CSDJ - F11001110200020120224301ADJUNTA20140814084914-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120224301ADJUNTA20140814084914-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La abogada de manera injustificada no rindió el concepto jurídico para el cual fue contratado, pues consulto a su colega sobre el asunto en mención, pero dicho colega solo emitió un concepto de manera superficial, además, el disciplinado extravió los documentos aportados, lo cual hace imposible cumplir con la labor encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202243-01(9421-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrado MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al abogado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal I del artículo 34 ibídem. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora FANNY GAITÁN MORALES para investigar al abogado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, toda vez que le entregó documentos con el fin de rendir concepto jurídico y a la vez elaborará la respectiva demanda laboral, para lo cual le adelantó $50.000, sin embargo, el profesional del derecho no adelantó ninguna diligencia y tampoco ha devuelto los instrumentos (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA conforme al certificado N° 06578-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 178883 y Tarjeta profesional N° 169251, vigente.(fl. 29 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificado la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto de 12 el junio de 2012, por medio del cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 5
c.1ª Instancia). 2.- El 10 de octubre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinable y la quejosa; se surtió la diligencia en los siguientes términos: 2.1.- En la ampliación de la queja, la señora Fanny Gaitán Morales ratificó lo expuesto en la misma, igualmente, agregó que había contratado al doctor CASTIBLANCO ALDANA en septiembre de 2011 para realizar un estudio a los documentos, y los $50.000 los pagó el señor Luis Eduardo Veloza Castro, quien le presentó al profesional del derecho (CD 1 record 00:04:00 c.o. 1ª instancia). Seguidamente, el disciplinado interrogó a la quejosa, quien centró sus preguntas, en tratar de averiguar qué tipos de documentos le había entregado, a lo cual respondió la señora GAITÁN MORALES, que entregó en audiencia los archivos originales de ARP, EPS, y la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación, además mencionó, que la doctora “Araceli” de la Personería le solicitó los documentos de la quejosa al disciplinado para presentar la demanda laboral, quedando con el profesional del derecho en suminístralos en 15 días, los cuales pasaron y no los entregó (CD 1 record 00:07:30 c.o. 1ª instancia). 2.2.- Versión libre, el disciplinado: informó que la quejosa lo contrató para estudiar los documentos aportados en una carpeta, los cuales consistían en fotocopias, así mismo, al consultar el tema con el doctor Giovanni Venté Angulo, quien es
especializado en derecho laboral, llegaron a la conclusión que la señora no le asistía ningún derecho, razón por la cual no había tomado poder; por último, aceptó haber recibido los documentos pero en copias (CD 1 record 00:12:50 c.o. 1ª instancia). 2.3 Acto seguido, la Magistrada de Instancia, recibió los siguientes testimonios: 2.3.1 El señor Luis Eduardo Veloza Castro, señaló que estuvo presente cuando la señora GAITÁN MORALES le entregó la carpeta con los documentos, los cuales eran originales, además, el testigo le dio $50.000 al disciplinando como adelanto de los $200.000, suma acordada en el contrato de servicios con el doctor CASTIBLANCO ALDANA para realizar las diligencias pertinentes, por último, precisó que el contrato fue verbal. Así mismo, el disciplinado interrogó al testigo en el punto de saber si la carpeta con los papeles que le entregó eran copias, a lo cual precisó en su respuesta el señor Veloza Castro, que la quejosa había llevado y entregado los documentos originales para presentar una demanda, y en ningún momento le sacaron fotocopias. De la misma manera, el testigo precisó en su declaración que había ido dos veces a recoger la carpeta con los documentos de la quejosa, pero perdió los viajes porque no le fueron entregados, además, señaló que ayudó a buscarlos en la oficina en compañía del disciplinado y de la doctora Ana Isabel Santana, colega con quien comparte la oficina el investigado (CD 1 record 00:26:45 c.o. 1ª instancia). 2.3.2 La señora DIANA CLAUDIA SARMIENTO BERNAL, mencionó que ella era
la encargada de recibir los documentos a los clientes del disciplinado, los organizaba y los pasaba al doctor CASTIBLANCO ALDANA con el fin de ser estudiados, así mismo, señaló que ellos esperan un tiempo prudencial de 6 meses para concretar los negocios, de lo contrario, los documentos aportados por los clientes son utilizados como papel reciclable, porque son fotocopias. El investigado interrogó a la testigo, preguntándole cual fue la documentación entregada por la señora GAITÁN MORALES, contestando la señora Diana Claudia que esa carpeta era para una consulta, papeles los cuales eran fotocopias, de la misma forma, adujó que buscaron varias veces los documentos en la oficina del disciplinado con la ayuda de la doctora Ana Isabel Santana (CD 1 record 00:32:36 c.o. 1ª instancia). Asimismo, la Magistrada de instancia, ordenó escuchar las declaraciones de los doctores Ana Isabel Santana, Giovanni Venté Angulo y de la señora Giovana Palacios; se suspendió la diligencia fijando nueva fecha y hora para la audiencia (CD 1 record 00:40:00 c.o. 1ª instancia).
3. Continuándose con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de abril de 2013, a la misma asistió el disciplinado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1 Testimonio del doctor Giovanni Venté Angulo, precisó que el doctor Castiblanco Aldana, fue hasta su oficina con los documentos con el fin de escuchar su concepto jurídico, pues entre ellos se consultaban los negocios y compartían criterios legales, y en el caso en mención ellos estudiaron el tema y
concluyeron que no había viabilidad con el asunto, por último, mencionó que los documentos estudiados eran fotocopias pues todo fue a la ligera (CD 2 record 00:02:58 c.o. 1ª instancia). 3.2 Testimonio del señor José del Carmen Moreno Sarmiento, quien señaló: “Ella fue a solicitar copias de los documentos, porque comentó que el abogado que le estaba llevando el caso, había perdido la carpeta con los originales, a raíz de eso me mandaron a mí a entregar los papeles a ella, por eso sé que a ella le perdieron la carpeta” (sic) (CD 2 record 00:00:09 c.o. 1ª instancia). 3.3 La señora FANNY GAITÁN MORALES en la ampliación de la queja, señaló que con la carpeta le entregó 10 contratos de trabajo, 10 liquidaciones de los contratos trabajo, las cartas de terminación de los contratos, las evaluaciones elaborados por EPS, ARP, donde califican su enfermedad como profesional, entre otros documentos, así mismo, precisó que ella no tuvo conocimiento del concepto jurídico emitido por el doctor Giovanni Venté, pues no tenía por qué saberlo, pues a quien había contratado había sido al doctor Castiblanco Aldana. Seguidamente, el disciplinado preguntó a la quejosa, si había otorgado algún poder a él, a lo que la señora Gaitán Morales respondió que en ningún momento le dio poder o emitió un recibo de pago por parte del investigado, pues solo le solicitó $200.000 para iniciar la demanda antes del 16 enero de 2012 (CD 2 record 00:01:05 c.o. 1ª instancia).
3.4 Una vez realizó el recuento probatorio por parte de la Magistrada Sustanciadora, procedió a la calificación de la investigación adelantada contra el disciplinado, precisando que se constituyen dos situaciones, (i) el investigado fue contratado de manera verbal por la quejosa, para realizar un estudio de los documentos presentados por ella, con el fin de presentar una demanda laboral, encargo que no fue realizado por el disciplinado, de la misma forma, tampoco rindió cuentas a su cliente en razón a la labor contratada, concretándose un acto de indiligencia por parte del profesional del derecho, infringiendo así el deber del abogado descrito en el numeral 10 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, señaló la Magistrada de instancia: las siguientes situaciones (i) la gestión para la cual fue contratado el abogado investigado fue para realizar un estudio del caso y emitir su respectivo concepto, razón por la cual, el a quo elevó cargos por indiligencia profesional, por haber infringido el deber del abogado descrito anteriormente, pues dicho comportamiento lo mantiene en curso de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. (ii) en la segunda situación generó también un reproche disciplinario, el cual se concretó en la versión libre rendida por el inculpado, pues se evidenció que una vez aceptado un encargo profesional en materia laboral para el cual no estaba capacitado, ya que él es penalista, por lo tanto consultó a otro abogado especializado en laboral, quien emitió un concepto a la ligera e inocuo, pues no
arrojó resultado alguno para la gestión que el investigado se había comprometido con la quejosa, incurriendo así en la falta del literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, en armonía con el deber establecido en el numeral 8 del Artículo 28 ibídem. Por lo anterior, la Magistrada de instancia elevó cargos contra el doctor JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA por la presunta incursión en las faltas descritas el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el literal I del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa (CD 2 record 00:21:30 c.o. 1ª instancia). 3.5 Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora concedió la palabra al disciplinado, quien solicitó las siguientes pruebas. - Insistir en la declaración de la doctora Ana Isabel Santana - Solicitar a la señora Fanny Gaitán Morales aporte la documentación recopilada - Ampliación del testimonio del señor Luis Eduardo Veloza. Así mismo, la Magistrada de instancia ordenó de oficio la ampliación de la queja de la señora Fanny Gaitán Morales, se suspendió la diligencia fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento (CD 2 record 00:47:50 c.o. 1ª instancia).
4. El Seccional de instancia no llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento programada para el 4 de julio de 2013, porque el disciplinado no asistió, de la misma forma, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos Ana Isabel Santana, Luis Eduardo Veloza Castro y la quejosa Fanny Gaitán Morales (fl. 35
c.1ª Instancia).
5. Mediante auto del 30 de julio de 2013, se designó al doctor Cipriano Escandón García defensor de oficio del disciplinado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, ya que el investigado no presentó escrito justificando su inasistencia.
Así mismo, se fijó el 6 de noviembre de 2013 facha para la Audiencia de Juzgamiento.
6. En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso, se adelantó la diligencia en el siguiente orden: 6.1 La Magistrada de instancia reconoció personería al doctor Cipriano Escandón García como defensor de oficio. 6.2 Acto seguido, la señora Fanny Gaitán Morales en la ampliación de la queja aportó los documentos recopilados, los cuales son copias de los documentos entregados al disciplinado para estudiar, los mismos fueron incorporados a la actuación (CD 3 record 00:03:53 c.o. 1ª instancia). 6.3 De otra parte, se escuchó a la deponente ANA ISABEL SANTANA, quien señaló que conoció a la quejosa cuando fue a la oficina enojada preguntando por unos documentos, los cuales le había entregado al disciplinado, razón por la cual la testigo le llamó la atención al investigado, pues estaba creando una mala imagen de la oficina, además, el disciplinado ejerce la profesión en el área de penal, y muy pocas veces en laboral (CD 3 record 00:19:25 c.o. 1ª instancia).
6.4 En alegatos de Conclusión, el disciplinado sustentó su defensa argumentando que los documentos entregados por la quejosa era copias simples, además, rindió la asesoría solicitada por la señora Fanny Gaitán Morales conceptuando que no era viable iniciar un proceso contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino contra la ARP, por lo cual solicitó poder a la quejosa, así como, la copia legible de algunos documentos y la suma de $200.000 para cubrir los gastos. De la misma forma, precisó no haber adquirido ninguna obligación con la señora Fanny Gaitán Morales, toda vez que no le suscribió ningún poder para actuar o iniciar proceso judicial, pues el único compromiso con la denunciante fue la asesoría con base en los documentos entregados, al cual dio cabal cumplimiento al proferir el concepto. A su turno, el defensor de oficio solicitó se exonerara de responsabilidad a su representado, argumentando que el disciplinado cumplió con la asesoría encargada por la quejosa, pues emitió un concepto desfavorable sobre el inicio de una actuación judicial, así mismo, indicó que no se logró probar si los documentos entregados por la denunciante eran originales o fotocopias (CD 3 record 00:34:30 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia2, el 7 de febrero de 2014, declaró responsable al doctor JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, tras encontrar probada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta de
honradez con el cliente establecida en el literal I del artículo 34 ibídem, de la siguiente manera: - La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se probó que el disciplinado acordó con la quejosa de manera verbal el estudio de unos documentos aportados por la denunciante, a fin de establecer la viabilidad de un proceso judicial contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARP, por dicho concepto se pactó el pago de $50.000, lo cuales fueron cancelados por el Señor Luis Eduardo Velosa al investigado. Así mismo, el investigado en su versión libre aceptó haber recibido los documentos en septiembre de 2011, los cuales se extraviaron estando en su poder, situación la cual impidió al disciplinado dar cumplimiento con la asesoría pactada de manera verbal con la quejosa. Por lo anterior, el Seccional de instancia precisó que los documentos aportados por la señora Gaitán Morales existieron, los cuales constituían 2 Conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO. material de trabajo necesario para realizar el encargo encomendado al disciplinado, pero dichos documentos se extraviaron por indiligencia o descuido del investigado, originando el incumplimiento de la gestión encomendada al doctor Castiblanco Aldana. - La falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la presenta conducta se probó de la versión libre rendida por el disciplinado y de los testimonios de los doctores Oscar Giovanni Vente Angulo y Ana Isabel Santana, quienes compartieron oficina con el investigado, todos coincidieron
que el área de trabajó del doctor Castiblanco Aldana es el derecho penal, y muy pocas oportunidades ha ejercido en el derecho laboral. De la misma forma, se encontró probado que el investigado consultó a su colega Oscar Giovanni Vente Angulo, especialista en derecho laboral, en busca de un concepto jurídico sobre la viabilidad de iniciar alguna actuación judicial contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARP, sin embargo, dicho concepto fue de manera general según lo manifestado por el doctor Vente Angulo en su declaración, por lo anterior, concluyó la Sala que el disciplinado no era el profesional idóneo para proferir el concepto jurídico en materia laboral solicitado por la quejosa. Finalmente, le enrostró la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios establecidos en los artículos 43 -parágrafoy 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la época de los hechos registraba antecedentes disciplinarios por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37-1 y 33-9 ibídem (fls. 71 a 93 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sede de Primera Instancia, el inculpado, sustentó sus exculpaciones en los mismos términos que mantuvo en el transcurso de la investigación, intentando justificar los cargos atribuido en primera instancia, bajo las siguientes argumentaciones: Afirmó que el doctor Vente Angulo, quien es especializado en derecho laboral, emitió concepto jurídico a su nombre, el cual hicieron llegar de manera verbal a la señora Fanny Gaitán Morales, donde le decían que ella
no podía demandar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino al Hogar Infantil donde había laborado, para “que le hicieran una reliquidación de sus cesantías y se dirigiera a la ARP BOLIVAR, y la Junta Calificadora regional para que le hiciera una segunda valoración de grado de discapacidad y así solicitar una posible pensión ante la ARP BOLIVAR, quien era su ARP para ese momento”3. Por lo anterior, mencionó “con el debido respeto quiero dejar en claro, que no se cumplió con lo que reza en el art. 27 de la ley 1123 de 2007, y que no hay certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, igual que no se cumplió en lo que regla el art. 37: Constituye Falta a la debida diligencia profesional, ni menos se dejó de hacer la labor ya que dicho trabajo si se le garantizó a la quejosa, dándole un concepto verbal y del cual se le devolvieron sus documentos, de la misma manera también se acredito que en ningún momento se le solicitaron los documentos originales, ni mucho menos se tuvo certeza de que efectivamente se hubiere dejado dicha carpeta en mi oficina” (fls. 100 – 101 c.o. 1ª Instancia). 3 Fl. 100 c 1ª inst. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 14 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 16 de mayo de 2014, se notificó al disciplinado y a su defensor de
oficio. (fls. 5 – 8 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que de las pruebas allegadas al expediente se permitió concluir que su conducta fue antiética, perjudicando así los intereses de su cliente, por lo tanto considera se confirma la decisión apelada (fl. 10 – 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 22 de mayo de 2014, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio en tal sentido (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 143025, del abogado encartado, expedido el 19 de junio de 2014, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, dando cuenta que registra antecedentes disciplinarios en su contra, en la cual lo sancionaron con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber infringido los artículo 33.9 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que tuvo vigencia entre el 10 de agosto de 2011 y 9 de diciembre de la misma anualidad (fl. 20 c.o. 2da. Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 22 c.o. 2ª
Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, toda vez que no se evidencia irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la Calidad del Inculpado. El disciplinado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 178883, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 169251, vigente (fl. 4 c. 1ª inst) 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 4.- De la apelación El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito
en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 34 literal I ibídem, los cuales disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. Sea lo primero indicar, que el disciplinado apeló la decisión de primera instancia respecto de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dejando en firme el fallo sancionatorio en cuanto a la falta del literal I del artículo 34 ibídem, razón por la cual, esta Superioridad circunscribe el estudio del presente asunto, en lo relacionado con la primera de las faltas mencionadas. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir un encargo
profesional, el deber de realizar la labor encomendada, la cual consistía emitir un concepto jurídico oportunamente en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente no rinde el concepto jurídico para el cual fue contratado, se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia la labor profesional encomendada. El recurrente centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en su contra en el sentido de afirmar que el colega Giovanni Vente Angulo, emitió un concepto jurídico a nombre del disciplinado y el mismo fue puesto en conocimiento de la quejosa, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio y los testimonios practicados, se estableció que existió contrato verbal en el cual el disciplinado acordó con su cliente realizar el estudio de una documentación aportada, con el fin de establecer la viabilidad de una demanda laboral contra su empleador y la
ARP BOLÍVAR.
Dicho contrato verbal, se logró establecer a partir del escrito de la queja, el testimonio del señor Luis Eduardo Velosa y de la versión libre rendida por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de octubre de 2012, pues todos concuerdan en que el señor Velosa le
entregó al investigado $50.000 para realizar el respectivo estudio de los documentos aportados por la señora Gaitán Morales y emitir su respectivo concepto. Así mismo, se evidenció en el testimonio rendido el 25 de abril de 2013 en audiencia por el doctor Giovanni Vente Angulo, quien compartió oficina con el disciplinado, el cual indicó que el doctor le consultó el caso y él emitió un concepto de manera ligera y práctico, pues el encargado de manejar los documentos y los negocios es el disciplinado. En igual sentido, en los precitados testimonios todos los deponentes señalaron que los documentos estaban en poder del doctor CASTIBLANCO ALDANA, incluso el mismo disciplinado aceptó haber recibido la caparta con los papales en septiembre de 2011, los cuales se extraviaron, razón por la cual realizó intensos esfuerzos para recuperarlos, contando con la colaboración de sus colegas Ana Isabel Santana y Giovanni Vente Angulo y el Señor Luis Eduardo Velosa, pero dichos esfuerzos fueron inocuos pues los documentos no aparecieron. Frente a las probanzas anteriormente descritas, debe advertirse por parte de esta Colegiatura que le asiste razón a la parte quejosa, cuando acude a esta Jurisdicción para informar el actuar indiligente en el cual incurrió el abogado disciplinado, toda vez que estando en la obligación de atender con celosa diligencia el encargo confiado, en el presente evento, de una persona que requirió un concepto para saber si le asistía derecho a reclamar ante su empleador y la ARP BOLÍVAR unas prestaciones sociales por una
enfermedad profesional, merecía especial atención de su parte la asesoría solicitada por su mandante. De otra parte, frente a la manifestación del disciplinado en la cual señaló que el doctor Giovanni Vente Angulo emitió el concepto a nombre de él, dicha afirmación fue desvirtuada por el mismo colega en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrado el 25 de abril de 2013, en la cual precisó que el doctor Castiblanco Aldana le había comentado el asunto de forma general, ante dicha consulta de su colega indicó que emitió un concepto práctico y ligero, pero dejó claro el señor Vente Angulo que cada uno maneja los asuntos, pues entre ellos solo hay solidaridad de conceptos jurídicos, de la misma forma, mencionó no conocer a la quejosa. En ese orden de ideas, resulta evidente el perjuicio generado a su mandante, pues en ninguna etapa del proceso de referencia se avizoro que el disciplinado comunicara el concepto jurídico mencionado por el cual fue contratado; además, dicho concepto no hubiese podido emitirse, pues los documentos aportados por la quejosa, fueron extraviados por el disciplinado, material de trabajo necesario para cumplir con la gestión encomendada al abogado encartado, por lo cual se aviene a derecho el reproche efectuado por la Sede de Instancia a ese respecto. Por consiguiente en el presente investigativo, se disciplina a un profesional del derecho a quien se le exigía y ameritaba de su parte una mayor cautela en salvaguarda los intereses de su cliente, quien esperaba de la asesoría una directriz que le permitiera establecer los derechos que le asisten, así
como, las acciones judiciales a emprender para la protecciones de sus intereses. 5.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 disponen cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el jurista JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, a quien se le exigía emitir un concepto jurídico de forma oportuna, la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales. En e
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