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CSDJ - F11001110200020120223201ADJUNTA20140619152807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120223201ADJUNTA20140619152807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201202232 01 Aprobada según Acta No. 46 de la misma

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO ALEJANDRO GARCÍA URDANETA.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 13 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del

abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 16 de abril de 2012 por la señora ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO, en contra del abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, quien señaló que siendo 1 Sala Unitaria, Magistrado RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleada del Instituto de Salud Royal Center S.A., en el año 1999 la

entonces Superintendencia Bancaria, intervino la mencionada entidad, originándose un proceso liquidatorio, por lo tanto el 12 de agosto de 2000, otorgó poder al citado profesional del derecho para que la representara en el proceso liquidatorio No.2009 – 04077, que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó la quejosa que desde el momento en que le otorgó poder al abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, jamás lo volvió a ver, no le informó sobre la gestión encomendada y no había ningún tipo de documento en el proceso liquidatorio que acredite que fungiera como su apoderado, ni le había sido posible ubicarlo, por lo cual tuvo que gestionar directamente ante el Despacho de Conocimiento, radicando memoriales, incluso solicitó su intención de no continuar representada por el disciplinable, situación que le fue negada mediante auto de 16 de febrero de 2010. Argumentó que el doctor ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, abandonó el proceso desde el otorgamiento del poder, pues nunca se interesó por hacer algún tipo de solicitud en su beneficio, ni le brindó información del avance de proceso, por lo tanto no tenía derecho a que le reconociera honorarios profesionales. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No.06218-2012, de 1 de junio de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, identificado con cédula de ciudadanía No.19.408.190, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.83850, la cual se encontraba vigente para la fecha.

Así mismo obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado No.27435, de 1 de junio de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante escrito de 15 de abril de 2013, la quejosa allegó los documentos obrantes a folios 22 a 36.

2. El 25 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que actuó con extremada diligencia en todos sus asuntos profesionales, particularmente en el proceso liquidatorio que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No.1999-04077, que como lo advirtió la quejosa en el año 1999, le otorgaron poder

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente 50 trabajadores del Instituto de Salud Royal Center S.A., para que los representara, proceso que lleva más de trece años, periodo durante el cual convocó a sus poderdantes a varias reuniones que se llevaron a cabo sin la asistencia de todos.

Indicó que tenía una base de datos con la información de sus clientes, pero muchos cambiaron de teléfono, dirección y no le comunicaron que dentro del proceso el juez autorizó entregar el pago por acreencias laborales unos predios, lotes en construcción, ubicados en el municipio de TocancipaCundinamarca, en un condominio denominado “Renal,” que el señor liquidador ÁLVARO NIÑO IZQUIERDO e incluso él, y muchas más personas estuvieron buscando a los ex trabajadores del Instituto de Salud Royal Center S.A., a sus poderdantes y a otras personas que no le dieron poder para que concurrieran a la Notaría 39 de Bogotá a firmar la Escritura Pública de aceptación de dación en pago. Dijo que no recordaba que sucedió con la quejosa, salvo que la buscaron por todos los medios, tanto el señor ÁLVARO NIÑO IZQUIERDO como él, lo cual indicaba que no concurrió a la Notaría, como sí lo hicieron la mayoría de sus poderdantes quienes aceptaron la dación en pago, sin que fuera posible localizar a la señora CARMEN ROSA, pues envió correos electrónicos dirigidos a otros ex trabajadores del Instituto de Salud Royal Center S.A. solicitándoles información de la quejosa y de otras personas que no pudo localizar. Manifestó que le llamaba la atención que la quejosa indicara que radicó en el

Despacho de Conocimiento un derecho de petición del cual no le corrieron

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traslado, que lo claro era que si hubiere mirado el expediente habría encontrado su dirección, o si hubiese llamado a otros de sus compañeros podría haberlo localizado, que si bien es cierto, cambio de dirección en el 2002, también era cierto que facilitó la nueva dirección, el número celular era el mismo; además, que los compañeros de trabajo de la denunciante sabían dónde ubicarlo.

Señaló que ha estado en contacto con sus clientes, que la DIAN solicitó revocatoria del acto de dación en pago, por lo cual estuvo defendiendo los intereses de quienes le otorgaron poder, que el Juez de Conocimiento después de reconocer unos acreedores resolvió excluirlos, por lo cual presentó recurso, pero no recordaba si la quejosa fue beneficiaria de esa gestión. Manifestó que siempre ha estado pendiente del proceso en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que citó a la quejosa a las reuniones, la llamó al teléfono que tenía, pero fue imposible ubicarla; señaló que la quejosa le otorgó poder pactando honorarios del 5% de lo que resultare del mismo y no le entregó dineros. Agregó que el liquidador estaba en disposición de adicionar la escritura de dación en pago cuando apareciera. Dijo que ha contado con dependientes judiciales, quienes tienen la labor de estar pendientes de los procesos, así como sacar copias de los proveídos proferidos, consideró que ha sido diligente en su labor profesional.

Seguidamente la señora ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO, ratificó y amplió la queja argumentando que conoció al abogado cuando

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cerraron el Instituto de Salud Royal Center S.A. y que luego lo volvió a ver cuando realizaron una reunión, para posteriormente otorgarle el poder.

Precisó que desde 1999 ha cambiado su dirección y teléfono aproximadamente tres veces, que en el año 2006, dejó de buscar al profesional del derecho investigado, y que como no lo localizaba solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, le diera los datos de dirección y teléfono. Indicó que por los mismos hechos ya había presentado queja disciplinaria en contra del profesional del derecho investigado, asunto del cual conoció la Magistrada “CRISTANCHO”, indicó que simplemente le otorgó poder al disciplinable, pactando honorarios en un 25%, que durante todo el proceso le ha dado $10.000, para papelería, que no volvió a tener contacto con ninguno de sus compañeros que también le habían otorgado poder al abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, a quienes tampoco intentó localizar para obtener información de éste, que nunca supo de reuniones que organizara el disciplinable con ocasión del asunto que le llevaba. Manifestó que intentó comunicarse con el profesional del derecho investigado pero no le fue posible, que incluso fue a la oficina, pero se había trasladado, situación que sucedió hacía varios años. Manifestó que en el año 2011, le revocó el poder al disciplinable.

3. Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013, la quejosa allegó los documentos obrantes a folios 63 a 72.

4. El 29 de octubre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor ÁLVARO ENRIQUE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IZQUIERDO NIÑO, rindió declaración mediante la cual manifestó que era abogado y liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., en liquidación, proceso que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 1999-04077, aseguró que conocía al disciplinable quien era el mandatario de aproximadamente 50 ex-trabajadores del referido instituto, quien era un profesional muy activo y quien había logrado la re-inclusión de unos demandantes al proceso.

Indicó el declarante que el encartado recaudó cerca de $2.000.000.000, los cuales fueron aprobados para ser usados como dación en pago a los demandantes, que dentro del proceso liquidatorio algunos empleados no se presentaron por lo cual dejó una partida para ellos, señaló que el proceso estaba por terminarse, pues faltaba un pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual ya se profirió, por lo cual estaba pendiente reunirse con la Junta Directiva para terminar el proceso. Dijo que dentro del proceso habían más de 50 personas que lo tenían al encartado como su representante judicial, quienes le pagaron los honorarios al disciplinable con un porcentaje sobre los predios; manifestó que todos los

interesados dentro del proceso liquidatorio tenían sus datos y sabían cómo contactarlo, información que también se encontraba en la cartelera de despacho de conocimiento, quienes en gran mayoría lo habían llamado pero no recordaba haber tratado con la quejosa; expresó que el encartado fue uno de los profesionales del derecho que participó en el proceso con mayor actividad dentro del mismo, además, presentó memoriales y peticiones en beneficio de sus poderdantes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el señor PRAXERE JOSÉ OSPINO REY rindió declaración y manifestó que conocía al encartado desde el 2002, pues trabajó como su dependiente judicial, que le constaba que el encartado tenía un equipo de trabajo dedicado al caso del Instituto de Salud Royal Center S.A. que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá; aseguró que en el año 2009, el abogado investigado lo instruyó para que coordinara a los dependientes judiciales para contactar a sus poderdantes y acompañarlos, así como procurar la ubicación de quienes no lo habían contactado.

Manifestó que pese a los múltiples intentos mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos, no pudieron ubicar a la quejosa, indicó que cuando se adjudicaron los lotes a la señora ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO le correspondió una parte del lote No.9 predio que fue entregado como dación en pago, reiteró que realizaron las gestiones encaminadas a ubicar a la denunciante, que cuando el profesional del derecho investigado realizó el

cambio de sede, había una persona encargada de recibir la correspondencia en la sede antigua y suministraba la información respecto de la nueva dirección, manifestó que el 31 de julio de 2006, se rindió un informe en 14 folios relacionado con la gestión del proceso liquidatorio, el cual fue recibido por la quejosa. Finalmente, aportó los documentos obrantes a folios 80 a 102. Posteriormente el señor GILBERTO ALEJANDRO URDANETA REYES, rindió declaración manifestando que era primo del disciplinable, que trabajo en el Instituto de Salud Royal Center S.A., durante 18 años aproximadamente y junto con otras personas otorgó poder al letrado con quien celebraron varias reuniones a las cuales no comparecían todos los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdantes, incluso en la Notaría 39 del Circulo de Bogotá, se comunicaban por correo electrónico, llamadas telefónicas, incluso desde finales del año 2009 y en el trascurso de 2010, se adelantaron gestiones para contactar a los mandantes, que pactaron honorarios con el profesional del derecho investigado, quien se encargaba de los gastos procesales, pero al final se le reconocía un porcentaje de lo que se obtuviera. Agregó no recordar a la quejosa pues hacía mucho tiempo había trabajado en el citado instituto.

5. Mediante oficio No.13-3966 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en doce cuadernos el expediente 1999-04077, cuyo demandante era Superintendencia Bancaria en contra del Instituto de Salud Royal Center S.A.

6. El 13 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado Ponente indicó que dentro del plenario obraba copia del proceso disciplinario radicado No.2006-04281, el cual se inició por queja presentada el 17 de agosto de 2006 por la señora ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO, quien también fungía como quejosa en el proceso de marras.

Señaló el Magistrado Ponente que surtido el trámite procesal correspondiente dentro del citado proceso, en Audiencia celebrada el 6 de octubre de 2008, se decidió dar por terminada la actuación en la cual también participó la quejosa, que en la Audiencia se tuvo en cuenta que para entonces existió una tutela emanada de la Corte Constitucional mediante la cual se ordenó volver a realizar la liquidación y graduación del crédito dentro del proceso 1999-04077, que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual denotaba que el proceso liquidatorio fue tortuoso,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera que no era posible entrar a referirse de los hechos ya investigados y por los cuales se ordenó la terminación en la mencionada fecha, pues cualquier comportamiento que hubiere ocurrido hacía atrás en ese proceso liquidatorio estaría prescrito a la fecha, por haber transcurrido más de cinco años, periodo en que el Estado podía investigar si el abogado incurrió en falta disciplinaria o no.

Por lo tanto, correspondía examinar la nueva queja presentada en contra del

profesional del derecho por las conductas de reproche disciplinario en que pudo incurrir a partir del 6 de octubre de 2008, en consecuencia, procedió a examinar el proceso liquidatorio radicado No.1999-04077, remitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en cinco (5) cuadernos con 3814, 6, 4, 23 y 10 folios, respectivamente. Seguidamente el disciplinable manifestó que la quejosa le otorgó poder dentro del proceso liquidatorio con el objeto de que fuera reconocida como acreedora, lo cual logró gracias a la gestión realizada como constaba en auto de 18 de septiembre de 2000, proferido por el despacho de conocimiento, por lo cual la primera obligación que tenía con la denunciante se cumplió. Agregó que en el transcurso del proceso hizo seguimiento e intervino para que no se reconociera extemporáneamente el crédito como post liquidatorio, situación que hubiere afectado los intereses de la señora ROSA DEL CARMEN MORENO, y pese a que la querellante para el 2010, optó por no comunicarse con él, la buscó para que aceptara la dación en pago de los lotes ubicados en el Municipio de Tocancipa, pero fue imposible, pues cambió su dirección sin informarle tal situación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente realizaron la inspección judicial al proceso radicado No.1999-04077, remitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se encontró que el abogado presentó memoriales, se opuso a la

solicitud de la Secretaria de Hacienda de Bogotá y de la DIAN quienes solicitaron la nulidad de la dación en pago y se regresaran los lotes al Instituto de Salud Royal Center S.A., argumentando deudas tributarias (fl.3363), lo cual hizo mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2009. Que a folio 2985 obraba escrito suscrito por la quejosa del 28 de agosto de 2012, donde manifestó que desconocía si estaba reconocida o no como demandante, solicitando que se le reconociera como tal y se le pagaran las acreencias a las cuales tenía derecho, pues laboró en la empresa demandada; a folios 3504 a 3536, obraban solicitudes de diferentes acreedores, dirigidas al liquidador designado dentro del proceso para que el 10% de lo que les correspondía, fuera asignados al disciplinable; a folio 3328, se encontró el poder otorgado por el señor LUIS ERNESTO SERPA, al togado el 16 de julio de 2009, a folio 3329 a 3331, el disciplinable presentó incidente de regulación de honorarios en contra del citado señor. A folio 3335 obraba solicitud de la quejosa, dirigida al despacho de conocimiento solicitando se diera respuesta a los memoriales que presentó; a folio 3363 consta memorial de 15 de octubre de 2009 mediante el cual el disciplinable solicitó al despacho de conocimiento desestimar la petición de la Secretaria de Hacienda de Bogotá de privilegiar supuestos créditos; a folio 2860 a 3335 no se observaban más actuaciones del profesional del derecho investigado; a folio 3625 obraba memorial en el cual el letrado el 25 de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2011, solicitó al despacho de conocimiento desestimar de plano las pretensiones incoadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales. Seguidamente se amplió la queja, afirmando que cuando contrató al profesional del derecho investigado intercambiaron teléfonos, medio por el cual se comunicaban, que pese a que cambio su número de teléfono siempre trató de contactar al disciplinable, pero el secretario le manifestó que no estaba, que estaba viajando, por lo cual presentó la denuncia disciplinaria. Dijo que en el momento en que cambiaba de dirección informaba al despacho de conocimiento la nueva dirección, lo cual hizo también cuando cambió de número telefónico, señaló que la firma que aparecía en el documento obrante a folio 89 y 90, era la suya, pero que no recordaba cuando firmó ese informe; expresó que nunca volvió a comunicarse con ninguno de sus compañeros de trabajo del Instituto de Salud Royal Center S.A.; manifestó que pese a que le contestaban el teléfono nunca pudo comunicarse con el disciplinable. DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó el Magistrado Instructor que se pudo constatar y fundado en el testimonio del liquidador del proceso liquidatorio No.1999-04077, que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá contra el Instituto de Salud Royal Center S.A., se determinó que el disciplinable estuvo atento al desarrollo del proceso, que esa clase de procesos regularmente son demorados, toda vez que no era fácil realizar la calificación de créditos,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buscar a los acreedores, la graduación de los créditos, la prelación de los mismos, buscar los bienes, que eran procesos demorados y que tenían además la característica de buscar qué bienes se podían incautar para solventar hasta donde fuera posible las acreencias, para luego proceder a su liquidación.

Que después de haberse calificado los créditos el disciplinable logró en favor de los trabajadores el pago, situación que no sucedió con el fisco quienes no lograron sus pretensiones; que no se advertía que el disciplinable hubiere abandonado el proceso, pues cumplió con sus compromisos profesionales y en relación con la información del proceso que debió brindarle a la quejosa, se debía tener en cuenta que ésta cambio su dirección en tres ocasiones, además, se trató de demandas masivas y el proceso llevaba más de catorce años. De otra parte, para entonces no todos contaban con telefonía celular ni correo electrónico. También, dentro del proceso disciplinario aparecían constancias que el encartado trató de localizar a la quejosa, que sin embargo, cuando el abogado investigado logró que se adjudicaran los lotes de la empresa liquidada, intentó localizar a la denunciante, pues naturalmente cuando un profesional del derecho pacta honorarios a cuota litis lo más lógico es que trate de localizarlos para que reclamen lo que les corresponde y así obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios. Adujo que no existía prueba que indicara que el abogado investigado no hubiere querido comunicarse con la quejosa para rendirle la información

necesaria, pues como quedo probado trató de ubicarla con sus compañeros

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de causa, pero la denunciante perdió contacto con sus compañeros del Instituto de Salud Royal Center S.A.; que no se evidenciaba ánimo doloso ni descuido por parte del disciplinable, por lo cual no había mérito para hacerle reproche disciplinario, que el abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, siempre trató de localizar a la quejosa como daba cuenta las pruebas obrantes en el plenario.

Que no se entiende que un abogado reserve parte de los bienes que fueron adjudicados a personas que no se sabe de su paradero y que sin embargo, no quiera buscar la manera más rápida para contactar a estas personas para que hagan lo propio, dijo que la quejosa manifestó que no tenía interés en los lotes porque incurriría en una serie de gastos, situación que desbordaba la órbita profesional del encartado, quien no faltó al deber de diligencia ni deber de lealtad con el cliente, que lo que se concluía era que estuvo en imposibilidad física de contactar a la querellante, por lo cual había lugar a la terminación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de terminación del procedimiento, en favor del abogado ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, la quejosa presentó recurso de reposición manifestando que siempre buscó al encartado pero había otra persona quien le contestaba el teléfono, que existió forma para

que el abogado investigado la localizara y le informara acerca del asunto encomendado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado

ALEJANDRO GARCÍA URDANETA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable fungió como apoderado de la quejosa dentro

del proceso radicado No.1999-04077, que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en contra del Instituto de Salud Royal Center S.A., proceso dentro del cual se logó la adjudicación a través de la dación en pago de unos predios ubicados en el municipio de Tocancipa a favor de los acreedores laborales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que como lo indicó el Magistrado Ponente y de la inspección judicial realizada al proceso, se tiene que efectivamente el abogado investigado cumplió con todas y cada una de las actividades profesionales que debía realizar con ocasión de la labor que le fuera encomendada por la quejosa, pues presentó memoriales, se opuso a las pretensiones de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, todo en procura de salvaguardar los intereses propios de quienes fueran sus poderdantes dentro del proceso liquidatorio, del cual hacía parte la aquí quejosa.

Que como lo indicó el Magistrado Ponente un proceso liquidatorio no es fácil llevar, además del tiempo que finalmente se demora en resolverse dada la complejidad del mismo, pero sin dubitación alguna de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el profesional del derecho investigado cumplió con todas y cada de las actuaciones que debía cumplir en razón de la labor profesional a la cual se comprometió no solamente con la quejosa sino con más personas que en su momento laboraron con el Instituto de Salud Royal Center S.A., logrando la adjudicación de algunos bienes

inmuebles para sus poderdantes. Así las cosas, esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que le pueda asistir al profesional del derecho respecto de la falta contra la debida diligencia profesional que le debe asistir a todo aquel que ejerce el derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, también se tiene que el profesional del derecho fue investigado por los mismos hechos denunciados por la aquí quejosa, actuación que se adelantó dentro del proceso disciplinario radicado No.2006-04281, adelantado por la misma Seccional de Conocimiento, donde finalmente el 6 de octubre de 2008, se decidió dar por terminada la actuación en favor del abogado investigado y que si ocurrió alguna falta contra la ética profesional, debía analizarse tal situación después de la referida fecha conforme con el principio “Non bis in ídem”, que establece que nadie puede volver a ser juzgado por los mismos hechos.

Así las cosas, se evidencia que el profesional del derecho intentó localizar a la quejosa con el objeto de rendir informe de la gestión encomendada, pues ello se establece de las declaraciones recibidas dentro de la presente investigación disciplinaria, situación advertida por el doctor ÁLVARO ENRIQUE IZQUIERDO NIÑO, quien fungió como liquidador dentro del proceso liquidatorio, así como por los testimonios de los señores PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, quien trabajo como dependiente judicial del investigado, así como GILBERTO ALEJANDRO URDANETA REYES, ex

empleado del Instituto de Salud Royal Center S.A., quien también hacía parte del proceso 1999-04077, que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. También se observa a folio 93, impresión de un correo electrónico de 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el disciplinable advirtió a algunos de sus poderdantes dentro del proceso liquidatorio que se hacía necesario comparecer nuevamente a la Notaría 39 de Bogotá, toda vez que la escritura

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante la cual materializaron la dación en pago había sido devuelta por la

Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Así mismo en el correo manifestó no tener contacto con algunos de sus poderdantes de acuerdo al archivo en formato Excel adjuntado y obrante a folios 91 y 92, en el cual aparece el nombre de la denunciante, por los cual les indicó:

“SI CONOCEN INFORMACIÓN QUE PERMITA CONTACTAR A

LOS “AMARILLOS”, POR FAVOR, FÁCILITENMELA”.

Así mismo obra a folio 95, impresión de correo electrónico a través del cual el disciplinable advirtió que no contaba con datos que permitiera ubicar entre otros, a la señora ROSA DEL CARMEN MORENO. Ahora bien, en declaración rendida por la quejosa, esta manifestó que no había tenido contacto con ninguno de los compañeros de trabajo del Instituto de Salud Royal Center S.A., que tampoco intento comunicarse con ellos, situación le impidió localizar al abogado investigado, pero téngase en cuenta que en la Audiencia del 13 de marzo de 2014, aseguró que se había puesto

en contacto con una poderdante del encartado quien le comentó que éste estaba comprando los derechos de sus poderdantes a un mínimo precio, lo que conlleva a no tener plena confianza en lo aducido por la aquí quejosa, que finalmente le preocupa cómo se logra evidenciar, es el pago de honorarios profesionales al abogado investigado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente como lo advirtió el encartado, éste trató de localizar a la quejosa a través de los diferentes medios, quien además cambio en más de tres oportunidades de dirección de residencia y teléfono como lo afirmó ella misma, que el abogado realizó lo humanamente posible para tratar de ubicarla sin lograr un resultado satisfactorio que le permitiera dar con su paradero, máxime que necesitaba que aceptara la dación en pag

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