CSDJ - F11001110200020120217901ADJUNTA20140625095508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120217901ADJUNTA20140625095508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201202179 01 Aprobado según Acta de Sala N° 46 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados
JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la remisión de quejas de fecha 24 de abril de 2012, proveniente de la Secretaría Judicial de esta Superioridad y 1 Folios 22 y 23 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. dirigida al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de las cuales se hallaba la interpuesta en contra de los abogados JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS
CARRIZOSA APARICIO, por el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba, quien al respecto concretó su inconformidad con el primero de ellos por haberle otorgado poder para demandar al Banco Colmena, hoy BCSC, “por los abusos, fraude y mala intención” de los que dijo ser víctima con ocasión de una reliquidación de los créditos desembolsados en el extinto UPAC para la financiación de su vivienda; no obstante, después de un prolijo relato advirtió que el doctor LOSADA LOSADA, “trabajó en coordinación con el abogado de la defensa para lesionar mis intereses”, este último, el doctor CARRIZOSA APARICIO apoderado de la entidad bancaria, atestando según el contenido de su misiva, que se trató de “una conspiración en mi contra”, la cual se concretó con una reforma a la demanda inicial, suprimiéndole los fundamentos de derecho a la misma, “para que con ella prosperaran las excepciones”. Por estas razones, deprecó condenar a los aquejados a cancelarle el pago de los perjuicios a él generados como consecuencia de sus conductas, suma que tasó en mil novecientos cincuenta millones de pesos ($1.950000.000). ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogados: Se acreditó que los doctores JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, se identifican respectivamente con las cédulas de ciudadanía N°12104.655 y 79779.035, poseen tarjetas profesionales N° 75649 y 99572, que para la fecha de la
queja se encontraban vigentes2. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el A quo, mediante auto del 6 de agosto de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada en única oportunidad el 21 de mayo de 2013, luego de dar lectura a la queja se recibió la versión libre de apremio a los disciplinados así: JORGE LOSADA LOSADA, desmintió por completo el contenido de la queja argumentando que su labor se circunscribió a impetrar una solicitud de nulidad dentro del proceso por cuanto se evidenciaba la existencia de varias irregularidades, como lo era, entre otras, la inaplicación de varias sentencias de la Corte Constitucional referentes al tema del UPAC, agregó además, que su comportamiento nunca fue contrario a la ética profesional enfatizando en que su labor profesional es de medio y no de resultado. TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, al igual que el primero, objetó el contenido de la queja y adveró que su labor se ciñó exclusivamente a la defensa de los intereses de su cliente. Por su parte, el defensor de confianza de este último, el doctor Jorge Carrizosa Serrano, allegó copias simples de algunas piezas procesales para efectos de demostrar inocencia de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 13 del cuaderno principal. Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por la doctora
Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, argumentando que las conductas objeto de investigación a la fecha presente se hallan prescritas, considerando para los efectos: “(…) la queja se refiere en primer lugar a la presentación de una demanda en la cual se presentó una recusación por el apoderado de la parte demandada y una admisión por parte de la parte demandante, y se dice que fue inadmitida enviada nuevamente a los Juzgados 31 y 56 Civil Municipal sin que su apoderado subsanare el yerro cometido, hoy tenemos a la vista una documental que nos dice que (sic) el ordinario fue retirado por el apoderado de la parte actora el 18 de octubre de 2007, entonces, todo lo que pasó antes de esa fecha, sucedió hace más de cinco años y esta Sala ha perdido competencia para investigar, eso en lo que tiene que ver con esa primera demanda. (…) está la reforma a la demanda en el folio 25 que tiene un sello de presentación de 12 de febrero de 2007, es decir que si allí se hubiere cometido algún hecho ya hoy está prescrita, porque eso prescribiría el 12 de febrero de 2012, y luego encontramos también que de la contestación de la demanda y de la presentación de las excepciones estas ocurrieron el 10 de abril de 2008, de tal manera que esa
situación que allá ocurrido de ahí para atrás ya está prescrita. (…) De tal manera que las situaciones denunciadas en términos generales están prescritas y ya entorno al resultado de la demanda, pues la verdad es que como lo indica el abogado JORGE LOSADA LOSADA, su actividad es una actividad de medio no es una actividad en la que se le pueda exigir un resultado.” De la Apelación: Estando presente en la diligencia, el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba impugnó la decisión A quo, sustentando su inconformidad en que su entonces abogado JORGE LOSADA LOSADA, fue indiligente en su gestión y además actuó bajo conductas reprochables éticamente, respecto a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos denunciados indicó que a su consideración no han transcurrido más de cinco años. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, establecida la calidad la condición de abogados en ejercicio de los inculpados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sin embargo, se advierte que de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1123 de 2007, nos encontramos ante la presencia de la causal de
extinción de la acción disciplinaria de la prescripción, lo que de contera implica, confirmar la declaración de terminación del procedimiento a favor de los disciplinados. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
De lo probado y su valoración: Decantado probatoriamente viene de verse que respecto de los hechos en cuestión se notó sin mayores elucubraciones que la acción disciplinaria a la fecha presente se haya prescrita frente a los hechos motivo de queja, por las siguientes razones: De las piezas procesal obrante en el expediente, se observa el documento de poder conferido por el señor Gregorio Antonio Gracia Córdoba al abogado JORGE LOSADA LOSADA, para que promoviera demanda ordinaria contra el Banco Colmena, respecto de la revisión de un contrato hipotecario y la
reclamación de valores a favor producto de la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios que fueran probados en favor del ahora quejoso6. En ejercicio de dicho poder, el doctor LOSADA LOSADA impetró demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Colmena, proceso que según el contenido del expediente, conoció en primer momento el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular del mismo fuera recusado a través de memorial radicado el 13 de septiembre de 20067, por el doctor Jorge Carrizosa Serrano, quien para ese entonces asumía la defensa de los intereses de la entidad bancaria, pasando el asunto traído en autos al conocimiento de su homologo del Juzgado 38. De otra parte, se tiene la modificación de la demanda presentada por el doctor LOSADA LOSADA, el 12 de febrero de 20078, y con la misma fecha memorial mediante el cual descorrió el escrito de excepciones presentado por la parte demandada9. 6 Folio 6 del cuaderno anexo Nº 1 7 Folios 20 al 24 del cuaderno anexo Nº 1 8 Folios 25 al 28 del cuaderno anexo Nº 1 9 Folios 29 al 31 del cuaderno anexo Nº 1 De ahí en adelante, se tiene que se trató de un proceso “peregrino” de juzgado en juzgado por distintas causas, el cual finalmente conoció el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante oficio comunicó que el proceso ordinario Nº 2007 - 0549 de Gregorio Gracía Córdoba contra BCSC S.A., fue retirado por el apoderado de la parte actora el 18 de octubre de
200710. Así las cosas, conforme a las piezas procesales que obran en el dossier se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 26 de abril de 201111, resolvió revocar la providencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, proferida el 24 de marzo de 2010, mediante la cual se resolvió sobre las excepciones previas propuestas por el abogado TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, en escrito adiado del 10 de abril de 200812, quien para ese entonces había asumido la representación del Banco Colmena, hoy BSCS S.A. Fue así, como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que se encontraba probada la excepción previa de cosa juzgada y declaró terminado el proceso. Entonces, se tiene que la inconformidad del quejoso, se concreta en la presunta irregularidad del actuar de los abogados JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, porque según su dicho el primero modificó los fundamentos de demanda, a efectos que las excepciones propuestas por el segundo prosperaran, y como se ve el escrito de excepciones previas que presentó el doctor CARRIZOSA APARICIO, data del 10 de abril de 2008, es decir, la conducta que pudiere ser reprochada a los profesionales ocurrió hasta esa fecha, pues en adelante lo acaecido fueron 10 Folio 25 del cuaderno principal 11 Folios 26 al 32 del cuaderno principal 12 Folios 33 al 38 del cuaderno principal las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron tales
excepciones. En este punto, es preciso destacar que el fenómeno jurídico de la prescripción operó, inclusive, antes de proferirse la providencia ahora impugnada, por lo que consecuencialmente, cuando el expediente arribó a esta Corporación13, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200714, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma, tal como lo declaró el A quo al fundamentar la decisión apelada. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2315 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la 13 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia, esto es, 27 de junio de 2013. 14 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 15 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala16: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior.
Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los
supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. 16 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra:
“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la providencia de terminación emanada en sede de primera instancia, que decretó la prescripción de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 2317, 2418 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE 17 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 18 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados JORGE LOSADA LOSADA y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2012 02179 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 046 del 18 de junio de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en
el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor del investigado, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,