CSDJ - F11001110200020120225501ADJUNTA20140408112021-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120225501ADJUNTA20140408112021-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
Radicación No. 110011102000201202255-01
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta de Sala No. 23 de 2 de abril de 2014
Referencia: Abogado Apelación Auto
Denunciado: Jesús Antonio Merchán Muñoz
Denunciante: Luis Orlando Delgadillo Ayala y otro
Primera instancia: Terminación Decisión: Confirma Prescripción: 11 diciembre de 2012 y conducta permanente OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los denunciantes Luis Orlando Delgadillo Ayala e Ingri Fabiola Díaz Herrera, contra la providencia proferida en audiencia del 28 de agosto de 2013 por la magistrada sustanciadora Dra. Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz, cuya apertura se había decretado en auto del 6 de agosto de 2012.
HECHOS DENUNCIADOS Mediante escrito del 8 de mayo de 20121, los denunciantes a través de su apoderada pusieron en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá veintisiete hechos que se circunscriben, en síntesis a lo siguiente: 1.- Que los denunciantes son los propietarios de la casa 23 que hace parte de la Copropiedad Agrupación El Manzano (en adelante la Copropiedad), ubicada en Bogotá. 2.- Que en el año 2007 los denunciantes presentaron demanda civil contra la sociedad Metrika Ltda., entonces administradora y representante legal de la Copropiedad, contra el representante legal de dicha sociedad y contra uno de los miembros del Consejo de Administración de la Copropiedad. De este proceso conoció el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y se identifica con la radicación 2007-00484. 3.- Que en el mismo año 2007 los denunciantes presentaron demanda civil contra la Copropiedad, quien para dicha época era representada por la firma administradora Conefort S.A. De este proceso conoció el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y se identifica con radicación 2007-01228. 1 Fl. 1 a 9, c. 1ª instancia 4.- Que en los dos procesos antes mencionados obra como apoderado de la parte demandada el abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz, denunciado dentro de la presente actuación, quien mediante escritos del 5 de junio de 2007, dentro del primer proceso, y del 11 de diciembre de 2007, dentro del segundo proceso, se refirió a los demandantes – aquí denunciantes – de manera grosera, descortés e injuriosa. 5.- Que en el año 2009 los denunciantes ejercieron una acción popular contra más de 16 entidades públicas y privadas, incluidas la Copropiedad y
las sociedades administradoras Metrika Ltda. y Conefort S.A. De este tercer proceso conoció el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y se identifica con radicación 2009-00080. En este proceso obra como apoderado de la Copropiedad y de las dos precitadas sociedades administradores el abogado denunciado Jesús Antonio Merchán Muñoz. 6.- Que en el año 2010 los denunciantes ejercieron una acción de tutela contra la Copropiedad y contra el señor Jesús Antonio Merchán Muñoz en calidad de nuevo administrador y representante legal de la Copropiedad. En este proceso, con radicado n° 2010-00938 y adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, la acción es contestada directamente por el abogado Merchán Muñoz. 7.- Que el 4 de mayo de 2010 la Asamblea de Copropietarios de la Copropiedad designó como administrador y representante legal al abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz y que, no obstante esta nueva situación, el abogado denunciado continuó ejerciendo como apoderado judicial de los demandados en los dos procesos civiles, en el trámite de la acción popular y en el trámite de la acción de tutela, incurriendo en un conflicto de intereses e incompatibilidad para el ejercicio de su labor de apoderado al ser al mismo tiempo el administrador y representante legal de la Copropiedad donde residen y son copropietarios los quejosos, demandantes en dichos procesos. 8.- Que además de las conductas anteriores, el abogado denunciado tiene un comportamiento hostil hacia los quejosos en su calidad de administrador de la Copropiedad, impidiéndoles o negándoles el acceso a documentos,
inobservando sus deberes de administrador y desatiendo peticiones y quejas formuladas por los quejosos en calidad de copropietarios. 9.- La apoderada de los denunciantes aportó junto con la denuncia pruebas documentales2 y solicitó la práctica del testimonio de los quejosos. ACTUACION PROCESAL 1.- Verificada la condición de abogado del denunciado, mediante auto del 6 de agosto de 2012, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de la investigación el 9 de mayo de 20134. 2.- El 21 de mayo de 2013 se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y la apoderada de los quejosos, sin la asistencia del Ministerio Público. La audiencia se suspendió a solicitud del abogado denunciado5 y se reanudó el 6 de junio de 20136, diligencia en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, quien 2 Anexo del c. 1ª instancia 3 Fl. 14 c. 1ª instancia 4 Fl. 14 reverso, c. 1ª instancia 5 Fl. 20 (CD) y 21, c. 1ª instancia 6 Fl. 26 (CD) y 27, c. 1ª instancia igualmente se pronunció por escrito sobre los hechos denunciados, pidió pruebas y aportó documentación7. Acto seguido, la magistrada sustanciadora
decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Las documentales aportadas al expediente; - Los antecedentes disciplinarios que se reporten del disciplinable8; - El testimonio de los señores Felipe Díaz del Castillo y Adolfo Andrés Pérez, solicitados por el denunciado; - Oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente 2007-484 y se practique inspección judicial del mismo o se adjunten copias auténticas de la actuación9; - Oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente 2007-1228 y se practique inspección judicial del mismo o se adjunten copias auténticas de la actuación10; - Imprimir de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos 2007-484 y 2007-122811. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó y finalizó el día 28 de agosto de 201312. En esta diligencia se recibió testimonio del quejoso Luis Orlando Delgadillo Ayala y de la quejosa Ingri Fabiola Díaz Herrera, quienes adicionalmente ampliaron su denuncia en relación con actuaciones del abogado disciplinable en su condición de administrador y 7 Fl. 30 a 79, c. 1ª instancia 8 Fl. 80 y 114, c. 1ª instancia 9 El juzgado manifestó que el expediente había sido transferido al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá (fl. 100, c. 1ª instancia). Este último remitió en calidad de préstamo actuación con radicación 2007-484 (fl. 105, c. 1ª instancia) 10 El citado expediente fue remitido en calidad de préstamo para su inspección en audiencia
(Fl. 99, c. 1ª instancia) 11 Fl. 81 a 87, c. 1ª instancia 12 Fl. 115 a 118, c. 1ª instancia y fl. 8 (CD) c. 2ª instancia representante legal de la Copropiedad. Aportaron igualmente documentos relacionados con la ampliación de su denuncia13. En esta misma audiencia se procedió a recibir la declaración del testigo Adolfo Pérez Velasco, copropietario del conjunto El Manzano y miembro del Consejo de Administración de la Copropiedad, relatando lo que le constaba sobre la conducta del denunciado en tanto que administrador de la propiedad horizontal. Se recibió también el testimonio de Felipe Díaz del Castillo, antiguo representante de una sociedad administradora que había ejercido la representación legal de la Copropiedad. Acto seguido la magistrada sustanciadora efectuó inspección de los dos expedientes remitidos, uno de los cuales no correspondía a los hechos objeto de investigación, habiéndose entonces practicado respecto del expediente n° 2007-1228 procedente del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. Del mismo modo, se escuchó la ampliación de la versión libre del abogado disciplinable, quien desvirtuó la presunta comisión de actos injuriosos apoyado en el ejercicio de la libertad de expresión del apoderado dentro de las actuaciones judiciales. Por último, se recibió ampliación de queja por parte de la apoderada de los denunciantes, quien manifestó que no se había inspeccionado el expediente 2007-1228 en lo relativo a las injurias denunciadas y quien, de otro lado, insistió en lo relativo al conflicto de
intereses en que presuntamente incurrió el disciplinable toda vez que continúa siendo administrador de la Copropiedad y apoderado judicial en procesos donde los demandantes son copropietarios. DECISIÓN APELADA 13 Fl. 121 a 293, c. 1ª instancia La Magistrada Sustanciadora de primera instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2013 ARCHIVAR la actuación. Tras evaluar la suficiencia de las pruebas recaudadas, las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por el Seccional de origen fueron, en síntesis, las siguientes: 1.- Los hechos denunciados inicialmente y en la ampliación de la denuncia que se refieren a la conducta del señor Jesús Antonio Merchán Muñoz en su condición de administrador y representante legal de la Copropiedad escapan a la órbita de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no se subsumen dentro del ámbito de aplicación de la ley 1123 de 2007 contenido en su artículo 19. En ese orden de ideas, deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes a juicio de los denunciantes, no obstante la magistrada sustanciadora insta a los quejosos a cesar su tendencia a generar litigios en relación con la Copropiedad y buscar fórmulas de entendimiento y mejora de las relaciones con la administración y demás copropietarios. 2.- En cuanto a los presuntos actos de injuria dentro de los expedientes 2007484 y 2007-1228 se encuentra que operó el fenómeno de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que se trata de actos procesales ocurridos en el año 2007, de modo que el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 ya se cumplió por tratarse de conductas instantáneas. En ese orden de ideas no procede continuar una investigación luego de advertirse que la acción disciplinaria se ha extinguido. En la providencia oral se agrega al respecto que la denuncia fue presentada mucho tiempo después, careciendo entonces de inmediatez en la defensa de los derechos fundamentales posiblemente afectados con este tipo de conductas. 3.- En cuanto al presunto conflicto de interés denunciado, la magistrada sustanciadora del Seccional de origen manifestó que, para el caso de la acción popular en curso no se ve de ningún modo afectada la independencia esperada en el profesional del derecho puesto que quienes le confirieron poder lo hacen para que justamente el abogado disciplinado, al mismo tiempo representante legal de la Copropiedad, represente y defienda los intereses de la misma persona. En particular, la providencia se apoya en la distinción entre la Copropiedad como persona jurídica distinta de las demás personas naturales que puedan participar de ella en calidad de copropietarios. Igualmente señala que el Consejo de Administración de la Copropiedad evaluó la situación y consideró no obstante seguir adelante con el mismo apoderado. Así mismo, en la providencia se explica que el hecho de que un apoderado sea nombrado administrador o representante legal de la misma parte que está representando judicialmente no es causal para renunciar al poder conferido de conformidad
con las disposiciones procesales vigentes, pues no supone intereses contrapuestos. Finalmente, en cuanto al mismo conflicto de intereses denunciado en relación con el trámite de tutela adelantado por los denunciantes, la providencia considera que aplican los argumentos anteriores para considerar que no existe dicho conflicto. A lo anterior se suma el hecho de que en materia de tutelas no se requiere actuar mediante apoderado, lo que efectivamente ocurrió en dicho asunto pues el señor Merchán Muñoz asumió directamente la defensa de los intereses propios y de la Copropiedad en su condición de representante legal de la misma14. 14 Fl. 42, anexo del c. 1ª instancia DE LA APELACIÓN Al ser notificada en estrados de la decisión, la apoderada de los quejosos interpuso recurso apelación en la misma diligencia del 28 de agosto de 2013, sustentándolo en relación con los siguientes puntos: 1.- No comparte las razones para considerar la prescripción de las conductas presuntamente injuriosas porque, a su juicio, debe tenerse en cuenta para este análisis que la queja fue presentada antes de que expirara el término de 5 años y que, en consecuencia, fue la ausencia de una actividad procesal oportuna la que facilitó el vencimiento de dicho término. 2.- En cuanto al presunto conflicto de intereses en la actuación del denunciado como apoderado dentro del proceso de acción popular promovido por los quejosos, la apoderada manifiesta que sí se configura puesto que, si bien la persona jurídica es diferente de quienes la componen por separado, el hecho relevante es que uno de los copropietarios es demandante en un proceso donde el apoderado de su contraparte es al
mismo tiempo el representante legal de la Copropiedad de la cual estos demandantes participan. Por extensión, el hecho de que el disciplinable apodere igualmente a los anteriores administradores de la Copropiedad supone también el mismo conflicto de intereses. Para la apelante, esta situación sí genera falta de independencia y ausencia de objetividad en las actuaciones que el señor Jesús Antonio Merchán Muñoz adelante como abogado apoderado y como administrador de la Copropiedad en su relación con los quejosos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2013 se recibió en esta Corporación el oficio No. 625 del 3 de septiembre de 2013, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el correspondiente expediente con el fin de proceder a resolver el recurso de alzada. El 18 de marzo de 2014 el magistrado sustanciador de segunda instancia requirió al a quo el envío inmediato del CD que contiene la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2013 que contiene la decisión impugnada y la apelación interpuesta15, pieza procesal que fue efectivamente aportada al expediente el 21 de marzo de
201416. La actuación regresó al despacho el 27 de marzo de 201417.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el inciso 1 del
artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 del mismo estatuto. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 15 Fl. 4 y 5, c. 2ª instancia 16 Fl. 8, c. 2ª instancia 17 Fl. 9, c. 2ª instancia 2.- De la terminación de la actuación disciplinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De otro lado, en los términos del inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso puede igualmente darse como resultado de la valoración efectuada a la luz de las pruebas practicadas dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este evento, las razones para dar por terminada la actuación son las mismas que señala de manera
explícita el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. En el presente asunto, la Sala encuentra que la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia está debidamente motivada y no hay lugar a revocarla o modificarla. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna de las causales para decretar en esta etapa del proceso la nulidad de lo actuado, en los términos de los artículos 98 y 99 de la ley 1123 de 2007. Para esta Corporación, en el caso concreto hay razones jurídicas contundentes para considerar tanto la inexistencia de faltas reprochables por la vía jurisdiccional disciplinaria al abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz, como la imposibilidad de continuar la investigación respecto de otras conductas denunciadas, así como la atipicidad de otra serie de conductas atribuidas al abogado disciplinable. 2.1. En cuanto al primer punto planteado en la apelación se encuentra que, de la documentación adjuntada por los quejosos, así como de su propia afirmación en la denuncia, se desprende que las conductas que en principio podrían ser evaluadas a la luz del tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en relación con un posible uso excesivo, abusivo, desproporcionado y malintencionado de la libertad de expresión y estilo de argumentación del abogado, no pueden seguir siendo investigadas. Lo anterior se da por haber operado la extinción de la acción disciplinaria en virtud de la figura de la prescripción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007. En efecto, el término de 5 años que establece el artículo 24 del Código
Disciplinario del Abogado se cumplió en relación con los memoriales y escritos presentados por el abogado disciplinable dentro de los procesos civiles con radicaciones 2007-484 y 2007-1228. Concretamente, en el primero de los procesos, los escritos presuntamente constitutivos de injuria se presentaron el 5 de junio de 2007, mientras que el escrito presuntamente injurioso presentado en el segundo proceso es del 11 de diciembre de 2007. Entonces, puesto que esta conducta es de ejecución instantánea, esta jurisdicción disciplinaria perdió absolutamente competencia para proseguir la investigación de esas dos conductas el 5 de junio de 2012 para el primer caso, y el 11 de diciembre de 2012 para el segundo caso. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley”18. A juicio de la Sala, puesto que el legislador al expedir la ley 1123 de 2007 no creó ningún tipo de mecanismo para interrumpir o suspender la prescripción de la acción disciplinaria contra los abogados, y tratándose de una norma imperativa, no resulta viable en principio que, por vía de interpretación, se deje sin efecto esta regla típicamente objetiva. Adicionalmente, del análisis de la actuación de primera instancia no se encuentra negligencia en el impulso del proceso por parte del a quo, tramitado con sindéresis procesal. En revancha, la realidad procesal refleja
que la denuncia fue presentada el 8 de mayo de 2012, esto es, menos de 1 mes antes de que operara la prescripción respecto de la primera conducta presuntamente injuriosa, y seis meses antes de que operara el mismo fenómeno respecto de la segunda conducta del mismo estilo. En todo caso, se insiste, por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, el hecho de que la prescripción ocurra durante el proceso jurisdiccional disciplinario impide cualquier tipo de análisis sobre la duración o conducta procesal del juez y/o las partes e intervinientes con la intención de restar eficacia a esta institución de orden público. Por las anteriores razones la Sala no comparte lo planteado por la apelante sobre este punto. 2.2 En cuanto al segundo punto esgrimido por la apelante, la Sala no encuentra reproche alguno al recto razonamiento del a quo relativo a la inexistencia de conflicto de intereses o de afectación a la independencia del abogado disciplinable. La conducta consistente en no haber renunciado al poder tras haber sido nombrado administrador y representante legal de la 18 Sentencia C-556 de 2001 Copropiedad y así seguir representando judicialmente los intereses de esta persona jurídica en los diferentes procesos donde los quejosos, como copropietarios, son parte demandante, si bien es compleja, no queda subsumida dentro de los supuestos contemplados en los literales e) y h) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Como bien lo manifestó la magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de origen, debe distinguirse el ámbito de actuación de la persona jurídica, en este caso de la propiedad horizontal Copropiedad Agrupación El Manzano,
del ámbito de acción y capacidad jurídica de aquellas personas, naturales o jurídicas, que puedan integrarla, como es justamente el caso de los quejosos, propietarios de la casa 23 dentro de la Copropiedad. En efecto, si se retoma la definición genérica del artículo 633 del Código Civil, se tiene que la precitada copropiedad es una persona ficticia, cuya personalidad o personería jurídica implica que es capaz de ejercer sus propios derechos y contraer sus propias obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente19. Aunado a lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que el conflicto de intereses, o la amenaza a la independencia dentro de una determinada actuación por parte del profesional del derecho se da no solamente en relación con las personas o extremos procesales representados, sino especialmente en relación con los intereses contrapuestos. Así las cosas, como ocurre en el caso aquí estudiado, el hecho de que una persona con título de abogado tenga por un lado una actividad de administrador de propiedad horizontal y, por otro lado, que represente judicialmente, en 19 Correlativamente, la ley hace la distinción entre la persona jurídica y quienes la conforman, en casos como el de las sociedades. Al respecto, el segundo inciso del artículo 2079 del Código Civil dispuso que “La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. calidad de abogado, los intereses de esa misma persona jurídica supone la confluencia en un mismo representante – el profesional del derecho – del mismo interés y no de dos intereses que se opongan. Cosa distinta, por ejemplo, es que el abogado de los demandantes en un determinado proceso
judicial sea al mismo tiempo el administrador de la persona jurídica demandada, pues aquí sí concurre en la misma persona la representación, sea simultánea o sucesiva, de intereses abiertamente opuestos. En síntesis, como se desprende del artículo 32 de la ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, los intereses de esta persona jurídica son distintos a los que son propios y exclusivos de los copropietarios, pues el objeto específico de esta particular persona ficticia consiste en “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. Dicho sea de paso, en el caso concreto la única amenaza a la independencia que hipotéticamente podría llegar a evaluarse surgiría del rol del señor Jesús Antonio Merchán Muñoz en tanto que administrador de la Copropiedad, pues al ser la contraparte de los quejosos en algunos procesos judiciales podría ver afectada su neutralidad en su relación con los propietarios de la casa 23 de la Agrupación El Manzano. Sin embargo, la Sala advierte como lo hizo en su momento el a quo, que este evento aquí sugerido no es competencia de esta jurisdicción, pues se trata del régimen de los administradores de propiedad horizontal, actividad perfectamente separable del ejercicio de la profesión de abogado en los términos que para efectos del régimen disciplinario trae el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. No se encuentran entonces motivos que sustenten de manera fehaciente la apelación presentada por el denunciante. En consecuencia, con base en las
razones que se han expresado, se confirmará en su totalidad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la magistrada sustanciadora Dra. Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz, cuya apertura se había decretado en auto del 6 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ