CSDJ - F1100111020002012021840120160809162613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012021840120160809162613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201202184 01 / 2997A Aprobado según Acta No. 74 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO CUELLAR LOPEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de Septiembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO únicamente en lo que tiene que ver con las presuntas faltas por retención de documentos y no rendir informes de la gestión en favor del abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80226967 y tarjeta profesional No. 164527, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Las presentes diligencias dan inicio en la queja presentada a través de apoderado por el señor GUILLERMO CUELLAR LOPEZ, el 24 de abril del 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el Abogado CESAR
FERNANDO GUIO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80226967 y tarjeta profesional No. 164527, por no haber adelantado la gestión encomendada tendiente a la restitución de un inmueble arrendado, además no rindió informes de su gestión, reteniendo documentos entregados, situación que lo ha perjudicado claramente. 1 Magistrada ponente; Martha Inés Montaña Suarez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202184 01 / 2997A
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 05779-2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80226967 y tarjeta profesional No. 164527, expedida el 24 de mayo de 2012 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 25 de mayo de 2012, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 11 de septiembre del 2013, mediante
auto interlocutorio, proferido por la Magistrada Ponente,2 decisión proferida en la precitada fecha, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor del jurista CESAR FERNANDO GUIO VARGAS; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso declarativo No. 2011-00708 cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y el acervo probatorio arrimado a la actuación allí surtida, su pertinencia y utilidad legal, concluyo que no se observó actuación o comportamiento irregular, del que pudiera encontrarse o intuirse que el togado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, haya incursionado en la órbita disciplinaria, en razón a que la actuación del profesional dentro del trámite demandatorio radicado con el No. 2011-00708 que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, fue a todas luces ajustado a los cánones del procedimiento allí debatido, ya que no existe hecho alguno del que se pueda inferir o motivar un ligero reproche contra el abogado aquí 2 Magistrada ponente; Martha Inés Montaña Suarez. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio.
disciplinado, que permita a la sala siquiera presumir de manera indiciaria conducta alguna disciplinaria, que pueda adjudicársele al mismo. Se observó que el proceso declarativo No. 2011-00708 en cuestión fue radicado el 21 de Julio de 2011 y mediante auto del 30 de Septiembre de 2011, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, es por ello que el abogado disciplinado no tiene documento alguno pues los mismos fueron aportados con la demanda y se encuentran archivados. Asimismo es muy escaso el material probatorio para formular cargos en contra del togado por la no rendición de informes de gestión profesional al quejoso. Es por ello que se da la TERMINACION DE LA ACTUACION únicamente en lo que tiene que ver con las presuntas faltas por retención de documentos y no rendir informes de la gestión. Asimismo se formularon cargos contra el togado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS en lo que respecta a la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a que no se atendió con debida diligencia el encargo profesional encomendado y se decretó la terminación del proceso declarativo No. 2011-00708 por desistimiento tácito con su respectivo archivo. Y a la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 por tanto al disciplinado se le hizo un abono por concepto de honorarios y este no extendió ningún recibo. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone de manera somera el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos
hechos de la queja los cuales reiteró que su deseo es apelar porque según él los documentos no le fueron entregados y por los perjuicios causados. En aras del principio fundamental al debido proceso la Sala decide conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura resolviera sobre la admisión o no del mismo, dado que según lo observado por la Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. Magistrada Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO CUELLAR LOPEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de septiembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, en la cual se dispuso la terminación de la actuación, en favor del abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS en razón a la inconcurrencia de la presunta conducta aquí endilgada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 3 Magistrada ponente; Martha Inés Montaña Suarez. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202184 01 / 2997A Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia dada a esta instancia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las
presuntos hechos objeto de queja contra el abogado CESAR FERNANDO GUIO
VARGAS.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, es entonces que se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor GUILLERMO CUELLAR LOPEZ, el 24 de abril del 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el Abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, por no haber adelantado la gestión encomendada tendiente a la restitución de un inmueble arrendado, además no rindió informes de su gestión, reteniendo documentos entregados, todo dentro del proceso declarativo conducido por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00708 Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a las presuntas faltas por retención de documentos y por no rendir informes de la gestión, no encuentra esta instancia soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción típica del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho
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2007. Lo demás continuara en investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 11 de Septiembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN únicamente en lo que tiene que ver con las presuntas faltas por retención de documentos y no rendir informes de la gestión, en favor del abogado CESAR FERNANDO GUIO VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, comunique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, se proceda a su archivo, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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