CSDJ - F11001110200020120218701ADJUNTA20150126095902-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120218701ADJUNTA20150126095902-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201202187 01
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: José Domingo Ruiz Méndez
DENUNCIANTE: José David Franco Gutiérrez PRIMERA Suspensión por 5 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 18 de diciembre de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cinco meses, al abogado José Domingo Ruiz Méndez, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada por José David Franco Gutiérrez contra el referido profesional, a quien le otorgó poder el 12 de marzo de 2010, para que tramitara un proceso ordinario laboral en contra de la empresa
SAFE-BAG, para la cual laboró hasta el 10 de marzo de 2007, como operario en 1 Magistrado Ponente: Sergio Sánchez Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado. Agregó que ese día le tocó transportar un “tuvo de calor” y que cuando lo estaba descargando, se le cayó en la espalda, lo que le impidió seguir caminando. Manifestó que inmediatamente se comunicaron con la empresa para saber a qué ARL y EPS estaba afiliado el operario, pero la empresa le indicó que no lo había afiliado a la seguridad social. Así las cosas, lo enviaron a su casa en un taxi donde permaneció 8 días inmóvil hasta cuando se presentó una compañera del trabajo con $30.000 para que acudiera a una consulta con medico particular. El quejoso señaló que pasados dos años desde que le otorgó poder al abogado, no tenía conocimiento alguno del estado del trámite. Por lo anterior, solicitó que se sancionara disciplinariamente la conducta del abogado.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado José Domingo Ruiz
Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.292.349 y la tarjeta profesional N° 124.558.2
3. Mediante auto del 24 de agosto de 2012, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Los días 11 de septiembre y 11 de octubre de 2013, 6 de marzo, 28 de abril y 4
de junio de 2014, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante estas sesiones se escuchó en versión libre al abogado José Domingo Ruiz Méndez, la ampliación de la queja, el testimonio Carlos Augusto Franco, se adelantó una inspección judicial a los procesos laborales tramitados bajo los radicados 2011-0038, 2012-0249 y 2010-1549, y se formuló pliego de cargos. 4.1. Durante su versión libre el abogado señaló que, efectivamente, el quejoso le otorgó poder en marzo de 2010 para iniciar un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito. Manifestó que en agosto de 2012 la demanda fue admitida y se tramitó bajo el radicado 2012-00249 en contra de Liliana Sánchez Prieto, representante legal de la empresa SAFE-BAG. 2 Folio 6 C.O. 3 Folios 17 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 Indicó que aunque ha tratado de notificar el auto admisorio de la demanda, no ha sido posible, pues la dirección que le han aportado no existe. Agregó que el inicio del proceso fue demorado, pues al quejoso le hacían falta documentos para la presentación de la demanda y en virtud de los recurrentes paros judiciales. Señaló que aunque no celebró un contrato de prestación de servicios, esperaba hacerlo cuando el quejoso se acercara a s oficina. El togado manifestó que verbalmente acordó con el quejoso recibir a título de
honorarios el 30% de la suma que se recaudara en el proceso y que los gastos del mismo correrían por cuenta del señor José David Franco Gutiérrez. El abogado José Domingo Ruiz Méndez señaló que no había podido rendirle informes sobre el estado de la gestión a su cliente pues había tenido problemas de comunicación con el mismo, dada la pérdida del celular. 4.2. En su ampliación de la queja, el señor José David Franco Gutiérrez manifestó que el 12 de marzo entregó al abogado poder, junto con otros documentos, para la presentación de la demanda laboral. Agregó que transcurridos dos o tres días, entregó una documentación adicional al togado y que, en la medida en que tenía citas médicas, le entregaba los diagnósticos y prescripciones al señor Ruiz Méndez. 4.3. Durante su testimonio, el señor Carlos Agusto Franco, padre del quejoso, manifestó que aunque no había estado presente en el momento en que su hijo entregó el poder y la documentación al abogado, si acudió en repretidas oportunidades a la oficina del abogado y que este les manifestaba simplemente que todo iba bien. 4.4. El 11 de octubre se realizó la inspección judicial de tres procesos allegados por el Juzgado 50 Civil Municipal. El primero de ellos se trataba de un proceso ejecutivo singular, tramitado bajo el radicado 20101549, promovido por el abogado José Domingo Ruiz Méndez en contra del señor Carlos Alfonso Ruiz; el segundo, corresponde a un proceso ejecutivo de radicado número 2011-0038
promovido por el disciplinado en causa propia, en contra de la señora Myriam Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 Duran Arias; finalmente, se inspeccionó el proceso ordinario laboral número 2012249, en el cual obra como demandante el señor José David Franco Gutiérrez y como demandada la señora Liliana Sánchez Prieto E.U., el cual fue allegado mediante oficio número 1553 del 10 de octubre de 2013. 4.5. El 28 de abril de 2014, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del señor José Domingo Ruiz Méndez con base en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
5. El 4 de junio de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en esta el abogado José Domingo Ruiz Méndez presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto, reitero lo expuesto durante su versión libre y señaló que al momento de notificar el auto admisorio de la demanda ya había operado el fenómeno de la prescripción, lo cual no le era imputable, pues el juzgado de conocimiento se había demorado más de tres meses en proferir el mismo.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la
falta prevista artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa4. La Sala seccional señaló que el abogado José Domingo Ruiz Méndez recibió poder el 12 de marzo de 2010 para adelantar un proceso ordinario laboral en representación del señor José David Franco Gutiérrez. La demanda fue presentada luego de transcurridos dos años, el 9 de abril de 2012 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho juzgado inadmitió la demanda por falta de claridad en los hechos y pretensiones y solo fue subsanada hasta el 12 de junio de 2012. Así el Juzgado laboral dictó auto admisorio el 1° de agosto del mismo año. 4 Folios 158 al 170 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 El 15 de agosto de 2012, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá profirió citación para la notificación personal a la dirección aportado por el apoderado, pero la misma fue devuelta porque la nomenclatura no existía. El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral archivó el proceso en virtud del desinterés y abandono del litigo por la parte demandante. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia consideró que se encontraba probada la materialidad de la conducta, toda vez que la actuación de togado se limitó a la presentación de la demanda y al envío de la notificación a un a dirección que no existía, lo cual demostró un total descuido en el trámite del encargo profesional. Así mismo, señaló que hubo una demora injustificada en la
presentación de la demanda. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia resolvió sancionar al togado con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
IV. APELACIÓN El 4 de agosto de 2014, la defensora de confianza del abogado José Domingo Ruiz Méndez interpuso recurso de apelaciòn contra la sentencia de primera instancia. En este señaló que para el momento en el cual el quejoso le entregó el poder al abogado, las pretensiones laborales se encontraban prescritas. Agregó que el abogado le informó a su cliente las pocas probabilidades que tenía la acción de prosperar y que, por lo tanto, nunca creó falsas expectativas al señor
José David Franco Gutiérrez. Agregó que el togado nunca suscribió un contrato de prestación de servicios y ni actuó de mala fe, pues en ningún momento desplego acciones con el ánimo de lesionar los intereses de su representado. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 Adicionalmente, manifestó que la mora en la adopción del auto admisorio de la demanda no le eran endilgables al abogado José Domingo Ruiz Méndez, toda vez que la misma se debía al paro judicial del año 2012. Manifestó que la falta no era imputable a título de culpa, pues no se había demostrado la diligencia del quejoso en el pago de honorarios o expensas del proceso.
La defensora de confianza señaló que la sanción no fue tasada con base en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ni atendiendo a los criterios fijados por la Ley 1123 de 2007. Agregó que la Sala de primera instancia no había valorado la ausencia de antecedentes del señor José Domingo Ruiz Méndez. Con base en lo expuesto, solicitó que se impusiera una sanción menos drástica que atendiera a las especiales circunstancias en las que se configuró la conducta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado José Domingo Ruiz Méndez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional N° 124.558. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01
3. Análisis del caso concreto En su escrito de apelación, la abogada defensora señaló diferentes argumentos
que se agrupan de la siguiente manera: 1. No es posible realizar un reproche disciplinario pues al momento en que se asumió el encargo ya había prescrito la acción laboral; 2. La mora en la adopción del auto admisorio no le es imputable al togado; 3. La sanción impuesta no atiende a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, ni necesidad. Frente al primer aspecto, es preciso señalar que el fenómeno de la prescripción en materia laboral no opera ipso iure, sino que debe ser alegado por la parte demandada y declarada por el Juez Laboral. En ese sentido, se trataba de un aspecto que debía ser discutido ante el juez natural del asunto, más aun cuando obran en el expediente cobros efectuados en el año 2010, por el señor José David Franco Gutiérrez a la empresa demandada, lo cuales podían interrumpir el término de prescripción, según lo previsto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al segundo cargo, la Sala encuentra que el abogado presentó la demanda del 9 de abril de 2012 y que la misma fue inadmitida el 1 de junio del mismo año. En virtud de lo anterior, el abogado subsanó la demanda y la presentó el 14 de junio del año 2012. El 1 de agosto de esa mima anualidad, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda. Así las cosas, es evidente que la mora en la adopción del auto admisorio no es imputable al abogado. Sin embargo, esta Sala resalta que el reproche disciplinario que se le hace al señor José Domingo Ruiz Méndez, no es producto de la mora
en la adopción del auto admisorio, sino por la falta de gestiones tendientes a notificar el mismo. Es decir, desde el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual el Juzgado Laboral profirió la citación de notificación personal, hasta el 19 de diciembre de 2013 cuando fue declarada la terminación y archivo del proceso por falta de impulso Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01 procesal, el abogado José Domingo Ruiz Méndez no adelantó ninguna gestión tendiente a lograr la notificación personal de la parte demandada. En ese sentido, el proceso ordinario laboral estuvo inactivo por 1 año y 4 meses, lo que demuestra que el abogado José Domingo Ruiz Méndez faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Sala considera que la tasación de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión fue producto de un análisis ponderado de los criterios que prevé la Ley 1123 de 2007 para tal fin. Al respecto, esta Superioridad encuentra que la Sala seccional si tuvo en cuenta que el abogado José Domingo Ruiz Méndez no presentaba antecedentes disciplinarios, pero consideró que la sanción no podía ser menor a 5 meses de suspensión pues la negligencia del abogado privo al señor José David Franco Gutiérrez de reclamar sus derechos laborales, lo cual le trajo numerosos perjuicios. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que la determinación de la sanción aplicable, fue producto de una interpretación y aplicación razonable de la
norma y que, por lo tanto, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional. Así las cosas, está Sala confirmará integralmente la decisión adoptada el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses, al abogado José Domingo Ruiz Méndez, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, Apelación abogado Radicado número: 110011102000201202187 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses, al abogado José Domingo Ruiz Méndez, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37,1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.