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CSDJ - F11001110200020120222101ADJUNTA20130930152634-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120222101ADJUNTA20130930152634-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201202221 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO ORLANDO RAFAEL PÉREZ

ESCUDERO ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, contra la decisión proferida el día 29 de mayo de 203 proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió dar por Terminada anticipadamente la investigación con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que se seguía contra el doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO al no encontrar mérito para proseguir con la actuación. LA QUEJA Tuvo origen el presente trámite en escrito radicado por los señores PUBLIO

ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA Y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, el día 30 de abril de 2012, por medio del cual solicitó se investigara al abogado ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, en razón a que este en escrito dirigido al Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá del 10 de febrero del mismo año, manifestó una serie de calumnias y desagravios los cuales afectaron su honra y su buen nombre al referírseles como “urbanizadores piratas” y que vendieron unos lotes de terreno para urbanizar predios y que posteriormente pretendían volver a cobrar el mismo dinero que ya se les había cancelado. CALIDAD DE ABOGADO A folio 15 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 07589-2012 en el cual se indica que al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, identificado con la cédula de ciudadanía 8.702.123, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 101.556, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de junio de 20122 se dispuso acreditar los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, con el fin de establecer si el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO ostentaba la calidad de abogado. EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia del 29 de mayo de 2013, el Magistrado de primera instancia,

consideró que la conducta desplegada por el doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ 1 Folio 1 a 11 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 14 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESCUDERO no encuadra en actuación antiética de la profesión, toda vez que la utilización de la palabra urbanizador pirata no se evidencia en forma humillante o menospreciante ya que se hizo dentro del marco del respectivo civil, con el fin de proteger los intereses de su mandante, además de que no se presentaron palabras vulgares, insultos o menospreciativas ni mucho menos imputaciones delictivas con contenido jurídico, en los términos exigidos en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, pues para su configuración debe contener imputaciones objetivas como ilícitos, es decir que si pretende injuriar a una persona en el desarrollo de su profesión debe contener el ánimus in juriandi, del cual carece el memorial de estudio, ya que no presenta en ningún momento la intención de faltar alrespeto o de insultar a su contraparte.

Consideró entonces la sala a quo, que no procedía reproche disciplinario por por contenido injurioso alguno, únicamente se le hizo un llamado de atención al disciplinable para cuidar su lenguaje con sus contrapartes con el fin de evitar causar malestar e inconformismo en ellos. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO en la cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en la audiencia del

29 de mayo de 2013, toda vez que el telegrama citatorio le indicaba la ampliación de la queja y aportar pruebas, situación que no ocurrió toda vez que el magistrado de primera instancia omitió darle el uso de la palabra, yendo en contravía del principio de confianza legítima. Seguidamente indicó que la decisión del a quo es incongruente dado que a lo largo del disciplinario, el investigado dejó claro los términos que utilizó en el memorial cuestionado, como son “urbanizadores piratas o ilegales” únicamente se ciñó Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacerle recomendaciones para que no use ese tipo de señalamientos y que tan clara calumnia no constituía falta disciplinaria.

Arguyó que la Magistratura en su decisión de terminación anticipada confunde los términos de calumnia con injuria ya que al ser tratados de urbanizadores piratas, en la ley 599 de 2000 en su artículo 318 el delito de la injuria no requiere el “animus in juriandi” del que trata el a quo, y que al no haber un fallo ejecutoriado y en firme que los condene por la supuesta “urbanización pirata” no le era permitido utilizar tales términos desagraviantes, claramente se ve inmerso en él una calumnia mas no la injuria y por ende no requiere el ánimus in juriandi, viéndose como una indebida sustentación de la decisión del magistrado seccional; la magnitud de la calumnia del doctor PÉREZ ESCUDERO es tal que la utilizó dentro de un trámite judicial en un

memorial dirigido a un Juez de la República, y lo más gravoso es que no existe pronunciamiento de autoridad alguna que permite. Indicó que el doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, está sancionado en providencia del 22 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada LÓPEZ MORA, imponiéndose la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por maniobras dolosas, desleales y deshonrosas, pero que fue objeto de modulación y en firme se le dejó una CENSURA. Como última medida indicó que la conducta del disciplinado es dolosa, desleal y deshonrosa, y que esos criterios deben tenerse en cuenta para la imposición de la pena en esta nueva actuación disciplinaria ya que es evidente la calumnia en que incurrió el doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO contra los quejosos al llamarlos “urbanizadores piratas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia el día 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, decidió dar por terminada la actuación que se le venía siguiendo al doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO por queja presentada por los señores

PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y JORGE ARMANDO SANTAMARÍA

MURILLO.

Esta Corporación se pronunciará en el mismo orden esbozado y atendiendo los puntos de divergencia que consideró el señor ORJUELA MURILLO respecto de la decisión adoptada en primera instancia. De la nulidad deprecada. Consideró el recurrente que debía anularse toda la actuación surtida en la diligencia del 29 de mayo del 2013, toda vez que en ningún momento se le concedió la oportunidad para ampliar la queja ni tampoco para aportar pruebas, lo cual conllevó a la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia. Esta Corporación no considera afectados los principios que el apelante invoca, toda vez, que tal como se expresó en primera instancia, el Magistrado instructor mediante auto del 28 de junio del 2012, señaló fecha para llevarse a cabo la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de pruebas y calificación provisional contra el doctor PÉREZ ESCUDERO, lo cual efectivamente ocurrió, pero el denunciante no compareció, perdiendo su derecho a ampliar la queja, más no para aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, siendo esta la única

oportunidad procesal que tenía el señor ORJUELA MURILLO para ampliar su queja, porque si bien el despacho no puede estar atento a que el quejoso comparezca cuando desee para ampliar la queja y desordene un procedimiento perfectamente estructurado. De igual manera, frente a las pruebas que pretendía allegar, el a quo efectivamente las incorporó al expediente tal como se evidenció en el audio de la pluricitada audiencia, y además de ello, presentó y fue concedido el recurso de apelación, que aquí es objeto de conocimiento, por ende no se acepta la reclamación hecha por el quejoso, porque en todo momento se le garantizaron sus derechos fundamentales, sin que se actuara en contravía a los principios de la buena fe, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, como erróneamente pretendió invocarlo; es así como no se decretara la nulidad peticionada por el señor JORGE

ARMANDO ORJUELA MURILLO.

De la supuesta incongruencia de la decisión del a quo. Adujo el recurrente que el Magistrado a quo profirió una decisión incongruente toda vez que al ser llamados “urbanizadores piratas” por el disciplinado, eso no configuraba calumnia, y por ello terminó el procedimiento que se le adelantaba. Esta Magistratura de igual manera comparte los argumentos esgrimidos por el a quo toda vez que la utilización de la frase “urbanizadores piratas” no es considerada una ofensa ni mucho menos calumnia3 ya que no se han empleado términos 3 Código de Penal, articulo 221, calumnia: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desagraviantes ni ofensivos, además de que no se está haciendo alusión a una conducta típica como bien lo establece la norma, ya que el termino “urbanización pirata” en sí no constituye un punible tipificado claramente en la ley y por el cual pueda ser encuadrado dentro del marco de la calumnia, como mal pretendió hacerlo ver el apelante, situación diferente que de dicha práctica puedan desprenderse situaciones imputables al derecho penal.

Además de ello, el memorial contentivo de los alegatos de conclusión con destino al Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual dio origen a estas diligencias no evidencia el ánimo de ofensa, desagravio o grosería, el cual ha sido alegado por el quejoso. Es así como, si bien, el lenguaje empleado por el togado no es el más adecuado, este tampoco es insultante u ofensivo del cual pueda conllevar a una sanción disciplinaria por parte de esta Corporación; así lo ha señalado la Corte Constitucional: “A su vez, en relación con la calumnia, la Corte Suprema de Justicia, también de manera reiterada, ha expresado que “... para que el tipo penal que define la calumnia tenga realización es imprescindible que en la expresión tildada como tal, con ánimo de ocasionarle daño, se impute falsamente a una persona su autoría o

participación en una conducta sancionada penalmente.”4 punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 4Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2002, Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D.C., (26) de junio de dos mil dos (2002). Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hay que tener en cuenta que para que dicha afirmación produzca los efectos esperados por los quejosos dentro de este trámite disciplinario, la manifestación debería haber ido encaminada a producir un efecto dañino, es decir, que se realizara con una intención dolosa, lo cual no se produjo, toda vez que el disciplinado se limitó a presentar sus alegatos de conclusión y en ellos consignó la frase “urbanizador pirata”, pero que en ningún momento se evidenció dolo o intención dañina de afectar el buen nombre de los quejosos, únicamente se limitó a expresar una opinión personal, ya que los quejosos vendieron en el año 1976 unos lotes para urbanizar y que en el año 1994 pretendían volver a cobrar los valores de la venta, por considerar que se había presentado un precio irrisorio en la compraventa, y aunado a esto porque existía un acto administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá vigente, que había intervenido a los vendedores por haber enajenado un barrio sin legalizar. Por estas razones no se acoge el argumento esgrimido por el recurrente De la confusión entre calumnia o injuria

Indicó el recurrente que el Magistrado instructor confundió las figuras de la calumnia y la injuria siendo que habló todo el tiempo de injuria cuando ellos se vieron inmersos en una calumnia a luces del artículo 318 de la ley 599 de 20005. Como primera medida se le aclara al apelante que el artículo 318 de la ley 599 de 2000 trata de una cuestión totalmente distinta a la calumnia o injuria, de hecho no se 5 El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explica por qué trae a colación tal normatividad que diverge en todo sentido de la dirección y objetivo que tiene este trámite disciplinario.

De igual manera las figuras de la calumnia6 y la injuria7 son muy similares, pero al ser consagradas en artículos separados denotan sus diferencias, así mismo como sus significados son divergentes en aspectos como los que se imputa, ya sea una

afirmación deshonrosa o la comisión de un delito; es así como el Magistrado en todo momento se refirió exactamente al tipo de calumnia en su sentido textual mas no a la injuria como erróneamente lo invoca el señor ORJUELA MURILLO. Tal lo corrobora con las afirmaciones que en sí mismo hizo el quejoso ya que se siente menoscabado en su dignidad al ser acusado de un delito que ninguna autoridad judicial le ha imputado; hecho que denota que se está hablando en todo momento de la calumnia mas no de la injuria. De los antecedentes del disciplinado. Invocó el quejoso que el doctor PÉREZ ESCUDERO tiene un antecedente disciplinario por un fallo del 22 de marzo de 20128, y que con ello denota lo desleal e incorrecto en sus actuaciones profesionales, además de ser razón suficiente para continuar al investigación. El hecho de que un disciplinado reporte sanciones en su historial no es óbice para que toda actuación disciplinaria que se le esté adelantando tenga que terminar en una sentencia condenatoria, ya que la figura de los antecedentes disciplinarios dentro del proceso establecido en la Ley 1123 de 2007 únicamente es empleada al 6 Real academia de la lengua española; f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad. 7 Real academia de la lengua española; f. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación 8 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. María Mercedes López Mora, rad:201102128-01

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de la dosificación de la sanción para establecer factores de agravación9 o atenuación, mas no es indicador de que debe terminarse la actuación siempre con sentencia condenatoria, como erróneamente pretende hacerlo valer aquí el quejoso; por estas razones no es de acogida el argumento esgrimido por el señor Jorge armando Orjuela.

Por las anteriores razones esbozadas por esta Corporación, se procederá a confirmar en su totalidad la decisión emitida en audiencia del 29 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el señor JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, por las razones iniciadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 29 de mayo de 2013, emitida por el doctor Rafael Vélez Fernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO por queja presentada por los señores PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

9 Ley 1123 de 2007, Articulo45, literal c, numeral 6. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201202221 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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