CSDJ - F11001110200020120221401ADJUNTA20120709070523-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120221401ADJUNTA20120709070523-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 04.
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Registro de proyecto: Veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012).
Radicado No.: 110011102000201202214 01.
Aprobado según Acta No. 064. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de 1° de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, denegó la acción de tutela presentada mediante apoderado2 por la accionante, Gustavo Modesto Demarchi contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano, integrando Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Doctor Germán Alonso Suárez Vargas. Los fundamentos fácticos fueron así resumidos por la Sala constitucional de primera instancia: “El apoderado del señor Gustavo Modesto Demarchi sustentó la demanda constitucional afirmando que el 14 de enero de 2011, la Embajada de la República Argentina en Colombia, remitió Nota No. 10/2011 al Ministerio de
Relaciones Exteriores con el fin de solicitar la detención preventiva con miras de extradición del ciudadano Gustavo Modesto Demarchi por los delitos de asociación ilícita, homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia (F. 2 c.o.). Afirmó que, el 1 de febrero de 2011, el despacho de la Fiscal General de la Nación emitió solicitud de captura con fines de extradición, la cual se materializó el 2 de febrero de 2011 (F. 2 y 3 c.o.). El actor manifestó que el 24 de febrero de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación presentada por la Embajada de Argentina para darle inicio al trámite de extradición conforme el convenio de Montevideo (F. 3 y 4). Seguidamente indicó que los documentos de la extradición fueron repartidos el 3 de marzo de 2011 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue asignado al despacho del doctor Javier Zapata Ortiz Magistrado de la Corporación mencionada (F. 4 c.o.) También afirmó que mediante auto del 7 de marzo de 2011 el Magistrado mencionado solicitó el nombramiento del defensor y formalizó la solicitud de extradición por los delitos de asociación ilícita, homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia, que presuntamente se consumaron en 1975. Indicó que el 16 de marzo de 2011 fue notificado del inicio de la etapa probatoria, que duraría por el término de 10 días, el cual venció el 7 de abril
de 2011 (F. 4. c.o.) Afirmó que a pesar de lo anterior, el 3 de junio de 2011 el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió nueva documentación que contenía un Exhorto de un Juzgado de Argentina, agregó que el 30 de junio de 2011, la defensa del accionante allegó documentación que contenía recurso de queja contra la decisión que aportó el Ministerio (F. 5 c.o.). Indicó que el 28 de marzo de 2012 la Corte Suprema de Justicia emitió concepto con base en el análisis de unas actuaciones que fueron relacionadas como hechos, leyes penales aplicables y doble incriminación (F. 6 c.o.) Respecto de la decisión anterior afirmó que en dicho concepto se presentó violación clara por las vías de hecho tanto fácticas como sustanciales teniendo en cuenta una documentación que no debía observarse por cuanto la misma fue entregada extemporáneamente. Agregó que existe clara violación de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que no debía tenerse en cuenta la documentación que fue agregada extemporáneamente”.3 3 Folio 13. Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia y que se reordene la resolución del 28 de marzo de 2012 y en derecho profiera su respectivo concepto, respecto del trámite de extradición sin tener en cuenta la documentación entregada por fuera del término”4. Admisión de la tutela. Si bien la acción de tutela fue dirigida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación decidió no
admitir el trámite de la demanda constitucional, mediante pronunciamiento del 26 de abril de 2012.5 - El 22 de mayo de los corrientes, por reparto correspondió su conocimiento a la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante proveído del 23 de mayo de 20126 dispuso avocar el conocimiento de la demanda tutelar e integrar debidamente el contradictorio por pasiva con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado Javier Zapata Ortiz. Respuesta de los accionados. En escrito fechado el 24 de mayo de 2012, el doctor Javier Zapata Ortiz, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la decisión de segunda instancia del 13 de abril de 2011 relacionado con el exhorto enviado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, dentro de la Extradición número 36000. 4 Folios 15 y 16. 5 Folio 19 y ss. 6 Folio 65 y ss.
Señaló además que: “Debe considerar el Juez de tutela que la decisión referida, de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, se limitó a
confirmar, sin modificaciones, la emanada del Juzgado Federal No. 3 de esa localidad, de la cual, el apoderado del ahora accionante tenía pleno conocimiento y sobre la que se ejerció en debida forma el derecho de defensa ante la jurisdicción argentina – en uso del recurso de apelación -,
evidenciando en la demanda de tutela que lo pretendido por él es insistir en la discusión traída a colación en sus alegaciones dentro del trámite de si se habla de delitos comunes o delitos de lesa humanidad.” Refirió, el H. Magistrado que la Corte no llevó a cabo valoración probatoria alguna, pues su actuación se restringía a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto, sometido a los condicionamientos de la Convención de Extradición de Montevideo, aplicable según el artículo 35 de la Carta Política. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 1° de junio de este año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió denegar la presente acción de tutela. Reseñó la Sala constitucional de instancia que: “(…) la Sala no observa que en el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se hubieran vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa y a la administración de justicia del accionante, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición cumplió los requisitos exigidos por la Convención de Montevideo, aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por el aquí accionante la Corte no valoró las pruebas que fueron allegadas con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria, no significando esto que en dicho concepto no pudiera mencionarlas sin haber hecho una valoración de las mismas. Por otro lado no era necesario que la decisión que requería la presencia del accionante en su país de origen se encontrara en firme, de conformidad con
lo establecido en la Convención de Montevideo, por lo que la Corte no concedió lo solicitado por la defensa del aquí accionante.” De la impugnación. Una vez notificado el apoderado del accionante, de la decisión de tutela emitida contra sus intereses, procedió mediante memorial a interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia, arguyendo que el A quo entendió desde un principio que la solicitud de extradición se hacía con base en la comisión de delitos de lesa humanidad, cosa que no era así, pues, la “orden de captura provisional” y el resto de documentación allegada con los solicitantes, siempre se concibió con base en el “INCIDENTE DE BUSQUEDA DE PERSONAS NRO. 13793/24,
SEGUIDA POR LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, HOMICIDIO
CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA…” Agrega el impugnante que, como lo anota en su concepto la H. Corte Suprema de Jusiticia, apoya su negativa a la prescripción basado en el rechazo de un Juez de la Argentina, citaciones procesales que en nada deberían interesar al Gobierno Colombiano, sino fuera porque la H. Sala Penal basó su concepto en documentos que no fueron allegados en tiempo. Por otro lado, argumenta que no hay prueba que demuestre que los delitos por los cuales es requerido el señor Demarchi, son de lesa humanidad, pues los documentos allegados con ese objetivo, en ningún momento hicieron parte del trámite, y de “no haber sido tenido en cuenta, para nada hubiese habido sustento probatorio o documental para proceder la H. Corte Suprema
de Justicia a negar la prescripción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y según el Acuerdo 075 de 20117. Ahora bien, no obstante que en virtud del decreto 1382 de 2000, la competencia para el conocimiento de acciones de tutela, está reglada en la misma Corte Suprema de Justicia, en este caso se asume el conocimiento del asunto, por la inadmisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la presente acción constitucional en providencia de abirl de este año, lo cual hace que ante la negativa para conocer por parte de dicha Sala, debe necesariamente entrar otro juez de tutela a conocer del asunto en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al actor de 7 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte
Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20048. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, se entra a estudiar la procedibilidad de la presente acción de tutela. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente del 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Corporación accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. De las características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que 8 Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las “ acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello,
para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación ”. de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del asunto concreto y la solución. En el caso objeto de estudio, se pretende por la recurrente que se revoque el fallo de primera instancia por medio del cual se denegó el amparo sobre los derechos fundamentales
invocados por el accionante, a propósito del trámite de extradición conceptuado favorablemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del señor Gustavo Modesto Demarchi, ciudadano argentino, requerido penalmente ante el Gobierno colombiano por la República Argentina. Así las cosas, procede esta Superioridad a establecer si efectivamente la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia del señor Demarchi.
1. Se tiene que el 14 de enero de 2011, la Embajada de la República Argentina, remitió escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando la extradición del accionante, Gustavo Modesto Demarchi, por los delitos de asociación ilícita, homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia, presuntamente cometidos en 1975.
2. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 1° de febrero de 2011, decretó la captura de dicho ciudadano extranjero, que se hizo efectiva el 2 de febrero siguiente. Luego, el 15 de febrero de 2011, la Embajada mencionada, con nota verbal MCRC No. 34, formalizó la solicitud de extradición para lo cual remitió la documentación pertinente.9
3. Mediante oficio DIAJI.E No. 0289 del 15 de febrero de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, consideró que la documentación se encontraba completa y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su
cargo.10
4. El gobierno requirente, para sustentar el pedido de extradición, había allegado el Exhorto de fecha 4 de febrero de 2011, suscrito por el Juzgado
Federal de lo Criminal y Correccional No. 3 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, dirigido al Juez con Jurisdicción y Competencia en la ciudad de Bogotá actuante en la detención provisoria con fines de extradición del aquí accionante, en donde le hizo saber los hechos que se investigan, partes intervinientes, y normatividad aplicable al asunto.11 9 Folio 23. 10 Ib. 11 Ib. Y además de lo anterior, el análisis jurídico en torno a la prescripción de la acción penal, en tratándose de la comisión de delitos de lesa humanidad.12
5. Evacuado el trámite pertinente, es decir, el normado en el artículo 490 y ss. de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Javier Zapata Ortiz, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición, de conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el 28 de marzo de 2012.13
Pues bien, en el asunto sub júdice, considera esta Sala constitucional que el núcleo del problema jurídico planteado en la solicitud de amparo constitucional es el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, de la cual, presuntamente la Corte Suprema de Justicia no habría tenido forma de analizarla, sino hasta la llegada al plenario de varios documentos arrimados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de junio de 2011, es decir, por
fuera del término probatorio dentro del sumario procedimiento, que había fenecido el 7 de abril anterior. Sin embargo, encuentra la Sala que entre los anexos remitidos se encontraba copia autentica de resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de prescripción obrante en el incidente No. 13793/2, el 4 de noviembre de 2010.14 Con ello, era preclaro, desde un principio que sobre los delitos por los que se perseguía al señor Demarchi, no concurría el fenómeno prescriptivo, por ser, los mismos de lesa humanidad, decisión con la cual la Corporación 12 Folio 23 y ss. 13 Folio 19 y ss. 14 Folio 41 y ss. accionada, logró dar por cumplido uno de los requisitos para viabilizar favorablemente el concepto de extradición. Es así, que desde que se solicitó la extradición del accionante, se había hecho mención de que los delitos por los cuales estaba siendo solicitado no prescribían por ser de lesa humanidad, de tal suerte que solamente hizo mención de la decisión de segunda instancia sin haber hecho alguna valoración probatoria de la misma. La Corte afirmó que conforme a la decisión de primera instancia, es decir, la resolución de noviembre de 2010, era claro que los delitos por los que se acusa a DEMARCHI no se encontraban prescritos en el país requirente.15 Ahora bien, aunado al punto “De las leyes referentes a la prescripción en Argentina y en la Convención de Montevideo”, la Sala accionada evacuó el análisis sobre (i) las formalidades exigidas para presentar la solicitud de extradición, (ii) la copia auténtica de la orden de detención, (iii) relación de los
hechos imputados al acusado, (iv) las leyes penales aplicables y la doble incriminación, [(v) la prescripción], y, (vi) la Filiación y demás datos personales que permiten identificar al individuo reclamado. El anterior procedimiento, lo llevó a cabo dicha Colegiatura dando cumplimiento a la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935, la cual regula lo pertinente al tema de la extradición entre Colombia y Argentina. Ahora, la Corte indicó claramente que en materia de extradición la Ley 15 Folio 31 y ss. nacional sólo se aplica en cuanto al procedimiento interno para resolver las peticiones de esa naturaleza y que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional. Por ello, su función se restringía a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. En ese orden de ideas, el hecho de que la Corte haya conceptuado favorablemente la extradición del señor Demarchi, no significa que haya emitido decisión de fondo alguna, al haber encontrado que los delitos de presunta autoria o participación del ciudadano extranjero, no se encontraban prescritos, como simple requisito formal para conceptuar. Por ello, no podría deducirse violación a los derechos fundamentales del accionante, pues, se itera, la labor de la Corte, fue restringida al estudio de los requisitos exigidos para conceptuar favorablemente. Al respecto, la Corte Constitucional16 ha señalado: “Por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni
en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete 16 Sentencia C-460 de 2008. verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.” Además, fue sabia la Sala accionada al argüir que la Convención de Montevideo utiliza la expresión –acusadosin estarse referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características de una resolución acusatoria en nuestro ordenamiento jurídico, sino a quien esta siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia ante las autoridades pertinentes en la Nación solicitante. De tal suerte entonces, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el concepto de extradición de conformidad con las pruebas que se allegaron inicialmente con la respectiva solicitud las cuales fueron allegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no era necesario que tuviera en cuenta otra documentación, como la que el accionante señala, fue allegada
fuera de término. En ese orden de ideas mal haría esta Sala constitucional al tutelar los derechos invocados por el accionante, si se observa que el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia se dio conforme a derecho, al analizar la documentación que en tiempo le dio a la Sala la posibilidad de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del señor Demarchi, por parte de la República Argentina. Habida cuenta además de que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión como la atacada, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial o la Sala de decisión fueron discutibles, pues, es necesario que éstas -interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho17, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Por ello, no hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, razón para confirmar el Fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado