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CSDJ - F11001110200020120221301ADJUNTA20120712080224-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120221301ADJUNTA20120712080224-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202213 01 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha Asunto: Impugnación improcedencia de tutela

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 4 de junio de 2012 por la Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUÍS EDUARDO BAUTISTA MARTÍNEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, oportunidad en la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo. ANTECEDENTES El actor acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, habeas data, debido proceso y otros relativos a la negativa de registro de la adjudicación del predio asignado en proceso sucesoral, los que estimó lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos: Ante la confusión como son presentados los presupuestos fácticos que

soportan la petición de amparo, la Sala Dual se ve en la imperiosa necesidad de realizar su trascripción, pues de otra manera no se entiende su contenido conceptual: “[…] trámite notarial realizado en la Notaría Única de San Juan de Rioseco Cundinamarca, siendo yo el único heredero de mi difunda madre CANDELARIA MARTÍNEZ DE BAUTISTA, tramitada ante la Notaría Única de San Juan de Rioseco, en los cuales se procedió a correr las escrituras respectivas, de las asignaciones hechas a mi favor, en dicho sucesorio por ser heredero único de la causante, procediendo a presentar ante el despacho de la oficina de registros de instrumentos públicos y privados de Facatativá, la mencionada escritura la cual inicialmente fue objeto de devolución y posteriormente y luego de habérsele corregido varios yerros relativos a la identificación de algunas de las 1 La Sala de tutela de primer grado estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO (fl.53). propiedades, la cual se aclaran mediante escritura pública, la fue en mi criterio inadecuadamente calificada, lo que determinó la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, inicialmente resultó el mencionados, de reposición, se resuelve por parte de la oficina de registro, que no hay lugar a considerar que las escrituras fueron corregidas de manera correcta, procediendo a realizar calificación negativa y concediendo el recurso de reposición, por ante la oficina de Facatativá y de apelación por ante la

Superintendencia de Notariado y Registro, la cual a la postre resultó nugatorio por el hecho de considerar que el actor o sea yo y quien coadyuvaba el mismo NO TENÍA INTERÉS SIENDO EL ÚNICO HEREDERO Y COADYUDANDO CON MI FIRMA EL PETITORIO DE APELACIÓN además de mi apoderado judicial DR. MANUEL ALFONSO SEGURA ZARATA, la respuesta a mi juicio errada era que no teníamos legitimación para ello y que el recurso fue inadecuadamente concedido, dando a el traste con la aspiración de las que las entidades antes citadas resolvieran el problema, luego que no fuéramos ni siquiera notificados en debida forma por las entidades mencionadas”. Continuó con su confuso relato de la siguiente manera: “Al ir a averiguar sobre las notas devolutivas y estando la documentación en manos de la Oficina de Registros de Facatativá, ante la cual acudimos mediante escrito a el derecho de petición por intermedio del cual solicitados se calificara correctamente la escrituración de la adjudicación de el sucesorio de mi difunta madre CANDELARIA MARTÍNEZ DE BAUTISTA, pues se cumplió con los lineamientos legales y se realizaron en nuestro criterio todas las correcciones necesarias, negativa que determinó el averiguar la documentación en la ventanilla indicada para ello y aparece la misma como si hubiese sido devuelta a el público y en especial a mi, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BAUTISTA, situación que en realidad nunca paso, pues las escrituras primeras copias nunca se entregaron y menos reclamaron, pues la misma oficia dio los trámites de recurso de reposición y luego apelación, ante la oficina de registro y

superintendencia de notariado y registro quien desestimó el recurso de apelación incoando, sin que procediera a realizar la devolución de la documentación causándome con ello un perjuicio grave, pues no aparece hoy la documentación, vulnerándome así el debido proceso y no se me da respuesta clara con las peticiones radicadas ante la oficina de registro e instrumentos públicos y privados de Facatativá, sobre que procedimiento debe seguirse para registrar las mismas, toda vez que sobre un predio adjudicado se realizó proceso de saneamiento por falta tradición, el cual ya se encuentra registrado, pero la sucesión de CANDELARIA MARTÍNEZ DE BAUTISTA (MI MADRE) siendo yo el único heredero, y luego de gastar un dineral en las correcciones, no se me ha resuelto nada sobre dicho aspecto y ahora aparece que no se encuentran en las instalaciones de Facatativá la documentación allí radicada” (fl.2). Luego de reiterar los anotados hechos, solicitó “que mediante el fallo de tutela se nos protejan los derechos fundamentales conculcados al igual que se proceda de conformidad a realizar la inscripción total así sea parcial de la propiedad de los bienes adjudicados mediante proceso de sucesión notarial de Candelaria Martínez de Bautista (Mi Madre) a nombre de el suscrito único heredero LUIS EDUARDO BAUTISTA MARTÍNEZ en los folios de matriculas respectivo” (sic). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante providencia del 23 de mayo de 2012 (fl.8), admitió el recurso de amparo y dispuso la notificación de las entidades accionadas.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció al trámite tutelar la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina Jurídica- (fl.14) y solicitó negar el amparo constitucional deprecado, toda vez que “los actos administrativos que negaron la inscripción se encuentran en firme” posición que reforzó realizando un recuento del trámite dado a la solicitud presentada por el actor y luego de trascribir la misma, precisó que “con ocasión de la notificación de tutela, además de enviar copia de la demanda al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá se le indagó sobre los hechos, ante lo cual mediante oficio ORIPFAC1562012EE01188 del 28 de mayo de 2012, informa que una vez la Dirección de Registro le devolvió el expediente, este procedió a citar al doctor MANUEL ALFONSO SEGURA ZARATE, para comunicarle lo decidido y para hacerle entrega de la documentación allegada con la impugnación, sin que a la fecha ni el ni su representado se hayan presentado en la Oficina, así las cosas las escrituras se encuentran en la Oficina de Registro de Facatativá” por tanto –a su juicio- “llama la atención, como ha trascurrido un año y todavía en la Oficina de Registro, se encuentran sin reclamar las escrituras, en su defecto se opta por la acción de tutela contrariando ostensiblemente el principio de inmediatez y pretendiendo se ordene la inscripción de unas escrituras que no revisten el principio de legalidad, con respecto a uno de los inmuebles”. Por su parte el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá (fl.36)

relató el trámite dado a la solicitud de inscripción elevada por el actor y resaltó que “en cuanto a los documentos aportados por el apoderado del interesado junto con los recursos, estos se encuentran en esta oficina en la ventanilla de entrega pues nadie se ha presentado a reclamarlos, esto se puede afirmar toda vez que el mismo apoderado con fecha 4 de octubre de 2011, radicó en esta oficina el escrito al que se le dio el número radicado 1562011ER01778 donde solicitada dar nueva entrada de escrituración de la sucesión del causante CANDELARIA MARTÍNEZ DE BAUTISTA y en los anexos deja claro que “LA DOCUMENTACIÓN O DEVOLUCIONES SE ENCUENTRAN EN LA OFICINA DE REGISTRO Y NO SE HAN RECLAMADO POR VENTANILLA” al cual se le dio respuesta mediante el oficio No. ORIPFAC1562011EE02816 de fecha noviembre 4 de 2011” (s.f.t.). FALLO IMPUGNADO La Sala a quo mediante sentencia del 4 de junio de 2012 (fl.38) decidió “negar el amparo” de los derechos invocados en protección, para el efecto argumentó –previa identificación del problema jurídico a desatar y citar jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatezque la documentación requerida por el actor se encuentra a su disposición desde hace ya un lapso superior a un año e igualmente por vía tutelar no pueden ser atendidas los reclamos invocados por el tutelante ya que “realizar la inscripción correspondiente a los bienes adjudicados mediante la escritura pública No. 124 de agosto de 2010, acto que mal podría ser ordenado por

este juez constitucional, en la medida en que el estudio de legalidad y procedencia de dicha anotación es competencia exclusiva de las entidades accionadas, pues nuestra competencia se limita a establecer si dentro del trámite hubo afectación del derecho al debido proceso y por consiguiente de las demás garantías fundamentales alegadas y en caso de ser así ordenar que se surtan los actos tendientes a enmendar los yerros que se hubiesen generado, situación que por no presentarse en el presente caso y al surgir evidente la no satisfacción del requisito de inmediatez para la presentación de la acción, conlleva necesariamente a negar el amparo deprecado”. IMPUGNACIÓN El actor (fl.58) censuró la decisión de instancia, para lo cual relacionó la situación jurídica del inmueble que –a su juiciono ha sido registrado por la entidad accionada y posterior escrito alegó (fl.74) que “de manera personal y directa acudí a la oficina a reclamar la documentación y a que se me diera una explicación de que procedimiento tenía que seguir, sin conseguir absolutamente nada, solo la manifestación de el empleado de la ventanilla que entrega los documentos, que en el sistema aparecía como retirado los documentos y yo mismo le había firmado” situación que no es cierta y adicionalmente nunca la entidad accionada le expuso las razones por las cuales son fue registrado el inmueble que aduce es de propiedad del cual expuso –nuevamentesu estado jurídico. Adujo que se considera afectado económicamente por las entidades accionadas “las cuales han propiciado esta situación, ante su desidia y desinterés por el usuario, el cual es tratado como un cero a la izquierda, no

es cierto que hayan trascurrido once meses de inactividad, pues el trámite aludido se ha demostrado, por la errónea información suministrada en ventanilla al informe que los documentos ya se me habían devuelto, fue en dicho momento se inicia la acción de tutela y es allí que se presentan las vulneraciones anunciadas”.

CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por el actor con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación en su consolidado precedentees imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando -como consecuenciaque los jueces

constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos para otros operadores judiciales, acatando así el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que el actor haya adelantó las acciones judiciales respectivas contra los actos administrativos que ataca en sede tutelar y a través de los cuales califica de ilegal la decisión de las entidades accionadas que se negaron a inscribir el bien inmueble reportado por encontrar inconsistencias en el mismo, pues atendiendo la naturaleza de sus aspiraciones constitucionales, fácil es concluir que las mismas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial que goza de competencia para conocer de estas, más cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el no registro del inmueble obedece a las inconsistencias presentadas en el mismo, disputa que no corresponde abordar al juez de tutela atendiendo la naturaleza residual del recurso de amparo y menos cuando se trata de temas económicos. En efecto, siendo esta la situación jurídica planteada la misma no habilita –al juez de amparopara intentar mediante el uso de este mecanismo

constitucional de protección, suplantar las instancias procesales a las que debió acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba donde se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de predicar –de forma abstractala negativa de registro del inmueble, no puede calificarse como una situación que per se configure la existencia de un perjuicio irremediable a efecto de provocar el conocimiento por parte de la jurisdicción constitucional de las pretensiones invocadas, cuando las mismas deben ser conocidas por los jueces ordinarios. Así las cosas de cara a la situación fáctica/jurídica expuesta en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-623/09, que en su tenor literal expresan: “Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acción de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente . El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela (num. 1°). Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en sus actividades comunes, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser . Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave . Cabe repetir, de esta manera, que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo, en forma transitoria, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso: “… dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión

provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’ La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003 en donde indicó al respecto lo siguiente: ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el

mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’. No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva .” Por tanto, como regla general relacionada con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable”. Por lo anotado valga reiterar que en el presente caso –según la información que reposa en el plenariono se tiene constancia que el actor haya acudido ante las instancias judiciales administrativas para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y busca que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le autorice pretermitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, aspiración con la cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse en la decisión de registro de bienes

inmuebles, pues tal debate sobre su legalidad debe efectuarse ante las instancias judiciales respectivas y no provocando una decisión a través de la acción de tutela bajo el argumento que ello afecta su derecho a la propiedad, pues la negativa obedece a la consecuencia lógica de la no encontrar el bien inmueble debidamente saneado y sus linderos conforme a los certificados de tradición. En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se pretenda suplantar los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el demandante, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente a la decisión que negó el registro del inmueble que aduce de su propiedadante la jurisdicción respectiva, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad sobre tales determinaciones y mucho menos entrar a determinar cual es el marco normativo que debe aplicarse para determinar para tal propósito, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que dicha competencia funcional se encuentra reservada a otra tipología de jueces. Es por lo anotado que esta Colegiatura al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia impera MODIFICAR la providencia la providencia impugnada para en lugar de NEGAR el amparo solicitado declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión que declaró negó el amparo constitucional para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor LUÍS EDUARDO BAUTISTA MARTÍNEZ, conforme a los razonamientos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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