CSDJ - F11001110200020120224601ADJUNTA20140404123512-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120224601ADJUNTA20140404123512-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202246 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Inculpado: Luis Antonio Castañeda Tenjo.
Denunciante: Zulma Guevara Salazar.
Primera Sanción de suspensión de 2 meses Instancia: por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Revoca y Absuelve.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202246 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por la señora ZULMA GUEVARA SALAZAR el día 11 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO, narrando que el mismo por recomendación, le inició un proceso por obligación de hacer contra la señora Luz Dary Choachí Daza, aportando el poder que confirió para tal fin. Adicionó que aunque el letrado impetró la demanda, con posterioridad la retiró sin haberle puesto en consideración dicha situación, no obstante que se le reconoció por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.
Finalmente solicitó se iniciara investigación disciplinaria para que se le devolviera el dinero pagado, manifestó haberle tenido que cancelar a otro abogado para el adelantamiento de la causa; además peticionó, se le pagaran daños y perjuicios. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 27 de junio del año 2012, en la que se hace constar que el doctor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.459.406 y es
portador de la tarjeta profesional de abogado No.46.903, documento vigente en esos momentos2, además de informar las direcciones de correspondencia registradas por el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 5 del Cdno. Principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202246 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO, el Magistrado Instructor ordenó a través de auto calendado 28 de junio de 2012, apertura del proceso disciplinario en contra del mismo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 07 de septiembre de 20123.
Arribada la fecha prevista se dio inició a la diligencia4, poniéndose de presente al aquejado la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió de la siguiente manera: Fue escuchada en ampliación y ratificación de queja a la señora ZULMA GUEVARA SALAZAR, quien indicó que contrató los servicios del abogado, toda vez que en un negocio que tenía sobre una casa, la compradora había incumplido la promesa de compraventa y que la obligación del togado era sacar su caso adelante, lo cual sabía era demorado, pero sin embargo, ella le había comentado a él que tenía
unos subsidios que vencían en el mes de diciembre y los perdió por cuanto el abogado disciplinable no realizó nada; adujo que a la conciliación tuvo que ir sola por cuanto el mismo no la acompañó y que allá no se llegó a ningún acuerdo, arguyó parecerle injusto haberle tenido que pagar $1.000.000 al investigado para que no hiciera nada y además haberle pedido un informe el cual se abstuvo de darle, finalmente agregó que el dinero se lo pagó de una y quedó a la espera de darle otro millón de pesos cuando le saliera el caso. Se escuchó en versión libre al abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO, quien adujo que la quejosa lo había contactado por recomendación de una señora de apellido Gualteros que había trabajado en su casa, que le manifestó había una promesa de venta, pero él siempre le dijo que eso no era fácil ni se podía hacer de la 3 Folios 20 y 21 Cdno. principal. 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 14 Cdno. primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202246 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN noche a la mañana, pues no dependía de él sino de de demora en los juzgados, además que ningún abogado podía prometerle ganar el proceso, sino trabajar de tal manera que se pudiera luchar por ello. Adujo que cuando la demanda fue rechazada por parte del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, se lo informó a la quejosa y que
por error del Juzgado en no haber hecho la compensación, cuando volvió a radicar la demanda, -casi después de un mes-, correspondió nuevamente al mismo despacho judicial, luego, se la volvieron a rechazar por la misma causa lo cual había advertido con anterioridad a su mandante, por cuanto allí no aceptarían los argumentos de la demanda. Agregó que cuando la quejosa le preguntó por si podía entrar a conciliar con la contraparte, le dijo de inmediato que sí, pero que sin embargo seguiría adelante con la gestión, habiendo radicado la demanda que correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y que con ocasión a la inadmisión de la misma, le solicitó a su poderdante el original de la promesa de compraventa para allegarla al proceso, pero que la misma le manifestó ya no estar interesada y que necesitaba le devolviera los papeles por cuanto tenía facilidad de arreglar con la señora demandada. Indicó que en el mes de febrero la quejosa se acercó a su casa, pues él pretendía le firmara un documento autorizándolo para retirar la demanda y entregarle sus documentos, pero que la misma no lo hizo, sino que por el contrario se puso muy grosera con él y se retiró del lugar indicándole que lo demandaría y que él no tenía porque cobrarle por ser una persona pobre, además que ya tenía como demandarlo y que no quería seguir con él en el caso. El Magistrado de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el disciplinable así: - Solicitar a los Juzgados 30 y 15 Civil Municipal de Bogotá, para que informaran si emitieron algún pronunciamiento con ocasión de los procesos 2011 – 1246 y 2011
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN – 0972, radicados en el primero de los aludidos despachos Judiciales y 2011 – 1750 de conocimiento del segundo de ellos, enviando copia de los mismos o en su defecto los expedientes en calidad de préstamo.
En ese estado de la actuación se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 05 de diciembre de 2012, sin embargo en dicha data, no obstante que compareció el disciplinable y la quejosa, no habiendo sido allegadas las pruebas decretadas con anterioridad, se dejó de llevar a cabo la misma, para que una vez fueran arrimadas al disciplinario, se procediera con la reprogramación. Con oficio No. 0012 del 11 de enero de 2013, la Secretaría del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, indicó que “(…) los procesos 2011 – 1246 y 20110972, se recibieron por reparto en esta Sede Judicial y fueron rechazados, retirados y compensados, el primero fue retirado el 28 de octubre de 2011 (…) y el segundo fue retirado el día 26 de agosto de 2011, por el señor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO (…) Por lo anteriormente anotado, se imposibilita remitir en calidad de préstamo los expedientes anteriormente relacionados.”5
A través de oficio No. 0352 obrante a folio 37 del cuaderno principal, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá indicó que la información requerida respecto el proceso No. 2011 – 1750 no podía ser suministrada, toda vez que el mismo había sido retirado el 17 de enero de 2012. Mediante auto calendado 10 de diciembre de 2012, se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de abril de 2013, fecha en la cual se instaló la audiencia, donde compareció el disciplinable quien se hizo presente en compañía de la señora Olga Custodia Vargas Peña dada su condición de invidente, la quejosa y el doctor Jaime Arturo Castro Jurado como Agente del Ministerio Público; consideró el Magistrado Sustanciador que existía material suficiente para emitir un pronunciamiento, razón por la cual procedió a calificar 5 Fls. 26 al 29 de Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN provisionalmente la conducta del abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO bajo los siguientes términos: Luego de hacer un recuento fáctico sobre los aspectos de la queja y las intervenciones de los participantes al interior de las diligencias, sustentó el Magistrado
A quo, encontrar presuntamente responsable al doctor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificando la misma a título de dolo como comportamiento grave, por cuanto se había evidenciado que el abogado había mantenido en su poder sin que apareciera justificación suficiente, los emolumentos recibidos por concepto de honorarios, para adelantar una gestión que se había tornado imposible, motivo por el cual no se le podía enrostrar responsabilidad por negligencia, dada cuenta que éste había procurado su ejecución; sin embargo, no era dable que habiendo sido contratado para adelantar un proceso ejecutivo por obligación de hacer y bajo ese entendido recibir $1.000.000 por concepto de honorarios, se tornara como legítima la retención que hiciera de la integridad de esos emolumentos, cuando evidentemente no estaban dados los presupuestos para satisfacer la contratación; “no quiere decir lo anterior que esta Colegiatura desconozca que el togado ejecutó gestiones, simplemente que no fue para intentar promover un proceso ejecutivo que se le contrató sino para adelantarlo y ello por la razón que fuese, no era posible, no es admisible que se causen los mismos honorarios, a como si hubiera llevado a feliz término la gestión.” cuando lo que había pretendido su cliente era la entrega de honorarios con ocasión a la promoción del proceso ejecutivo por obligación de hacer, habiéndose estructurado el tipo disciplinario cuando el togado se aprovechó de la necesidad que su cliente tenía de contratar a un profesional del derecho que adelantara la gestión. Decreto de pruebas. De las solicitadas por el disciplinado, se decretó citar a la
señora Mercedes Gualteros para que fuera escuchada en declaración.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Verificada la legalidad de la actuación hasta ese momento, se evidenció que se había respetado el debido proceso, que no había vicios de forma ni de fondo que pudieran invalidar la misma, procediéndose a la fijación de una nueva fecha para el 31 de mayo de 2013.
El 22 de abril de 2013, ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO allegó memorial en el que informó la dirección en que podía ser citada la señora Mercedes Gualteros; indicó que aunque se le hubieran rechazado las demandas, el Juzgado30 Civil Municipal de Bogotá no había tenido en cuenta la compensación para que al momento de volver a presentar la otra demanda correspondiera a otro Juzgado y en la tercera oportunidad que presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, inadmitieron la misma para que en el término de subsanarla, allegara el original de la promesa de compraventa y como dicho documento lo tenía la quejosa y no se lo quiso entregar, fue la razón por la cual terminaron rechazando la
demanda. Además, aportó fotocopia de una conciliación previa realizada entre la quejosa y la señora Luz Dary Choachi en la cual no llegaron a ningún acuerdo y lo que según él, era prueba fehaciente de su inocencia, rectitud al actuar y gestión profesional, pues manifestó que la quejosa era consciente, conocía y sabía del proceso y del poder a él otorgado. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha previamente señalada, se dio continuación a las diligencias, a la cual se hizo presente el disciplinable, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. - Alegatos de Conclusión. En uso de la palabra el doctor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO manifestó que no era cierto que nunca le hubiera manifestado nada acerca del proceso y que se hubiera desaparecido, cuando él siempre había tenido la misma dirección de oficina y de residencia sin
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN escondérsele a nadie. Adujo además que nunca se aprovechó de su mandante, pues se había hecho una conciliación por parte de la señora ZULMA GUEVARA SALAZAR con la vendedora del inmueble en la Alcaldía, luego sabía de la conciliación antes de iniciar cualquier tipo de proceso. Por otra parte y de ello había prueba en el poder que aportó, la quejosa lo contrató para iniciar un
proceso y una obligación de hacer, es decir, para que la señora le firmara escrituras, ya que la misma le estaba subiendo el monto. Las razones por las cuales no había logrado el adelantamiento de las gestiones, se gestaron en el rechazo de la demanda que inicialmente presentara y correspondiera al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, luego de lo cual, según la información de dicho despacho, debía esperar por el término de 4 días a fin que se le realizare la respectiva compensación y poder presentar nuevamente la demanda, situación que nunca ocurrió y que al presentar nuevamente la demanda, correspondió al mismo Despacho, razón por la cual se dio el rechazo por la misma causa de la primera. Adujo además que la tercera demanda había correspondido al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, el cual inadmitió la demanda para que se aportara el título en original, pero lo cual no se pudo lograr por encontrarse este documento en manos de la quejosa, generándose así el rechazo de la demanda. Adicionalmente adujo haber estado pendiente del proceso durante 6 meses entre lo que presentó en repetidas oportunidades la demanda. - Intervención del Agente del Ministerio Público. Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba una apariencia de engaño hacia la quejosa por parte del disciplinado, toda vez que de una de las pruebas aportadas se constaba diligencia de una conciliación que se había realizado, con lo que se prueba que el disciplinable había llevado a cabo sus actuaciones conforme a la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN ley, además de haber presentado la demanda. Finalizó aduciendo que situaciones como la inadmisión y rechazo de la demanda hacían parte de los gajes del oficio de la abogacía.
Así las cosas, se dio por terminada la diligencia quedando pendiente el registro del fallo de fondo. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2013 dictó sentencia de primera instancia6, en la que sancionó al abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala A quo que “resulta claro que el togado, aprovechándose de la necesidad que tenía su cliente para efectuar la compra del inmueble de su interés, se hizo entregar unos dineros como retribución a la gestión que finalmente no adelantaría, ya que como él mismo señaló, la demanda fue rechazada en tres oportunidades, pese a lo cual mantuvo para sí los emolumentos que se dejaron mencionados, aún cuando el encargo para el cual fue contratado no se realizó, sosteniendo que dicha apropiación devenía procedente, como quiera que durante seis meses estuvo
pendiente de la ejecución encomendada, manteniendo informada a su mandante”, adicionó que “llama la atención de la Sala que ante la imposibilidad de adelantar el encargo, por cuanto como manifestó, para subsanar la demanda inadmitida en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, era necesaria la presentación del título original, mismo que se encontraba en manos de la querellante, según indicó, no se aprestara a devolver los dineros que percibió, al menos en parte máxime cuando ya no se encontraba en la posibilidad de iniciar el trámite ejecutivo que se dejó mencionado pese a lo cual incrementó su haber en menoscabo de los intereses de la quejosa. (…) Ha de señalarse que las exculpaciones vertidas por el disciplinable no son de recibo para esta sala, habida cuenta que no es admisible que el profesional del derecho se limite exclusivamente a la presentación de la demanda en reiteradas oportunidades, se insiste, sin si quiera obtener la admisión de la misma, 6 Folios 184 a 210 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN situación que es entendible se salga del control del togado, ya que al no contener el título ejecutivo los elementos mínimos para su cobro es dable que proceda a la inadmisión de la demanda o a su rechazo, como en efecto sucedió en el presente asunto; lo que no deviene proporcionado son los
emolumentos que recibió para el trámite en mención, mismo que debía llevarse hasta su culminación, sin embargo sobrevienen excesivos en relación con la labor desplegada (…) deviene lógico inferir que no pueden generarse honorarios de un trabajo no realizado, al menos de la totalidad percibida, ya que si los mismos se pactan por el completo trámite de un proceso no pueden ocasionarse los mismos por parte de la gestión, máxime si se tiene en cuenta que el proceso no trascendió más allá de la presentación de la demanda.” Consideró además que “el investigado entendió que no realizaría la gestión encomendada, de tal suerte que informó a este averiguatorio que para la prosecución de la pluricitada ejecución debía contar con el título original, mismo que se encontraba en manos de la quejosa, según su dicho, sin que ello implique que bajo tal panorama el disciplinable deba quedarse con los dineros entregados (…)” Finalmente discurrió de las manifestaciones vertidas por parte del Agente del Ministerio Público aduciendo que “en el sentir de esta colegiatura se haya acreditada la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable en los hechos que se le endilgan, sin que por el contrario se encuentren justificados los emolumentos que percibió (…)” RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación7, solicitando se dictara fallo absolutorio, fundando su inconformismo en los siguientes términos: “si bien la señora Zulma Guevara, me entregó la suma de un millón de pesos para inicial, adelantar un proceso ejecutivo de una obligación de hacer, no
obstante a la quejosa ya le había prestado una asesoría jurídica en cuanto a la consulta para que llegase a un arreglo a través de una conciliación con la señora Luz Dary Choachi Daza, donde le manifesté que podía realizar dicha manifestación (…) no entiendo ni comprendo porque en el análisis del Magistrado Rafael Vélez no tuvo en cuenta la copia de la conciliación que se 7 Folios 71 al 76 del Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN hizo en la alcaldía Local de San Cristóbal la cual anexé como prueba y donde la señora Luz Dary Choachi reconocía los dineros entregados y el contenido de la promesa de compra venta es decir que la señora Zulma se estaba beneficiando de mis conocimientos y trabajo profesionales.
Lo manifestado por el Magistrado Rafael Vélez no corresponde al tipo disciplinario en cuanto a mi conducta por lo anteriormente manifestado, además no tuvo en cuenta la siguiente consideración: Que el Juzgado 30 Civil Municipal cometió un error en cuanto a la compensación, referente a los 6 meses que el Magistrado Rafael Vélez me endilga, no tuvo presente el Plan tortuga y el paro del sector judicial para dicha época, situación ajena a mi voluntad y proceder a lo cual se ve uno abocado como abogado litigante. Por otra parte manifiesta el Magistrado Rafael Vélez que el proceder en el
estrado de antemano se conocería el resultado a lo cual le quiero manifestar al superior que el elemento subjetivó no es así ya que la Demanda la presenté con la copia autentica y respaldada por la conciliación, cosa diferente es que para el mes de diciembre le solicite a la señora Zulma el original de la promesa de compra venta y a lo cual la señora me manifestó que ella no quería seguir con el proceso, que ya había llegado a un acuerdo con la señora Luz Dary con lo atinente a la conciliación y que retirara la demanda, porque de no ser así, en mi ejercicio profesional hubiera seguido con el trámite procesal correspondiente subsanando la demanda. Dentro del escrito que presenté al Magistrado Rafael Vélez, cuando hice mis descargos, le manifesté que también había estado dos veces en la esquina de la calle 16 con carrera 10 constado sur oriental por petición de la Señora Zulma Guevara para asistir a la oficina de un abogado por parte de la señora Luz Dary Choachi; por otra parte en la sentencia de fecha 31 de julio del 2013, hay contradicción por que inicialmente se manifiesta que el millón de pesos es un abono, a lo cual es verdad y posteriormente informan que es por el completo tramite del proceso lo cual no es cierto, de igual manera los emolumentos recibidos cubrieron las Asesorías jurídicas, la presentación de la demanda, los acompañamientos a las citas que me solicito la señora Zulma Guevara. En el momento de proferir la sentencia no se tuvo en cuenta que la señora Zulma Guevara no quiso que se siguiera adelante con el proceso porque ya
había llegado a un acuerdo con la señora Luz Dary Choachi, el contrato verbal realizado entre la señora Zulma Guevara y Luis Antonio Castañeda Tenjo como profesional del Derecho fue terminado unilateralmente por la Señora Guevara, no de ser así yo hubiera continuado con la labor encomendada profesionalmente, ante el juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, ya que la señora me exigió que retirara la demanda. En cuanto al criterio de la Sala es equivoco en cuanto hace referencia a la ignorancia, que como ya lo he manifestado en el proceso disciplinario que se me sigue la señora Zulma Guevara no es ignorante ya que me manifestó que tiene estudios segundarios, ha tenido anteriormente otros procesos, si tenía conocimiento ya que anteriormente se la había prestado una asesoría de consultas judiciales, se le asesora que para que realizara un acuerdo a través de la conciliación; en cuanto a que me aproveché de la señora Zulma en el afán de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN regularizar la compra del inmueble, los magistrados de la sala que han proferido la sentencia no conocían y yo como disciplinado no podía demostrar en el momento de las pruebas que la señora Zulma Guevara ya tenía visto y
negociado otro inmueble ubicado en la calle 136 Sur N° 3C - 85 Apt 401 Int 6
Conjunto Residencial Bosques de Bogotá (anexo copia del certificado de tradición y libertad), de igual manera a que llego a un acuerdo con la señora Luz Dary Choachi, motivos por el cual me solicito no seguir adelante con el proceso y retirar la demanda. La señora Zulma Guevara al momento de solicitar la entrega de los documentos encontró la oportunidad de obtener un provecho que le devolviera los emolumentos que me había abonado para las Asesorías jurídicas, los acompañamientos a las citas y la presentación de la demanda, pretendiendo obtener una ganancia. La señora Zulma Guevara al momento de presentar la queja disciplinaria en mi contra se quejó que no había hecho ningún trámite a lo cual no es cierto por lo anteriormente manifestado, además en mi concepto con todo respeto que me merecen los magistrados de la sala y que profirieron el fallo Ultra petita se extralimitaron en el fallo toda vez que señora Zulma Guevara se quejó de que yo no había hecho nada, ningún trámite y no de que el abono por honorarios profesionales era desproporcionado o exagerado toda vez que la quejosa conocía de mis diferentes actuaciones profesionales solicitadas por ella (Consultas, Asesoramientos, acompañamientos y la presentación de la Demanda).” TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. 739 del 09 de octubre de 2013 fue remitido a esta Superioridad el proceso disciplinario en cuestión para que se surtiera el recurso de apelación incoado por el disciplinado, doctor LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO, contra la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala A quo, doctor Rafael Vélez Fernández en
proveído de fecha 31 de julio de 2013. Por reparto del 17 de octubre de dicho año, fue repartido el diligenciamiento al Despacho de quien aquí funge como Ponente, quien mediante auto fechado 05 de diciembre de dicha anualidad, avocó el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala,
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos8.
Surtido lo anterior, se observó que del certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se evidenció la carencia de los mismos9 y el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos10. Con constancia secretarial del 10 de febrero de 2014, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias, advirtiendo que el Agente del Ministerio Público emitió concepto el 30 de enero del año que avanza11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante proveído que data del 30 de enero de 2014, la doctora Martha Isabel Castaño Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto en cuanto a
la decisión adoptada mediante sentencia del 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA TENJO con suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, peticionando se confirmara dicha determinación en atención a los siguientes aspectos: “se procederá al análisis de los argumentos expuestos por el implicado al recurrir en apelación: a) No se tuvo en cuenta que le prestó asesoría a la quejosa a efectos de realizar la conciliación, de la que allegó copia. 8 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Esta tesis carece de respaldo probatorio porque no obra elemento de convicción que lleve a determinar que en efecto el profesional del derecho investigado asesoró en ese sentido a la señora ZULMA GUEVARA SALAZAR, ya que en la copia de la constancia emitida por el señor Conciliador en Equidad no figura que
el disciplinable haya tenido alguna injerencia en el trámite, solo que comparecieron los promitentes compradora y vendedora sin que llegaran a ningún acuerdo. Además, si se comprobara que en efecto el litigante le dijo a la quejosa que citara a conciliar a la señora LUZ DARY CHOACHI DAZA, esta actividad no requería de un mayor esfuerzo que pudiera justificar el recibir por honorarios la suma de $1.000.000.oo. b) Le endilgaron 6 meses cuando no le podía ser imputable la no compensación oportuna del reparto, ni el paro y el plan tortuga judicial. No resulta enten
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