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CSDJ - F11001110200020120223901ADJUNTA20151001165641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120223901ADJUNTA20151001165641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. La participación del inculpado en el hecho constitutivo de esta falta, no se agota en su accionar físico, pues además contempla el factor volitivo e intelectual del acusado, enmarcado en su intención de promover o motivar la comisión de la falta, presupuesto advertido en el caso de estudio, pues sin duda alguna, el profesional del derecho incurrió en el referido acto fraudulento al suscribir junto con el inspector de trabajo las actas de conciliación de tres diligencias que no se realizaron.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202239-01 (8794-17) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual se le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor HIPÓLITO

HERRERA GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por la abogada de confianza del señor CARLOS RIVERA AYALA el 23 de abril de 2012, contra el doctor HIPÓLITO HERRERA GARCÍA, al asegurar que desde que el disciplinado concurrió a la actuación de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá contra el señor José Libardo Suárez, poderdante del disciplinado, se han presentado varias situaciones irregulares, tales como que el deudor dejó de reconocer la deuda contraída con el señor Carlos Rivera alegando que la misma ya había sido cancelada. De otra parte, indicó la apoderada del querellante que el denunciado 1 En Sala Dual con la doctora LUS HELENA CRISTANCHO ACOSTA. como mecanismo de defensa en el proceso ejecutivo referido instauró una denuncia penal en contra de ella y su representado, por la comisión de varios delitos, todo para desviar el normal desarrollo del proceso ejecutivo No. 200901455, obligación que siempre fue aceptada por el señor Suárez, y por la cual firmó una letra de cambio y luego un cheque, considerando que esas actuaciones han vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante y los de ella, por lo cual deprecó se investigara la conducta desplegada por el denunciado (fl. 1

– 17 del c.o.). 2.- Mediante proveído de 30 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó acreditar la calidad de disciplinable del abogado HIPÓLITO HERRERA GARCÍA, allegar el certificado de antecedentes disciplinarios e informar si por los mismos hechos cursan otras investigaciones (fl. 20 c.o. 1ª instancia), para lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia remitió el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el que se certificó la condición de abogado del investigado, identificándolo con la cédula de ciudadanía No. 79.125.511 y tarjeta profesional No. 91.977; igualmente se estableció que no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 21, 34 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, el a quo en auto del 6 de agosto de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 22 c. 1ª Instancia). 3.- El investigado confirió poder al abogado Diego Mauricio Góngora Manrique para ejercer su defensa (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha señalada -20 de mayo de 2013la Magistrada de Instrucción realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, de la doctora Luz Stella Orozco en calidad de apoderada del quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones.

4.1. La Magistrada sustanciadora reconoció personería al abogado DIEGO MAURICIO GÓNGORA MANRIQUE, procediendo a la lectura a la queja, corriéndole traslado al disciplinable y a su abogado defensor para que se pronunciaran sobre los hechos investigados. 4.2. El defensor del disciplinado inició su defensa señalando que su prohijado acudió al proceso ejecutivo en el mes de junio de 2011, luego de haberse proferido sentencia por el despacho de conocimiento mediante la cual ordenó proseguir con la ejecución en contra del señor José Libardo Suárez, resaltando que en vista del avanzado estado del ejecutivo y que el deudor había sido notificado por conducta concluyente, su actuación la encaminó a desplegar las acciones tendientes a la defensa de su poderdante como fue la presentación de un incidente de desembargo, así mismo indicó que la denuncia penal referida por el quejoso, obedeció a la información suministrada y entregada por el señor Suárez al reiterarle que la obligación cobrada ya había sido cancelada, circunstancia que no puede ser señalada como un ejercicio ilegal de la profesión, pues éste trató de mitigar un proceso ejecutivo con sentencia judicial, enmarcándola como una estrategia de defensa de su representado al acudir a otras instancias de justicia competentes. Finalmente, el defensor del encartado hizo entrega en la diligencia de una copia de un cheque con el cual se canceló la suma de $14.500.000, adiado 14 de mayo de 2007, y solicitándole a la Magistrada

Sustanciadora la práctica de pruebas tales como: i) oficiar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de los procesos No. 20091455 y 110016000049201114522; ii) citar a declarar a los señores José Suárez (demandado proceso ejecutivo) y Rubén Amaya quien fue la persona que le recomendó al señor Libardo Suárez los servicios del doctor Herrera García. 4.3. La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la apoderada del quejoso para ampliación de denuncia, quien se ratificó de los hechos denunciados inicialmente, resaltando que el señor Libardo nunca había negado la obligación ejecutada, ni se opuso a la diligencia de secuestro celebrada en el proceso ejecutivo de autos, allanándose a los hechos de la demanda, por ello resaltó que su representado ha actuado de conformidad con la ley en el proceso civil, siendo el togado denunciado quien con “maniobras dilatorios” trató de eludir el pago de una obligación declarada en una sentencia judicial y de un forma “muy temeraria” denunció hechos falsos ante la fiscalía sin tener el material probatorio que corroborara eso, pues tenía conocimiento que el sumario penal estaba para archivo, lo que configuraría una falsa denuncia instaurada por parte del encartado, toda vez que el proceso ejecutivo sigue adelante sin gran avance. El apoderado del disciplinado, interrogó a la declarante, preguntándole por el cambio de los secuestres en el proceso, y si era la causa de la dilación en el mismo, a lo que respondió la denunciante, que admitía

que era una causa pero no la general, resaltando que todos los secuestres han manifestado su imposibilidad de administrar el establecimiento de comercio secuestrado ante la incomparecencia del señor Suárez al llamado de éstos, por lo cual consideró que las maniobras dilatorias denunciadas podían ser advertidas en el expediente ejecutivo tales como la de solicitar copias, para que el proceso pasara al despacho cuando las mismas debían ser canceladas en la secretaria, o con el memorial de incidente de desembargo fundamentándolo en el no embargo de la razón social del establecimiento de comercio del demandado, lo cual no tiene fundamento jurídico alguno. 4.4. Finalmente procedió la Magistrada al decreto de pruebas, fijando nueva fecha y hora para continuar con la diligencia (fls. 29 – 33 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- El 12 de junio de 2013 el Secretario del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 20091455 instaurado por Carlos Rivera Ayala contra José Libardo Suárez (fl. 45 c.o. 1ª instancia y 3 cuaderno anexos de 19, 27 y 75 folios). 6.- El Asistente de la Fiscalía 365 Seccional Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor, Contrabando y otros, en oficio No. 511F-365 del 25 de junio de 2013, allegó copia del sumario penal No. 110016000049201205177 en el cual figura como denunciante

CLAUDIA DELGADO AGUACIA contra JUAN OCAMPO, FISCAL y

otros por el presunto delito de fraude procesal (fl. 46 c.o. 1ª instancia). El Despacho de la Magistrada Instructora al advertir que el expediente enviado por la Fiscalía no correspondía a la radicación solicitada, procedió a las averiguaciones respectivas advirtiendo que por error en el trámite del expediente correspondiente al radicado No. 110016000049201114522 había sido registrado a cargo de otro Despacho, por lo cual mediante auto del 26 de junio de 2013 ordenó solicitar el sumario a efectos de que forme parte a la actuación disciplinaria (fl. 48 c.o. 1ª instancia). 7.- El 26 de junio de 2013 el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa, adelantándose la siguiente actuación: 7.1. La Magistrada de instancia escuchó en declaración al señor JOSÉ LIBARDO SUÁREZ, quien manifestó que la obligación perseguida por el señor Carlos Rivera ya la había cancelado con un cheque por $14.500.000, pero en esa oportunidad no solicitó la entrega del título valor, desconociendo si esa circunstancia fue advertida en el proceso ejecutivo seguido en su contra, informó además, que al momento de embargarle su establecimiento de comercio y ante la presión ejercida por la abogada para que pagara tuvo que contratar los servicios del doctor Hipólito Herrera para que lo representara. Resaltó además, haber escuchado del abogado el avance del proceso, con quien una vez reunidos le dijo que “por la información que tenía se notaba el pago

de lo adeudado” (Sic), frente a la denuncia penal, indicó el declarante a la Magistrada de Instancia que esa actuación se instauró al advertir su abogado “que todo era falso”, por lo cual acudieron a la fiscalía para para defenderse, sin tener conocimiento de nada más de ese asunto. El representante judicial del encartado interrogó al testigo, quien informó que el día del embargo llegó la abogada y otras personas, diciéndole que debían hacer un documento para ver cómo eran las cosas, luego le dijeron que firmara una letra, reiterando que el cheque entregado al señor Rivera era para pagar la carne comprada. Respecto a la venta de una casa de su propiedad, indicó que esa afirmación no era cierta, por cuanto era el señor Rivera quien sí le comentó sobre la venta de su casa y carro pero tampoco sabía nada más. 7.3. La Falladora de instancia concedió el uso de la palabra al señor CARLOS RIVERA AYALA, quien señaló que trabajaba en el Matadero Guadalupe, por lo cual le surtía carne al señor José Libardo Suárez para su fama, relación por la cual habían tenido varios negocios los cuales venía pagando cumplidamente, por lo cual siguió surtiendo el insumo al señor Suárez, hasta que éste le adeudó un total de $17.000.000, haciéndole un abono $5.000.000, pero no le canceló el saldo restante, por lo cual inició la acción ejecutiva respectiva. Aseguró el declarante que el señor Suárez le había comentado que la demora en el pago, obedeció al préstamo hecho a un vecino suyo, quien no le cumplió, proponiéndole la venta de una propiedad de esa

persona para cancelarle la deuda sin que nada pasara, por cuanto solicitó la constitución de una letra de cambio como garantía ante el frigorífico, luego el señor Libardo le giró un cheque por $11.600.000 aportando copia en la diligencia. Informó además el declarante que ante el incumplimiento del señor Suárez le recomendó a éste que se acercara a dialogar con su abogada, lo cual ocurrió, pero extrañamente luego de haber contratado al disciplinado dejó de reconocer lo adeudado advirtiéndole que “su abogado conocía como eran las leyes” (Sic), entonces dejó que los abogados se arreglaran entre ellos, pero con sorpresa fue notificado de una denuncia en su contra por el delito de “lavado de activos” instaurada por el denunciado y su apoderado afectándolo gravemente en sus relaciones comerciales y sociales. La Magistrada indagó sobre el cheque aportado a la actuación disciplinaria por valor de $14.500.000, a lo que respondió el declarante que ese título correspondía a una obligación anterior de $16.000.000, siendo pagada la misma por el señor Suárez con un préstamo de la Caja Social, reiterándole al estrado que su deudor nunca desconoció su obligación, pues era consciente de la deuda contraída por el suministro de carne, pero desde el momento de contratación del disciplinado las cosas cambiaron, exhibiendo una copia de un cheque por valor de $11.600.000 con el que se presentó la demanda ejecutiva. El defensor del denunciado indagó al declarante por los soportes que demostraran su versión sobre el pago de una obligación anterior y no

de la perseguida en el proceso ejecutivo de autos, señalando el señor Rivera no tenerlos pero sus hermanos eran testigos de ello, además indicó que lo cobrado ejecutivamente es el saldo de lo deudo, pues el señor Suárez le hizo un abono, y ante el reconocimiento de obligación éste le firmó primero una letra y luego un cheque. 7.4. Finalmente, la Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra al doctor HIPÓLITO HERRERA GARCÍA quien en versión libre, manifestó al estrado no haber sido sancionado en ningún momento por infracción al Estatuto del Abogado considerando que siempre ha actuado diligentemente en su gestión profesional, recibiendo poder el 17 de junio de 2011 por parte del señor José Libardo Suárez quien le informó que el señor Rivera le estaba cobrando dos veces la misma obligación, para lo cual había girado un cheque por valor de $14.500.000, circunstancia que fue corroborada una vez se dirigieron los dos al banco a solicitar la copia respectiva, aportándola como prueba al Juzgado de conocimiento, circunstancia que motivó la formulación de una denuncia penal contra el demandante por el presunto delito de fraude procesal, abuso de confianza y estafa, en la cual la fiscalía ya escuchó al señor Rivera en “versión libre”. Una vez la Magistrada observó las copia llegadas al plenario, indagó al togado por el memorial presentado por la doctora Orozco Rivera dirigido a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, referente a la denuncia penal instaurada por fraude procesal, abuso de confianza y estafa agravada contra el señor Rivera, en el cual aclaraba que el cheque

aportado en la acción ejecutiva registraba una fecha de emisión del “2008”, pero que el mismo fue realmente girado en el 2009, pues en esa vigencia el señor Suárez habían recibido la chequera, siendo la fecha correcta el 13 de enero de 2009 de creación de título valor, cómo era posible entender cancelada una obligación vigente con un cheque girado en el año 2007, a lo que respondió el encartado que eso fue lo manifestado por su mandante, y por ello formuló la denuncia penal. Por lo anterior, la Magistrada le preguntó al doctor HERRERA si era su deseo confesar la incursión en falta disciplinaria a lo cual respondió éste que no. 7.5. El Fallador de Instancia concedió el uso de la palabra a la apoderada del quejoso, para que precisara sobre la presentación de la denuncia penal referida por el señor Rivera, al no tener claridad sobre el delito perseguido por el ente acusador, respondiendo que ello obedeció a un error de la Oficina Judicial, luego de advertirse la inconsistencia y corregirse, fue radicada por el punible de fraudo procesal, abuso de confianza y estafa. 7.6. Seguidamente la Juez Disciplinaria continuó con la calificación de la conducta investigada, señalando que a lo largo de la instrucción disciplinaria, luego de un recuento de las actuaciones y de las pruebas recaudadas se evidenció que el señor Suárez al momento de practicarse la diligencia de secuestro de su establecimiento de comercio no indicó a los funcionarios que la realizaron que ese dinero no lo debía, sino por el contrario, señaló que ese dinero lo había

prestado a un tercero y por ello acudiría a la oficina de la doctora Orozco para hablar sobre lo adeudado, no encontrando acierto alguno del por qué procedió el encartado a presentar una denuncia penal el 30 de septiembre de 2011, en contra del señor Rivera y su abogada según copia anexa a folios 3 al 51 del cuaderno anexo, evidenciando que la misma provenía de una situación alejada de la realidad, pues el encartado pretendió con un cheque girado el 14 de mayo de 2007 por $14.500.000, considerar cancelada una obligación contenida en una letra de cambio girada con posterioridad, y sobre la cual el señor Suárez había hecho un abono de $5.000.000, como fue corroborado en el petitum de la demanda ejecutiva por parte de la abogada del señor Rivera. Además, indicó el a quo que esa documental no fue objeto de contradicción por el señor Suárez en el proceso civil, por cuanto éste no acudió de forma pronta a buscar un abogado o a defenderse en las actuaciones en las cuales había participado como fue la diligencia de secuestro, pues estaba alegando que lo cobrado realmente no lo debía, máxime cuando era una suma elevada de dinero. De otra parte, consideró que no se podía inferir que el girador de la letra de cambio era un individuo analfabeta, engañado para firmar ese título, pues advirtió que al momento de ser interrogado el señor Suárez aseguró haber diligenciado él mismo el documento, por lo cual no encontró probada tal afirmación, sucediendo lo mismo con el acta de diligencia de secuestro obrante en el expediente al exponer una situación clara

de dialogo con la contraparte para conciliar la obligación perseguida ejecutivamente, sin que en la misma se avizoraran amenazas o presiones sobre el señor Suárez, cobrando acierto lo manifestado por el quejoso al indicar que con llegada del encartado al proceso ejecutivo el deudor comenzó a desconocer su obligación al punto de formular denuncia en su contra, desconociendo el disciplinado que tenía otro medios de defensa pero al interior del proceso civil. Resaltó la Magistrada de Instancia que el encartado ni su defendido alegaron en momento alguno el pago de la obligación en el proceso ejecutivo bajo el entendido que la deuda contenida en la letra de cambio adiada 29 de noviembre de 2008, había sido cancelada con un cheque por $14.500.000 girado el 14 de mayo de 2007, ni tampoco de la advertirse del giro de otro cheque adiado 13 de enero de 2009 para la cancelación de la misma obligación, siendo ésta la circunstancia que debió el encartado aclarar con su mandante antes de proceder a formular una denuncia penal contra los demandantes. Consideró además el a quo, que esa actuación fue manifiestamente contraria de derecho, pues ante la incertidumbre de la cancelación de la obligación adeudada por su mandante no debió haber formulado una denuncia penal, pues incurriría en el presunto delito de “falsa denuncia”, además no solamente aconsejó a su cliente en instaurarla sino que intervino en su elaboración y presentación de la misma en detrimento de los intereses de un tercero, encontrando que dicha gestión se constituía en un acto fraudulento, toda vez que el

disciplinado tenía muchos más argumentos para defender a su cliente en el proceso ejecutivo de marras asesorándolo de otra forma. Concluyó el a quo manifestando que el disciplinado debió contar con las explicaciones precisas de parte de su mandante, antes de presentar una demanda penal, por lo cual el doctor Herrera García podría estar incursó en falta disciplinaria por la presunta violación del numeral 6 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo haber transgredido las normas contempladas en el artículo 33 numerales 2 y 9 ibídem, conducta calificada a título de dolo. 7.7. Acto seguido, el defensor de confianza del encartado solicitó como pruebas, las declaraciones de los señores: GERMÁN TRIVIÑO, RUBEN DARÍO AMAYA y DEYSI LÓPEZ TORRES a quienes les constan los hechos relatados por ellos, las cuales fueron concedidas por la Directora del proceso. De oficio la Sustanciadora ordenó oficiar al Banco Davivienda para que informe la fecha de entrega de la chequera 910069564383 al señor JOSÉ LIBARDO SUÁREZ, igualmente indicar la fecha en la cual fueron girados los cheques anteriores al número 64567-8, enviando copia de los mismos, y una vez revisada la legalidad de la actuación, se terminó la diligencia, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 5152 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El día 26 de julio de 2013, la Juez Disciplinaria instaló la Audiencia

de Juzgamiento, con asistencia del abogado disciplinado, su defensor de confianza y algunos de los testigos citados, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 8.1.- El a quo recaudó el testimonio del señor RUBÉN DARIO AMAYA, informando que es profesional y funge como auxiliar de la justicia en procesos judiciales, indicando que conoce al disciplinado desde hace 7 años, en razón al ejercicio de auxiliar de justicia, al señor Suárez desde hace 20 o 25 años porque le compraba carne cuando estaba en el Barrio San Jorge Central, y al quejoso no lo conoce, manifestando sobre lo investigado, que fue él quien le recomendó al encartado como abogado al señor Suárez, por ello lo acompañó a la oficina de éste en junio de 2011, quien al exponerle su caso le mostró un cheque con el cual hizo referencia al pago de la obligación perseguida por el señor Rivera, a lo que no le comentó nada de otras deudas, por lo que el doctor Herrera le dijo que podía defenderlo porque si ya había pagado, lo estaban “estafándolo”. 8.2. El apoderado del disciplinado expuso en sus alegaciones de conclusión que su defendido compareció al proceso ejecutivo de autos luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, proponiendo un incidente de levantamiento de medida cautelar lo cual está probado y ante la presunta incursión en un delito penal por parte del demandante y su apoderada, procedió a formular una denuncia penal por fraude procesal o falsedad en documento, pues su representado partió de esa situación al escuchar del señor Suárez que

se encontraba a paz y salvo con su deudor. Reiteró el apoderado de confianza del disciplinado que del testimonio del señor Rubén Amaya se pudo establecer que el señor Suárez exhibió el cheque de gerencia con el cual pretendía demostrar el pago de la referida obligación, y al momento de la firma del poder no se avizoraron otras dudas como de la existencia de un saldo pendiente, resaltando que si alguien ocultó la verdad fue el señor Suárez, circunstancia que debía desligar de responsabilidad a su representado por cuanto actuó conforme a derecho. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor HIPÓLITO HERRERA GARCÍA tras hallarlo responsable de la incursión en las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, a título doloso. Lo anterior, al encontrar el a quo demostrado el comportamiento antiético del abogado HERRERA GARCÍA, pues permitió la realización de un acto fraudulento al formular una denuncia penal el 30 de septiembre de 2011 en contra de señor Rivera, por los delitos de fraude procesal y abuso de confianza, actuando de mala fe y de manera fraudulenta “para ganarse un proceso que a esas alturas estaba perdido”, haciendo alusión al proceso ejecutivo, pues no encontró en las pruebas allegadas al disciplinario que el señor Suárez hubiese sido constreñido

por la contraparte para firmar una letra la cual fue extendida como garantía de una obligación, ni mucho menos que éste fuese un analfabeta, toda vez que en su declaración aseguró haber girado el cheque aportado en la demanda civil, con lo cual de desdibujó el argumento defensivo del disciplinado. Así mismo, indicó la Sala Dual de Decisión que “el disciplinado conocía la documentación, y la interlocución que ha debido hacer primero con su poderdante, antes de asesorarlo de presentar esta demanda y él mismo recibir poder para elaborarla y presentarla, indicando que el disciplinado hizo esa actuación ajustado a derecho acusar a alguien por un delito que se sabe y tiene conocimiento, que no se ha cometido. Con ello el disciplinado no solamente aconseja, sino patrocina e interviene en ese acto fraudulento en detrimento de los intereses Carlos Rivera Ayala y también de su colega Luz Stella Orozco Rivera quien de manera transparente venía adelantando ese proceso. Esta Sala encuentra que el disciplinado tenía muchos más argumentos para defender a su poderdante en el proceso ejecutivo con la finalidad da logar el desembargo, o por lo menos aconsejar a su cliente que no había nada más que hacer.” (Sic). Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta desplegada por el togado dado el impacto negativo que dejaba en la imagen de la abogacía ante la sociedad, además del perjuicio causado a las partes en el proceso, el quejoso y su apoderada, pues con la falsa denuncia interpuesta pretendió de manera fraudulenta afectar la honra y buen

nombre de los mencionados, ejerciendo dolosamente la defensa de su cliente contra la legal y leal administración de la justicia, por lo anterior, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al doctor Herrera García y a su cliente José Libardo Suárez (fls. 67 - 97 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el apoderado del disciplinado, interpuso recurso de apelación el 10 de septiembre de 2013, en el cual solicitó se revocara el referido fallo y en su lugar, se emita una decisión absolutoria ante la inexistencia de falta disciplinaria (fls. 102 - 111 c.o. 1ª instancia).. Sustentó su escrito en los siguientes razonamientos denominados “OBJETO DE LA INCONFORMIDAD”, así: Como primer aspecto de controversia señaló el apelante que la decisión objeto de alzada no contiene un análisis probatorio acorde con lo investigado, por el contrario, desestima la profesión de abogado, desconociendo que su representado no registra antecedentes disciplinarios. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de apelación, señaló que su defendido acudió al principio de buena fe al darle credibilidad a lo manifestado por su mandante al considerarse estar a paz y salvo con su deudor, exhibiéndole un título valor que probaba lo dicho, y que fue corroborado en la declaración del señor RUBEN DARÍO AMAYA, demostrándose que el doctor HERRERA GARCÍA, actuó en pro de los derechos de su cliente, advirtiendo que pensar lo contrario, afectaría

los derechos y garantías procesales del señor Suárez en las actuaciones judiciales seguidas en su contra. Finalmente, el defensor solicitó como un tercer argumento de inconformidad, se estudiara la posibilidad de rebaja de la sanción impuesta, al considerar que la misma era exagerada desdibujándose el principio de razonabilidad e igualmente desproporcionada “por cuanto existen innumerables conductas disciplinarias que siendo más graves, se han impuesto sanciones menos drásticas” (sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 14 de noviembre de 2013 (fl. 11 c. 2ª instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 337355, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público emitió concepto el 27 de noviembre de 2013, en el cual solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, al señalar que el disciplinable tenía la posibilidad de ejercer otras

acciones al interior del proceso de marras en pro de los intereses de su poderdante pero no debió acudir formulando denuncias penales sin fundamento fácticos y jurídicos (fl. 17 - 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l

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