CSDJ - F11001110200020120216301ADJUNTA20141125095717-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120216301ADJUNTA20141125095717-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 19 de noviembre de 2014
Radicado 110011102000201202163 01 Aprobado según Acta de Sala No. 097 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la providencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Folios 97 al 106 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada doctora Luz Helena Cristancho Acosta. Son génesis de las presentes diligencias los sucesos que fueron descritos por el a-quo de la siguiente manera: “El señor EULOGIO SUESCA RODRIGUEZ presentó queja disciplinaria en contra del abogado LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, afirmando la presunta indiligencia profesional, toda vez que en el año 2008 (sic) otorgó poder para que en su nombre y representación
actuara como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2003.00461.00 bajo conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, del cual figuraba como demandado. Proceso que mediante auto notificado por estado de 28 de septiembre de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución demandada realizándose la liquidación de crédito de 24 de febrero de 2011 por $ 29.887.281.62 a favor de la demandante NUBIA EVA QUEMBA URIAN, sin que fuera objetada en oportunidad. Igualmente el quejoso otorgó poder el 28 de septiembre de 2008 al abogado imputado para que promoviera demanda de regulación de cuota alimentaría, teniendo en cuenta la existencia de otro menor hijo del quejoso, sin que realizara ninguna actuación en su favor”.
De la condición de abogado: El doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.060.983, posee tarjeta profesional N° 67760 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 6 de agosto de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 21 de mayo de 2013. 2Folio 12 y 15 del cuaderno principal. 3Folios 17 del cuaderno principal. El auto de apertura del proceso se notificó personalmente al doctor GARCÍA
SILVA el 9 de mayo de la misma data4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: El 21 de mayo de 2013 5 . Asistieron el abogado investigado y el quejoso. La Magistrada dio lectura a la queja y abrió el proceso a pruebas, por lo que al interrogar al doctor GARCÍA SILVA, manifestó su deseo de rendir versión libre, en la que expresó que conoce al quejoso desde antes que le otorgara poder, él lo buscó para comentarle, que tenía un proceso de alimentos en su contra por el que cancelaba $120.000 mensuales y que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá había establecido una cuota mayor, al respecto le expresó que debía entregarle poder para revisar el proceso. Revisó el proceso y se encontró que se trataba de un ejecutivo cuyo título era un acta de conciliación llevada a cabo en una inspección de policía, en la cual observó que el quejoso se comprometió a pagar mensualmente $250.000 más $25.000 educación y vestuario, y cada padre a entregar dos “mudas” completas al año que corresponden a la suma de $216.000 cada una. Arguyó que ésto lo informó al señor Eulogio Suesca, a quien le reiteró que era una conciliación firmada y aceptada por él, efectivamente tramitada en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, también que el saldo se iba a incrementar y que no podía hacerse cargo, por tal labor le cobró $200.000. Adujo que le recomendó terminar por mutuo acuerdo el matrimonio y tanto el
quejoso como la señora Nubia, su ex compañera, le confirieron poder, realizó la minuta ante la notaría, de cesación de efectos civiles del Matrimonio, 4 Folios 17 vuelto cuaderno principal. 5 CD folio 24 y acta folios 25 y 26 cuaderno principal. llegado el día de la firma, la señora Nubia asistió con su hermana también abogada, quien no estuvo de acuerdo con la cuota alimentaria, por lo que no se firmó; la mencionada abogada presentó la demanda respectiva y la misma culminó con la cesación de los efectos de ese vínculo matrimonial, en este proceso no contestó demanda por cuanto el quejoso estaba de acuerdo con el divorcio. Adujo haberle solicitado a un colega suyo, Rogelio Calderón, que asistiera al señor Eulogio Suesca Rodríguez en la audiencia de conciliación de ese proceso de cesación de efectos del matrimonio, no lo representó porque había tenido inconvenientes con la abogada, afirmó haber advertido al señor Suesca que en esa audiencia de conciliación no fuera a tramitar los alimentos, pues se podía iniciar un proceso de revisión de los mismos; en él se dijo que se tenían en cuenta por alimentos los pactados en la audiencia de conciliación realizada el 16 de octubre de 2002, y aceptada por el quejoso; expresó haberle pagado honorarios al doctor Rogelio y al obtener copia de la Sentencia no promovió el proceso de revisión. Adujo que el quejoso le confirió poder antes de enterarse que en la diligencia, él le había dado pleno valor a la audiencia de conciliación.
Expresó que no presentó la demanda de revisión de alimentos dado que 8 días antes había firmado el señor Suesca una audiencia de conciliación a la que le dio pleno valor, además, el quejoso no le entregó dinero para realizar gestión alguna, aduciendo que no trabaja sin que se llegue previamente a un acuerdo de pago. Reconoció que el quejoso le pagó $600.000, de ellos, $200.000 por la revisión del proceso y el restante, o sea $400.000 por la realización de la minuta ante notaría que no se firmó y de ahí, le canceló al doctor Rogelio. El abogado aportó como prueba la sentencia de cesación de efectos civiles del Matrimonio y solicitó el testimonio de Rogelio Calderón Martínez, José Silar Benavides Ariza, Ángela Gómez Narváez y su hija María Isabel García Zambrano, pues ellos conocen y fueron testigos presenciales de la información que le entregaba al quejoso. En esta audiencia se practicó ampliación de queja en la que el señor Eulogio Suesca Rodríguez, quien se ratificó en la misma, adujo que firmó la conciliación porque en ese momento estaba bajo el efecto de un “maleficio”, conoció al abogado investigado a través de un hermano quien lo recomendó, le entregó los recibos que había pagado y le concedió poder en el 2003; cuando nació su otro hijo (Andrés Felipe) le entregó el registro civil de nacimiento para que iniciara el proceso de disminución de cuota alimentaria en el 2004, transcurrió el tiempo y él se confió, lo llamaba y el abogado
investigado le decía que iban bien, pero nada había salido; nuevamente le concedió poder el 22 de septiembre de 2008 ante la notaría 12 del Circulo de Bogotá; mencionó que se confió y en agosto de 2011 le fue embargado el 35% del salario, cesantías y vacaciones por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, embargo que representa mucho dinero y no incluyó su otro hijo; aseguró que se comunicaba con él telefónicamente al número celular o al fijo, pero no le manifestó que no haría nada por no haber recibido honorarios, es más, cuando acudió a él por el embargo, le dijo que se consiguiere cinco millones para entregarlos a su excompañera. Reconoció que el único dinero que le dio fue para gestionar lo de la notaría, el abogado le entregó los documentos y le dijo que no le trabajaba más su proceso. Ante las pruebas solicitadas la Magistrada las decretó, entre ellas, las allegadas con la queja y de oficio, los antecedentes disciplinarios del investigado, copia del expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con radicación 2003.00461.00; pidió a la compañía de telefonía celular para que enviaran los registros de las llamadas telefónicas, así como los testimonios arriba registrados. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3 de julio de 20136. Continúo con la presencia del quejoso y del doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA. La Magistrada instructora mencionó las pruebas solicitadas y allegadas, procediendo a realizar la inspección judicial
al proceso ejecutivo por alimentos de Nubia Eva Quemba Urian contra Eulogio Suesca Rodríguez tramitado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con radicación 2003.00461.00, de la misma se resalta que el quejoso le concedió poder el 12 de septiembre de 2003 al abogado investigado, quien presentó excepciones y solicitó pruebas, proceso que ha tenido el trámite correspondiente y al 2011 se liquidó el crédito por la suma de $29.827.281,62, además, existe embargo de salarios, vacaciones y cesantías en un 35%. Se recepcionó el testimonio de María Isabel García Zambrano, manifestó ser hija del abogado investigado; la Magistrada sustanciadora le hizo la advertencia ante su reconocimiento de parentesco con el abogado disciplinado y ésta asintió rendirlo, dijo conocer al señor Eulogio hace 10 años cuando acudió a la oficina para que su padre le revisara un proceso de cuota alimentaria; luego solicitó que se iniciara el divorcio que culminó en el 2008 en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, adujo que su Padre no lo asistió a la audiencia de conciliación en este proceso, por inconvenientes con la abogada de su excompañera; Eulogio en esa acta de conciliación de divorcio ratificó lo que habían pactado en cuestión de alimentos por parte de una comisaria y el quejoso solicitó que se revisara únicamente el proceso. 6Folios 65 y 66 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. Interrogada por el abogado disciplinado, dijo que el quejoso acudió a la
oficina del investigado en varias oportunidades, reconoció un recibo firmado por ella que obra en el expediente por concepto de fijación de cuota alimentaria y dijo que firmó otro recibo por el proceso de divorcio. Se presentó el testigo Rogelio Calderón Martínez, quien manifestó que conoce a GREGORIO GARCÍA hace más de 20 años, lo calificó de idóneo y excelente abogado, lo conoció cuando tuvo un problema familiar y respecto al quejoso dijo que lo conoció cuando lo representó en un divorcio, ante solicitud del abogado disciplinado. Reconoció que por la asistencia a esa audiencia en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el investigado le pagó, pero no recordó el valor de tal reconocimiento. La Magistrada ponente, luego de hacer un relato fáctico y probatorio de lo acontecido, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por la posible conducta descrita como falta al deber de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 parcial de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El togado no presentó la demanda de reducción de cuota alimentaria, lo que permitió que en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá creciera lo adeudado en la suma de $29.827.281.62, hasta permitir que el quejoso fuera embargado, suma que pudo haberse reducido si hubiera realizado la gestión encomendada. Actuar omisivo y en la modalidad culposa, por negligencia no actúo y decidió mantenerlo engañado con manifestaciones de estar el proceso en curso
cuando no está acreditado que la demanda se instauró. El abogado disciplinado aportó y solicitó pruebas, las que fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora y además, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y copia de algunos folios que obran en el proceso ejecutivo del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. El abogado “renuncio” a recepcionar los dos testimonios que faltaban, a lo cual accedió la Magistrada y decidió tener ajustado lo actuado a la legalidad. Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de julio de 2013 7 . Asistieron la representante del Ministerio Público, el quejoso y el abogado disciplinado. En ella presentaron sus alegatos de conclusión, la Procuradora manifestó que la falta se configuró al recibir el poder de parte del quejoso y no dio trámite a la reducción de la cuota que se requería de su parte, por lo que solicitó sancionar al abogado de conformidad con el pliego de cargos a él endilgado. Por su parte, el doctor GARCÍA SILVA manifestó que durante 20 años no ha tenido ninguna sanción, ha tramitado procesos de mayor envergadura que el que ocupa esta instancia, ello es un indicio de incapacidad moral para faltar a sus compromisos y a la verdad, contrario a lo que aconteció con el quejoso que no proporcionó la alimentación de su hija. Afirmó que el quejoso firmó un acuerdo el 22 de octubre de 2002 ante la comisaria de familia y era lógico que la madre de la menor presentara el cobro ejecutivo, lo revisó, presentó
excepción. Reiteró en general lo expuesto en la versión libre. Se defendió diciendo, además, que no presentó demanda de reducción de cuota alimentaria por cuanto no era lógico que habiendo firmado un acuerdo de pago, luego, concretamente un mes después, se inicie la reducción de la cuota, ante lo cual ya le había dicho que no le seguía trabajando, por lo que ha debido buscar otro profesional del derecho para que lo presentara, consideró que la administración de justicia no puede ser un vaivén en el que hoy se decida una cosa y mañana otra y solicitó no se aplique sanción alguna. 7 CD folio 94 y acta folios 96 y 96 cuaderno principal. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa argumentando como razones de la sanción, lo siguiente: “…teniendo en cuenta los hechos denunciados y el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que el abogado omitió la gestión encomendada mediante poder de fecha 22 de septiembre de 2008, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación acciones en procura de regular o disminuir la cuota alimentaría estipulada en el acta de conciliación No. 00762-02 de fecha 16 de octubre de 2002 de
la Comisaría Décima de familia de Engativá- Bogotá. Lo anterior, con el fin de repartir de manera equitativa los valores devengados por el quejoso respecto de otro hijo menor de edad, nacido con posterioridad a dicho acuerdo, máxime cuando existía demanda ejecutiva con medidas cautelares que afectaban al quejoso, y en la cual nada hizo, porque nada podía hacerse, ya que en los procesos ejecutivos de alimentos, sólo puede presentarse como excepción la de pago. La exculpación que pretende el abogado resulta inaceptable, como quiera que él recibe el poder, un mes después a la fecha de la sentencia de divorcio, precisamente, porque como el interés del quejoso era el de divorciarse rápidamente, aceptó condiciones, que con posterioridad no quiso mantener, porque no podía hacerlo dado que se afectaba gravemente su patrimonio, en razón de tener a su cargo una nueva esposa y un hijo menor de edad, y porque este tipo de sentencias de alimentos, se profieren rebus sic stantibus, o sea, mientras duren así las cosas. Por ello ha debido honrar el compromiso que adquirió con su poderdante, quien desde varios años atrás le pedía que lo hiciera, y como no lo hizo, la deuda ascendió a un monto escandaloso dada la capacidad económica de la alimentante…” El criterio que tuvo en cuenta para la graduación de la sanción, fue “…En torno a la primera, porque la sociedad espera que cuando un profesional del derecho acepta un poder, es porque previamente ha estudiado la posibilidad de la prosperidad de la acción y porque va a realizar la gestión encomendada, siendo trascendente que no lo haga,
marcando un impacto negativo en el ejercicio de nuestra profesión, y en cuanto al segundo, porque su poderdante confiaba en que él estaba trabajando en su rebaja de cuota alimentaria al tener un menor de edad quien no existía para cuando se realizó el primer acuerdo, y que desde la fecha en que se presentara la demanda iban a surtir los efectos de la rebaja de la cuota pactada, que superaba el valor que por ley iba a corresponderle a quien ya no era hijo único. Así mismo se tendrá en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios…” El abogado investigado aportó escrito el 20 de septiembre de 2013, donde solicitó se decrete la nulidad teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la impugnación, es decir, la apelación, por cuanto la comunicación le llegó el 18 del mismo mes y año y al asistir el 20 a la Secretaría de Instancia la decisión ya estaba ejecutoriada, por lo que la Magistrada ponente profirió auto el 2 de octubre del mismo año, donde manifestó que el recurso de apelación no se presentó en tiempo y lo envío a esta superioridad para resolver el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º8 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 49 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la
Ley 734 de 2002. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sobre la Nulidad. Antes de resolver el grado jurisdiccional de consulta considera el despacho necesario pronunciarse sobre la nulidad propuesta, sustentada en que recibió telegrama citándolo para ser notificado personalmente el día 18 de septiembre de 2013 y al acercarse el 20 del mismo mes y año a la secretaría, se percató que el proceso ya se había notificado por edicto el que se fijó el día 11, por lo que la decisión ya estaba ejecutoriada. Así las cosas, solicitó la nulidad de la notificación efectuada por 8 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los
consejos seccionales de la judicatura. edicto y se ordene una nueva, porque no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a apelar. De acuerdo a lo anterior, la nulidad se hizo consistir en “violación del derecho de defensa del disciplinable”. La sentencia de primera instancia se profirió el 16 de agosto de 2013, la Secretaría de la seccional de instancia remitió al doctor GARCÍA SILVA las siguientes comunicaciones: al correo electrónico luisgregorioa@hotmail.com; a la calle 27 Sur No. 10 D-29, a la carrera 8 No. 16-88 y calle 12 B No. 9-63 oficina 309 todos de esta ciudad y con fecha de 3 de septiembre de 2013. Así entonces, la nulidad debe negarse, teniendo en cuenta que al abogado disciplinado se le remitieron comunicaciones en las direcciones registradas en el proceso disciplinario desde el 3 de septiembre de 2013, pese a que la decisión fue tomada desde el 16 de agosto de 2013, con el propósito que se acercara a la Secretaría a recibir notificación personal de la sentencia y sólo lo hizo el 20 de septiembre de 2013, cuando ya la misma estaba ejecutoriada. Observando además, una de esas comunicaciones se realizó por correo electrónico y otra a una de las direcciones, concretamente, calle 12 B No. 963 oficina 309, la que fue proporcionada por el togado en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2013, por lo que desconocer que no se enteró o que le llegaron tarde las comunicaciones, contradice las reglas de la experiencia, las cuales enseñan
que el correo no se demora más de cinco días en llegar mientras que la remitida al correo electrónico se conoce casi que de inmediato. Y como no probó el interesado que la comunicación aludida fue recibida el 18 de septiembre de esa misma data, en definitiva la nulidad no se configura. Solución del Caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Se trata de resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado GARCÍA SILVA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran
los siguientes elementos demostrativos:
1. Con la queja se presentaron recibos10 suscritos por María Isabel García Zambrano, en los que claramente se observa que el quejoso le entregó al abogado disciplinado las siguientes sumas de dinero $ 116.000 del 4 de octubre de 2004, el 31 de enero de 2007 por $200.000, $200.000 el 16 de octubre de 2003 y el 22 de octubre de 2004 por $34.000.
2. Fotocopias de los poderes11 que Eulogio Suesca Rodríguez, concedió al doctor LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, con fecha ante notaria de 22 de septiembre de 2008, para que en su nombre promoviera incidente de regulación alimentaria y solicitara el levantamiento de medida cautelar; otro en la misma fecha para que promoviera demanda de regulación de cuota alimentariareducción de cuota alimentaria y otro, de fecha 28 de agosto de 2007, para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo de alimentos
2003-0461.
3. Providencia del 26 de agosto de 200812 proferida en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, donde participaron la demandante Nubia Eva Quemba Urian y su apoderada María Gloria Quemba Yánquen, así como Eulogio Suesca Rodríguez y su apoderado doctor Rogelio Calderón
Martínez. En ella, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y respecto a los alimentos textualmente se consignó: “… Respecto de los alimentos, la custodia y cuidado personal y visitas de la niña L L S Q, se regirán conforme a lo acordado en el acta de conciliación No. 10 Folios 3 al 6 cuaderno original. 11 Folios 7 al 9 cuaderno original. 12 Folios 29 al 33 cuaderno original. 00762-02 del fecha 16 de octubre de 2002 de la Comisaría Décima de Familia Engativá Bogotá D.C….”.
4. Fotocopias de algunos documentos13 que obran en el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 2003-00461 en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, tales como: Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Suesca Garzón y Leidy Lorena Suesca Quemba14, poder entregado por parte del quejoso al abogado investigado para iniciar el proceso de divorcio de matrónimo católico y los respectivos acuerdos sobre alimentos y regímenes de visitas de al menor y alimentos entre los interesados y petición dirigida al Notario para tramitar el divorcio consensual. Acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá de fecha 16 de octubre de 200215 y auto mediante el cual se libró mandamiento de pago de fecha 4 de junio de 2003, por demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado, por Nubia Eva Quemba Urian16.
5. Poder de fecha 12 de septiembre de 200317 que no se lee de manera
clara, pero del cual se extracta que el quejoso le concede poder al abogado inculpado para que lo represente en el proceso ejecutivo por alimentos con radicación 2003-0461 que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, para que proponga excepciones y demanda de reconvención si fuera necesario. Obra auto en el que el mencionado Juzgado le reconoció poder al togado investigado18. 13 Folios 49 al 55 al 6 cuaderno original. 14 Folios 49 y 61 cuaderno original. 15 Folios 60 y 61 cuaderno original. 16 Folios 62 al 65 cuaderno original. 17 Folios 66 cuaderno original. 18 Folio 78 cuaderno original.
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de julio de 201319, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, que da cuenta que el abogado disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente.
El acervo probatorio recaudado enseña que efectivamente al togado LUIS GREGORIO GARCÍA SILVA, le fue conferido poder el 12 de septiembre de 2003 por parte del señor Eulogio Suesca Rodríguez con el propósito que defendiera sus intereses dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicación 2003-00461 tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, ante tal mandato el abogado investigado contestó la demanda interponiendo la excepción que llamó “IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO” y el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 22 de septiembre de 2003, se ha tramitado hasta llegar a la liquidación del crédito con la suma de $29.887.281.62,
siendo aprobada ante la no objeción a la misma, en auto de 9 de marzo de 2011. Quiere decir lo anterior, que el proceso ejecutivo por alimentos en contra del quejoso se ha prolongado desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 9 de marzo de 2011, aún se encuentra en trámite y además, que continua siendo apoderado judicial del mismo el doctor GARCÍA SILVA, pues no obra prueba que haya renunciado al poder a él conferido. De manera posterior, es decir, el 22 de septiembre de 2008, el quejoso nuevamente le entregó tres poderes al profesional inculpado, uno para que “promueva incidente de regulación alimentaria y solicite el levantamiento de la medida cautelar”, el que fue dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para el proceso 2003-461; el otro, “promueva demanda de regulación 19 Folio 93 cuaderno original de cuota alimentaria –reducción de cuota alimentaria” dirigido al “JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.” y el último, concedido el 28 de agosto de 2007, para que asumiera la representación del quejoso en el proceso 2003-0461 tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, y dice textualmente “asuma la representación de mis legítimos derechos e intereses en el proceso de la referencia siendo de resaltar que soy padre de otro menor de edad además de la por la que se tramita el proceso (sic)”. Así las cosas, en definitiva el quejoso le otorgó varios poderes al doctor GARCÍA SILVA, todos con el objetivo de reducir la cuota de alimentos, sin que la demanda respectiva haya sido presentada de su parte.
Ahora bien, es cierto que el quejoso se comprometió en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2008 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá a cancelar alimentos teniendo en cuenta lo pactado en la audiencia de conciliación No. 00762-02 del 16 de octubre de 2002, llevada a cabo ante la Comisaría de Familia de Engativá, pero también lo es, que circunstancias como por el nacimiento de un nuevo hijo, quedarse sin trabajo o devengar menos dinero del que a la fecha del pacto se devengaba, son realidades que puede acontecer y en consecuencia, ser objeto de revisión la cuota previamente conciliada ante la autoridad judicial que corresponda. El abogado investigado adujo en su defensa, que no presentó la demanda de reducción de cuota alimentaria, por cuanto no era lógico que habiendo firmado el quejoso un acuerdo de pago, luego un mes después se inicie la reducción de la cuota. Al respecto debe decir esta Superioridad, que esa exculpación no es de recibo, por cuanto, no se trató de un mes después de haber conciliado, la omisión de presentar la demanda de reducción de cuota se ha prolongado por años, concretamente, desde el 2003 a la fecha y no obstante la audiencia del 26 de agosto de 2008, lo cierto es que aceptó nuevo poder para el efecto, después de la realización de aquella y se abstuvo de ejercerlo, sin mediar renuncia. Es entonces evidente el incumplimiento por parte del disciplinado del mandato conferido por el quejoso, conducta antiética que no se encuentra justificada, toda vez que, el profesional del derecho al aceptar el poder que
data desde el año 2003 para representar los intereses del quejoso en el ejecutivo de alimentos tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, generó que el mismo llegara
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