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CSDJ - F11001110200020120219001ADJUNTA20120726092251-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120219001ADJUNTA20120726092251-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 25 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110011102000201202190 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Tribunal de Revisión Militar y de Policía. Accionante Alejandro Henao Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor

ALEJANDRO HENAO, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE

POLICÍA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se

extractaron del escrito de tutela del 17 de mayo de 2012, así: “En la petición de amparo, admitida por auto del día 22 de mayo del año en curso, bajo manifestación jurada de no haber interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos, el actor expuso que se desempeñó como Soldado voluntario, durante el tiempo de servicio, fue herido por acción directa del enemigo cuando fungía como orgánico del Batallón Serviez, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó disminución de la capacidad laboral del 63.27%; fue retirado de la institución por incapacidad relativa y permanente en marzo de 2002. Desde su retiro del EJÉRCITO NACIONAL no ha podido acceder a una nueva oportunidad laboral por lo que fue lanzado a la indigencia. En reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 32 del decreto 4433 de 2002 que señala tendrá derecho al pago de una pensión mensual por haber adquirido una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Además el artículo 30 del decreto 1793 de 2000 indica que la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los Soldados profesionales se regirá por el sistema de capitalización previsto en el artículo 38 de ley 100 de 1993 que señala se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mediante derechos de petición ha solicitado la aplicación de las normas citadas, más cuando sus condiciones de salud le han impedido desempeñarse

laboralmente porque su brazo izquierdo, advertido es persona zurda, se encuentra en lamentables condiciones. Se le ha negado reiterativa mente el derecho a pedir una asignación de retiro por invalidez y no considera justo haya sido retirado de la institución por la lesión sufrida, no cuente con servicios médicos y se niegue el derecho a la pensión por invalidez..El actor pidió conceder el amparo solicitado y como consecuencia de ello ordenar se le brinden las condiciones necesarias y acordes a su calidad de Soldado “Profesional” y ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconocerle el derecho pensional por invalidez. (fls.1-7 y 101103 c.o – Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud en conexidad con la vida.(fl.6 c.o.- Sic a lo transcrito). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba el acta N°2135 del 30 de octubre de 2002 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia referencia al señor Alejandro Henao en la que se le reconoció una disminución de la capacidad laboral del 63.27%; copia de los memoriales suscritos por la abogada María Alejandra Lizarazo Quintero, dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales

del Ejército el 27 de octubre de 2010 y 4 de abril de 2011, pidió el reconocimiento de los derechos prestacionales y la conformación de un expediente pensional; del 21 de octubre de 2011, donde solicitó directamente al Ejército Nacional la reconsideración de lo resuelto en el oficio N°OF111-62221, por cumplir los requisitos.(fls.5-19 c.o.- Sic); del 15 de noviembre de 2011 – nueva valoración-; oficio del 5 de noviembre de 2010, donde el Subdirector del Ejército le informó a su apoderada la conformación del expediente y su envío al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa; oficio del 15 de julio de 2011 enviado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que le informó con Resolución N°523 del 17 de marzo de 2005, le fue resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, negándole el derecho. Ese acto administrativo fue recurrido y confirmado en providencia N°2249 del 21 de julio de 2005; oficio del 2 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se pronunció sobre solicitud de nueva junta médica y prestación de servicios y oficio del 9 de febrero de 2012 de la Coordinadora del Grupo De Prestaciones Sociales y fotografías de la mano.(fls.1-25 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de mayo de 2012, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña

Suárez, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, auto en cual dispuso notificar al accionante y a los accionados a quienes ordenó rendir un informe acerca de los hechos narrados en la acción de tutela. (fls.28-20 c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Intervención de las partes accionadas. La doctora Ana Sofía Revelo Rodríguez, Coordinadora Jurídica de Prestaciones Sociales del Ejército, respondió la tutela por oficio MDNCGFM-CE-DIPSO –Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial -177 A del 24 de mayo de 2012, donde solicitó desvincular a esa Dirección del trámite en estudio. A su vez precisó que conforme a los múltiples pronunciamientos en el sentido que los actos administrativos, tenían elementos esenciales que debían ser tratados ante el órgano competente y que del estudio de lo pedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya se había pronunciado en oficio N°17516 del 2 de enero de 2012 “1.(…) II. Servicios Médicos. Por otra parte esta Dirección estima que no es procedente la prestación de servicios médicos. (…)”2. (…) Se me reconozca mi derecho pensional por invalidez (…). Al respecto la comparecencia recae en el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dependencia que, como se evidencia en los anexos de la acción de tutela, se

pronunció al respecto mediante oficio N°OFI11-62221 del 15 de julio de 2011, en el cual señala: “(…) El Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución N°523 del 17 de marzo de 2005 resolvió el fondo de la solicitud en igual sentido , declarando que NO hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez (…)” sin embargo, precisó que el entonces actor había sido valorado por la Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que con las Resoluciones N°33213 del 30 de enero de 2004 y N°34166 del 5 de marzo de 2004 – (definió el recurso de reposición impetrado contra la N°33213), esa Dirección había efectuado los reconocimientos prestacionales a que tenía derecho. Allegó copia de esos actos administrativos.(fl.s 86 -93 c.o.). El Teniente Jhon Alexander Ceballos Gaviria, como Director de Análisis Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia, acudió a la tutela por oficio N°10111 del 23 de mayo de 2012, donde observó que en aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, había remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la tutela. (fls.94 -95 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales aI Mínimo vital a la salud en conexidad con el derecho a la vida, ante la acción formulada en su propio nombre por el ciudadano ALEJANDRO HENAO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE POLlCÍA, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el numeral 2.1. de la parte considerativa de este proveído”.(fl.18-19 c.o.). Para el efecto, luego de aclarar que si bien el actor en dos oportunidades había impetrado tutelas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército-, estas no guardaban relación de identidad con la que ocupaba la atención de la Sala, por lo que no había temeridad o uso desbordado de la acción, precisó el Juez constitucional a quo, que el meollo del asunto era la presunta omisión en reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez – fls. 6 s.s. c.o, pero de las documentales aportadas a la actuación se establecía cómo mediante la resolución N° 523 del 17 de marzo de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, negando sus pretensiones, acto administrativo objeto de recurso, resuelto conforme a la resolución N° 2249 del 21 de julio de ese año 2005 - ver folio 19 del c.o. confirmado la primera decisión, por lo que había de

entenderse que lo pretendido en sede de tutela, ya había sido resuelto por la autoridad responsable de definir el asunto y si aquel no se hallaba satisfecho con el contenido de los actos administrativos, debió acudir a demandar las decisiones ante el Juez Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empero no lo había hecho. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Observó la Juez constitucional de instancia que como en reiteradas ocasiones lo había sostenido la guardiana de la norma fundamental, la tutela no era el mecanismo idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo, siendo las acciones contenciosas administrativas las llamadas a atacar la ilegalidad de los actos acusados de vulnerar derechos fundamentales y tampoco era procedente para subsanar los resultados de la propia desidia o negligencia de los ciudadanos en la defensa de sus derechos cuando teniendo claras armas defensivas previstas por el legislador para la protección de sus derechos, no hacían uso de ellos, luego el transcurso del tiempo y lo dicho por el propio actor, era evidente que éste no acudió al medio de defensa judicial ordinario que tenía a disposición para propender por el reconocimiento de los derechos que dice le fueron desconocidos, cuya acción debió ejercer en el término de cuatro meses, surgiendo así una clara incuria que ahora

pretendía suplir a través de esta acción de trámite subsidiario, lo que resulta claramente inadmisible. Para fundamentar su argumento trajo in extenso lo indicado por la Corte Constitucional cuando indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho…(…) 'Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal- (C-543/92, M.P. José Gregorio Hemández Galindo)”2 y que ni siquiera resultaba viable a manera de mecanismo transitorio el amparo 2 Sentencia SU-961 del 1° de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia deprecado por ALEJANDRO HENAO, por cuanto la misma Corte en Sentencia SU111 del 6 de marzo de 1997, dejó sentado que para ello se requería la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, que se conoce el tiempo se ha encargado de extinguir al haber transcurrido el plazo fijado por el legislador para su presentación, además en el caso que se estudiaba, nada indicaba que aquel hubiese estado en imposibilidad de demandar por la vía de lo contencioso administrativo la legalidad de los actos administrativos que de años atrás - no menos de seisle negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Concluyó precisando el a quo que si en gracia de discusión, no se aceptaran los argumentos precedentes para declarar la improcedencia, a la misma conclusión se llegaría si se observaba como la acción tampoco cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto desde el proferimiento de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez habían transcurrido no menos de diez y seis años, respectivamente, entonces no se entendía por qué hasta ahora, en sede de tutela, reclamaba la protección de sus derechos fundamentales aparentemente desconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. (fls.101-115 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del a quo, proferida el 4 de junio de

2012, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito de tutela y solicitando la revocatoria del fallo, por cuanto la tutela si era el mecanismo idóneo para buscar la protección del perjuicio irremediable. (fls.123-127 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia V) del artículo 2 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo N°100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de junio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor

ALEJANDRO HENAO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR

y DE POLÍCÍA.

Procedencia de la acción de tutela - Principio de inmediatez. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… República de Colombia 9 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de

procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10)meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: 3 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo

de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa4; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable5 y que este se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez6, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 7 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados8” (subrayado y negrilla fuera del texto). En conclusión, de acuerdo con la inmediatez, la acción de tutela debe ser propuesta

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Como también se ha afirmado, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, la Corte Constitucional, ha desarrollado el 4 Sentencia C-542 de 1992 5 Sentencia SU-961 de 1999 6 T-730 de 2003 7 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 8 Sentencia T-173 de 2002. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia principio de inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implica que la acción de tutela deba ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso9; así las cosas si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término de seis meses ha resultado más que razonable, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. En el asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO HENAO, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE POLÍCÍA, para que se revoquen las Resolución N°523 del 17 de marzo de 2005, por

medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento pensional al actor, negando sus pretensiones y confirmada esas decisión conforme a la resolución N°2249 del 21 de julio de ese año 2005, - ver folio 19 del c.o, de donde se tiene, primero que la presente acción de tutela está encaminada a que se proteja al actor los derechos fundamentales al mínimo vital y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional con la expedición de las resoluciones aludidas, luego de entrada, observa la Sala que se encuentra frente a unos típicos actos administrativos, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que no funge como criterio suficiente para conocer de fondo de la actuación y segundo, a más de observarse como quedaron debidamente ejecutoriadas en la misma fecha, valga reiterar el 21 de julio de 2005 y que constituyen la inconformidad de éste. Así las cosas, tomando como referente la fecha en que la última de las resoluciones quedó ejecutoriada, esto es el 21 de julio de 2005, al día en que acudió a este 9 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia excepcional medio – 17 de marzo de 2012 (fl.7 c.2ª Inst.), transcurrieron

aproximadamente 6 años y 8 meses. Esa circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de apelación, pues avalar el pedimento constitucional con los argumentos del impugnante, constituiría un factor de inseguridad jurídica que transfiguraría la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior-. Es más, se constató por esta Sala que durante ese tiempo no se probó por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela, como tampoco se acreditó la iniciación de alguna otra acción por mecanismo judicial diferente para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos

establecidos por esta Corporación, son más que suficientes para determinar que las pretensiones señaladas en el escrito de tutela y de impugnación del señor ALEJANDRO HENAO, no están llamados a prosperar, motivo por el cual este Juez Colegiado CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que declaró improcedente la República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia acción de tutela impetrada aquel contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE POLÍCÍA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de junio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALEJANDRO HENAO, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE POLÍCÍA, conforme a

las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110011102000201202190 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVRA Radicación No. 110011102000201202190 01 República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Dis

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