado” NELSON 1Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. EMILIO OSPINA MORA, con ocasión de su condición de arrendataria de u bien inmueble de propiedad del primero de los mencionados. Adujo la existencia de cobros “injustos” en los cánones de arrendamiento, además de los constantes insultos y malos tratos de parte de las referidas
personas. Contiene la queja la siguiente descripción fáctica: “… En el mes de Diciembre-2008, el señor Pedro Nel Ospina, decía que se le estaba debiendo $310.000, en cuentas mal hechas de El (sic) y su hijoabogado-Nelson Ospina Mora, siendo que mis recibos constataban estar a Paz y salvo. Y a pesar de suplicarles revisar cuentas, No quisieron. (…) 10… El día 11 de Abril-2.009, me dejo (sic) el señor NELSON EMILIO OSPINA MORA, a las 23pm, Golpeando duro el portón, y botando por debajo de este, otra carta, donde el mismo rectificaba la cuenta y ahora decía que en Diciembre del 2.009, YO, debía $310.000, y también hacia cuenta, descontándome el recibo de serfelin de la línea telefónica, que su padre me había retirado en el año 2.006…” El 10 de Junio-2.009… Ese mismo día a las 22:30, volvió el señor NELSON EMILIO OSPINA MORA, y me boto (sic), otra carta por debajo del portón, gran sorpresa la que lleve (sic) cuando la leí, RESULTAQUE (sic) los $800.000, PESOS QUE HABIA (sic) PAGADO ESE DIA (sic), EL SEÑOR
NELSON OSPINA, LOS DESCONTABA COMO HONORARIOS POR
ABOGADO, CONTINUABA AMEZANDOME (sic), CON DEMANDAS Y CON
DAR QUEJAS EN MI TRABAJO PARA DESHONRARME (sic), Y EMBARGO
DE MIS BIENES.”
Agregó que, el 15 de junio de 2009 acudió a buscar al togado OSPINA MORA a fin de obtener explicación de los falsos y arbitrarios cobros para cancelar la cuenta correspondiente a la línea telefónica, así como honorarios de abogado, sin embargo, en la dirección Calle 47 A N° 27A 03-45, edificio San Sebastian, le indicaron que en ese lugar no residía el profesional, y “NO había vuelto, por que (sic) CTI, lo había ido a buscar por falsedad en documento público…” En el aludido escrito de queja la señora Rodríguez Muñoz continuó señalando irregularidades relacionadas con la no entrega de recibos por concepto de pago de arrendamiento, así como corte del servicio de acueducto, cambio de guardas del edificio, entre otras, por parte del señor Pedro Nel Ospina, ello al parecer en complicidad con su hijo NELSON EMILIO OSPINA MORA, y el supuesto adelantamiento de actuación judicial en su contra, pero “… fui y recorrí todos los Juzgados y por último después de revisar, confirmar y verificar con el Director de Juzgados, NO APARECIO
(sic) NINGUN (sic) TIPO DE PROCESO DE DESALOJO, NI PROCESO LEGAL, ES ASI (sic) TODO LO DICHO POR LOS SEÑORES: PEDRO NEL
OSPINA GALINDO Y SU HIJO-ABOGADO-NELSON EMILIO OSPINA
MORA, FUERON FALSEDADES-MENTIRAS Y ARGUMENTOS PARA
PODER HURTAR TODOS MIS BIENES.”.
De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor NELSON EMILIO OSPINA MORA, quien se identifica con
cédula de ciudadanía No. 79486125 y Tarjeta Profesional No. 961702. 2Folio. 11 C. O Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 12 de junio de 20123 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra del abogado OSPINA MORA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible desarrollar en la data señalada por inasistencia del disciplinable. En virtud de lo anterior, a través de auto del 11 de abril de 2013, el togado OSPINA MORA fue declarado persona ausente y en consecuencia, se designó a la doctora Elsa Manrique López como defensora de oficio, al tiempo que se reprogramó la diligencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Fue desarrollada el 8 de julio de 2013, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio. Ratificación y ampliación de la queja. La señora Rodríguez Muñoz señaló ratificarse del escrito de queja por ella presentado inicialmente, y - pese a la instrucción hecha por la Sala a quo respecto de especificara la irregularidad del togado-, reiteró que su inconformidad radicaba en la falta de idoneidad del señor Pedro Nel Ospina, pues intentó abusar de ella, - acto seguido se le aclaró de nuevo por el a quo sobre la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar abogados en el ejercicio de su profesión-, ante lo cual manifestó que el togado acudió como apoderado de su padre en un contrato de arrendamiento que
había celebrado con ella, para cobrarle unos dineros no debidos, pues la dejó en mora por pagos de arriendo. Aseguró que la línea telefónica fue retirada porque para la época en que el señor Pedro Nel Ospina tuvo un problema con quien era su compañera de apartamento y en consecuencia abandonó el inmueble, posterior a ello fue acosada por él, situación informada a través de llamada telefónica a su 3 Folio 12 y 13 .C O esposa, la cual él escucho y fue ello la génesis en que le hubieran suspendido el mencionado servicio. Continuó señalando que al no aceptar el cobro de un dinero para cubrir el servicio telefónico que le había sido suspendido, el abogado no le volvió a entregar recibos de pago y posteriormente le llegó a ella una carta, en la cual le reportaron cuentas y cobros no reales, así como, la iniciación de un proceso de desalojo, además del embargo de su salario. Agregó que el abogado llamó a su empleador para embargar el sueldo, y también la agredió verbalmente al igual que su padre, el señor Pedro Nel Ospina, a tal punto que fue desvinculada de su empleo, pues debido a las llamadas constantes y en virtud de trabajar en cuidados intensivos de la clínica en la que laboraba le manifestaron no ser apta para esa unidad. Reconoció haberse atrasado en el pago de unos cánones de arrendamiento, lo cual fue explicado al señor Pedro Nel Ospina. Señaló que en una ocasión salió del inmueble, y el señor Pedro Nel Ospina
aprovechó su ausencia, cambió las guardas del edificio e impidió su ingreso. A causa de ello procedió a buscar a NELSON EMILIO OSPINA MORA pero no pudo hablar con él, luego acudió a los Juzgados a verificar si se había iniciado algún proceso de restitución de inmueble, pero no halló nada. La Defensa de oficio. Señaló que claramente la inconformidad de la quejosa es con el padre del abogado, es decir, el señor Pedro Nel Ospina y no respecto de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, la Magistrada Instructora tras realizar un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra el abogado NELSON EMILIO OSPINA MORA, al considerar que con la prueba obrante en el expediente , así como con la ratificación y ampliación de la queja, claramente se adviertía inexistencia de comportamiento irregular por parte del togado. Lo observado es que producto del incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, se generó un cobro y solicitud de parte del señor Pedro Nel Ospina y NELSON EMILIO OSPINA MORA, de lo cual se desprende que son reclamaciones y controversias de carácter civil, en tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no es el escenario para ello, pues se reitera, no hay irregularidad disciplinaria, en tanto lo único que se advierte son dos cartas suscritas por el togado en las que hace un requerimiento insistiendo en la devolución del inmueble y pago de los dineros debidos por concepto de cánones de arrendamiento, porque de lo contrario se daría inicio a actuación
judicial en su contra. De igual manera, si bien obra el contrato de arrendamiento suscrito por la quejosa y el señor Pedro Nel Ospina, el mismo no aparece firmado por el togado. Aunado a lo anterior, a la quejosa y conforme lo manifestó en la diligencia, no le consta que el profesional del derecho haya realizado las llamadas a su anterior empleador, como tampoco manifestó de qué forma el profesional le impidió el ingreso al apartamento, señalamientos que se tornan ambiguos e inconcretos, y no se advierte hecho fraudulento o de mala fe, pues además las cartas cruzadas en su mayoría están firmadas por el señor Pedro Nel Ospina. Así las cosas, la Sala a quo dio por terminada la actuación disciplinaria, al considerar que la conducta era atípica. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, en la aludida audiencia presentó recurso de apelación en el cual reiteró que para el año 2008 ella no estaba debiendo cánones de arrendamiento. Además, no le parece lógico que el abogado retenga un dinero destinado para el arrendamiento y cancele una línea telefónica, como tampoco que al haber entregado $800.000, éstos fueran implementados para la cancelación de honorarios profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura.
A través del derecho que acciona la Jurisdicción Disciplinaria, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los Magistrados, Jueces, Fiscales y Abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la conducta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de principios rectores, a la dignidad humana, titularidad, legalidad, favorabilidad, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad, para con ello, proferir un fallo disciplinario, que constituye el punto de llegada de una actuación judicial en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Ahora bien, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión4, actuaciones que deben estar sometidas en su desarrollo y ejecución a principios Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; además, la Ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por ende, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que “(…) Son destinatarios
de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos 4 Art. 256, numeral 3 Constitución Política de prestación de servicios profesionales a cualquier título (…)”, (subrayas fuera de texto original). Aclarado lo anterior, tal como lo adujo la Sala de Instancia, se advierte sin mayor elucubración que los hechos puestos de presente por la señora Rodríguez Muñoz, escapan del ámbito de aplicación otorgado constitucional y legalmente a esta Jurisdicción, pues tanto del escrito de queja como de su ratificación y ampliación, se tiene que el contrato de arrendamiento a partir del cual surgieron diversas controversias y diferencias, fue celebrado entre la quejosa y el señor Pedro Nel Ospina Mora, tanto así que en repetidas ocasiones, la Magistrada Instructora, debió interrumpir la declaración de la señora Rodríguez Muñoz, en aras de lograr que concretara los hechos o presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor NELSON EMILIO
OSPINA MORA.
De otro lado, no obra ningún tipo de vínculo contractual o jurídico entre la
quejosa y el inculpado, a partir del cual pueda “suponerse” la existencia de una obligación del segundo para con la primera. Ahora bien, del material probatorio debidamente allegado a la presente actuación, no pueden obviarse las dos comunicaciones el 11 de abril y 10 de junio de 2009 enviadas a la señora Anzara Rodríguez Muñoz por parte del doctor NELSON EMILIO OSPINA MORA, las cuales efectivamente suscribe como abogado, pero al leerse lo allí plasmado, a todas luces se evidencia un requerimiento a un deudor – quejosapara que proceda a cancelar el dinero adeudado por cánones de arrendamiento, así como, a la efectiva devolución del inmueble. Quiere lo anterior indicar, que si bien los mismos fueron presentados por un abogado estos se enmarcan dentro de un requerimiento que naturalmente efectúa el representante de un acreedor a su deudor, en aras de obtener la cancelación de una obligación debida, y por lo cual no puede endilgarse como comportamiento irregular. Así las cosas, y como se adujo en precedencia el Estado a través de la acción disciplinaria, investiga abogados en su ejercicio profesional, pues sus actuaciones deben estar sometidas en su desarrollo y ejecución a principios Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; además, la Ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por ende, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, los comportamientos que escapen a la misma, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Por ello, además de advertirse la ausencia de las supuestas amenazas y
groserías de parte del aquejado, en virtud de la inexistencia de pruebas que acrediten el dicho de la quejosa, también se observa que los comportamientos puestos de presente por parte de la señora Rodríguez Muñoz, y se refieren en su mayoría al señor Pedro Nel Ospina, pues los escritos signados por el jurista no contienen manifestaciones que transgredan el ordenamiento jurídico. Así las cosas, es procedente confirmar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor NELSON EMILIO OSPINA MORA, pues sin mayor elucubración se vislumbra inexistencia de actuar ilícito de su parte. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de julio de 2013, y que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado NELSON EMILIO OSPINA MORA, conforme a las razones expuestas en la presente providencia .
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial