CSDJ - F11001110200020120225801ADJUNTA20150602145711-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120225801ADJUNTA20150602145711-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02258 01 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3, Ibídem. 1 M.P. Sergio Sánchez, en Sala No. 009 con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada el 9 de mayo de 2012 por Claudia Delgado Aguacia2, representante legal de la Fundación Affic, contra el doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, por presuntas irregularidades cometidas por el letrado, al interior del proceso ejecutivo singular No. 2012-00191, desarrollado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto impetró la demanda correspondiente en calidad de
apoderado de la parte demandante, con base en la presentación de una factura, presuntamente adulterada y, a su juicio, fundamentada en hechos carentes de verdad, con el propósito de inducir en error al operador judicial. Posteriormente3, la quejosa amplió su denuncia disciplinaria contra el doctor LOZANO BERNAL, indicando que el letrado ejerció la profesión estando inhabilitado para ello, pues había sido condenado a pena de prisión de 73 meses, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, aun así, radicó la demanda ejecutiva que originó el proceso No. 2012-00191. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 La señora Claudia Delgado Aguacia adjuntó con la queja, la siguiente prueba documental, entre otra:
1. Copia de la demanda presentada por el disciplinado (fls 10-14 del 1 c.o.).
2. Copia del poder otorgado al disciplinado (folio 15 del 1 c.o.).
3. Pantallazo de los correos electrónicos de fecha 21 (folio 16 y 41), 28 (folio 46) y 29 de julio
(folio 50), 1 (folio 51), 2 (folio 52), 4 (fls 54-56) y 9 de agosto de 2011 (fls 58-60), 4 de septiembre de 2011 (folio 73).
4. Copia de memorial suscrito por el gerente de Servicomunicaciones Global S.A.S., dirigido a la quejosa (fls 17-40).
5. Copia de la consignación efectuada el 28 de julio de 2011 (folio 49).
6. Copia del memorial suscrito por la quejosa el 31 de agosto de 2011 (fls 64-65).
7. Copia del memorial suscrito por la gerente de proyectos de Servicomunicaciones Global S.A.S. (fls 66-69). 3 Mediante escrito adiado del 10 de octubre de 2012.
El 12 de junio de 2012, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ofició al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2012-00191; prueba allegada el 27 de septiembre de ese año, mediante oficio No. 17475. El 21 de septiembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 25 de ese mismo mes y año6. El 5 de octubre siguiente, el doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL le otorgó poder al abogado Jairo Osma Silva, “para que me represente en la actuación del disciplinario de la referencia”7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia de la defensa del disciplinado. En ella9, se escuchó el testimonio de Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la
4 Folio 143 del 1 c.o. 5 Folio 159 del 1 c.o. 6 Folio 16 del 1 c.o. 7 Fls 169-170 del 1 c.o. 8 Mediante auto del 12 de junio de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo por incomparecencia del disciplinado y la defensa (folio 196), razón por la cual se señaló para el 19 de febrero de 2013 (folio 227). 9 Se ordenó recepcionar los testimonios de Lorena Bibiana Mejía, Luis José Mendoza Bermúdez, Tatiana Ocampo y Juan Ocampo Fiscal. Fundación Affic, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que el disciplinado ejerció la abogacía estando condenado a 73 meses de prisión por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, habiéndosele impuesto la medida de prisión domiciliaria, es decir, interpuso la demanda ejecutiva que originó el proceso No. 2012-00191, estando inhabilitado para ejercer la profesión. El 4 de marzo siguiente, el Coordinador del Grupo de Policía Judicial del Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario – INPEC-, allegó el oficio No. 82202-SUSEV-GRUJU-114110, indicando que el disciplinado se encontraba bajo la vigilancia y custodia del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué, desde el 30 de noviembre de 2010. El 16 de abril de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y
calificación provisional con la comparecencia de la defensa del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio de Luis José Mendoza Bermúdez, quien manifestó laborar para la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S. y, reconoció al disciplinado como el apoderado de la compañía al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00191, resaltando la óptima asesoría jurídica dada por el letrado. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Juan de Jesús Ocampo Fiscal, quien indicó ser el gerente de la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S. y, manifestó, que en razón a los inconvenientes suscitados con la Fundación Affic, contrató los servicios profesionales del disciplinado para que promoviera proceso ejecutivo contra esta. 10 Folio 241 del 1 c.o. Acto seguido, rindió testimonio Liseth Tatiana Ocampo, quien manifestó ser la encargada del sector financiero y administrativo de la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S. e, igualmente, indicó que en virtud de unas vicisitudes presentadas con la señora Delgado Aguacia, el disciplinado intervino en defensa de los intereses de la compañía. El 19 de junio de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensa del investigado, quien aportó senda documental11, con el fin que fuera valorada en el momento procesal oportuno y, además, la a quo ordenó, entre otras pruebas12, escuchar en versión libre al disciplinado, para lo cual libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
El 28 de agosto siguiente, el disciplinado rindió versión libre13 ante el Seccional del Tolima, en la cual negó haber tenido vinculación laboral con la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S., sin embargo, reconoció haberla representado jurídicamente en ocasiones, por ejemplo, en el proceso ejecutivo No. 2012-00191 seguido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, del que indicó, no se propuso tacha de falsedad de la factura de venta para la presentación de la acción civil. 11 El apoderado de la señora Lizeth Tatiana Ocampo aportó el siguiente material probatorio:
1. Copia de memorial suscrito por la quejosa el 26 de julio de 2011 (folio 295).
2. Copia de la factura de venta No. 6504 (folio 296).
3. Copia del recibo de consignación de Banco Davivienda No. 34253401 (folio 297).
4. Copia de memorial suscrito por Servicomunicaciones Global S.A.S. (fls 300-301). 12 Además, se ofició a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá para que remitiera el dictamen grafológico emitido por el CTI, dentro del proceso penal No. 2012-05177 de Claudia Delgado Aguacia contra Jesús Lozano Bernal y otros., con ocasión del título judicial que obra al interior del pleito ejecutivo No. 2012-00191; prueba que fue allegada el 26 de junio de 2013, mediante oficio No. 402 (folio 303), contentivo del oficio No. 587 expedido por la Asistente de la Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad (folio 319). 13 Fls 311-315 del 1 c.o.
Indicó, que en principio, la empresa que representaba intentó llegar a un acuerdo con la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic, sin embargo, como no fue posible dicha conciliación, el señor Juan Ocampo le solicitó promoviera el proceso ejecutivo contra la Fundación mencionada. Por último, respecto del estado del proceso ejecutivo, manifestó que en el mismo, se había decretado una nulidad y, como quiera que la señora Claudia Delgado Aguacia se había dedicado a atacarlo a él personalmente, había renunciado al poder conferido por Servicomunicaciones Global S.A.S. PLIEGO DE CARGOS El 22 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional14 con la comparecencia de la defensa. En ella, el a quo15 procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, por la presunta falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 29 Ibídem, a título de dolo. 14 En diligencia del 19 de junio de 2013, se programó la continuación de la actuación para el 29 de agosto siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado y su defensor no comparecieron (folio 316), razón por la cual se fijó para el 27 de noviembre de esa anualidad (fls 329-330), no obstante, en esa fecha tampoco se realizó, pues la
Magistrada Instructora se encontraba en comisión de servicios (folio 6 del 2 c.o.), por lo tanto, se señaló para el 22 de abril de 2014 (folio 7 del 2 c.o.). 15 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de 2014 (folio 12 del 2 c.o.), se remitieron las diligencias a los Magistrados en Descongestión. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidad. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento desde el 17 de mayo de 2011, conforme decisión adoptada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2012 presentó demanda ejecutiva – la cual dio origen al proceso No. 2012-00191-, en representación de la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S., contra la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic y, además, el 27 de
agosto siguiente radicó memorial, solicitando se profiera sentencia de primera instancia, es decir, ejerció la profesión estando inhabilitado para ello, pues ostentaba una medida de aseguramiento. De otro lado, se ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor del disciplinado en lo referente a la actuación desplegada al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00191, por cuanto se consideró que su comportamiento no infringió los deberes profesionales contemplados en la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de julio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento16 con la comparecencia del defensor del investigado, quien presentó los alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta que la condena impuesta a su prohijado el 28 de octubre de 2011 por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, razón por la cual la medida de aseguramiento quedó en suspenso. Indicó, que en abril de 2012, se profirió sentencia de segunda instancia, confirmando lo resuelto por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, se interpuso el recurso de casación, el cual fue rechazado el 9 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se radicó el de insistencia, el que finalmente fue negado el 20 de enero de 2014. Lo anterior, para significar que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esta es, 24 de febrero de 2012, se encontraba en suspenso la
decisión de responsabilidad penal del disciplinado, pues el fallo no estaba debidamente ejecutoriado. Por los motivos expuestos, solicitó la absolución de su cliente, quien a su juicio, actuó con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, conforme con el derecho al trabajo del cual es titular. 16 En diligencia del 22 de abril de 2014, se programó la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo, por cuanto el disciplinado y su defensor no comparecieron (Folio 36 del 2 c.o.), en consecuencia, se fijó para el 8 de julio de esa anualidad (folio 39 del 2 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, por incursionar en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho17. El Seccional consideró que la responsabilidad del abogado surge nítida, pues pese a que se le había impuesto el 17 de mayo de 2011, medida de aseguramiento por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2012 presentó, en calidad de apoderado de
Servicomunicaciones Global S.A.S., demanda ejecutiva contra la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic y, además, el 27 de agosto siguiente, radicó memorial, solicitando se profiriera sentencia y seguir adelante con la ejecución, es decir, ejerció la profesión estando inhabilitado para ello. Respecto de las alegaciones planteadas por la defensa, consideró no ser de recibo, por cuanto “la imposición de la medida de aseguramiento cumple una función preventiva al interior del correspondiente proceso penal adelantado y se profiere bajo ciertos parámetros y requisitos establecidos en la ley vigente, sin que se encuentre supeditada al pronunciamiento de la respectiva pena o sanción”. 17 Fls 179-184 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el a quo valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 20 de agosto de 2014, el defensor del disciplinado presentó memoriales18, en los cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado desde “la presentación de la nueva queja”, aduciendo una vulneración al derecho del debido proceso y a la defensa de su cliente, pues no se notificó personalmente a su cliente de la nueva querella presentada por la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de febrero de 2013, toda vez que “el
poder otorgado no contiene la facultad de notificarme de ella en particular; además no se corrió traslado correspondiente para que mi mandante presentara descargos”. Igualmente, indicó que su cliente, al rendir versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no fue enterado del cargo del ejercicio ilegal de la profesión, lo cual según su criterio, es vulneratorio de sus derechos procesales. El 27 de ese mismo mes y año, el disciplinado allegó escrito19, en el cual solicitó se comisionara al Seccional del Tolima para efectos que pudiese notificarse del fallo del 31 de julio de 2014, requerimiento despachado de 18 Fls 74-79 del 2 c.o. 19 Folio 83 del 2 c.o. manera favorable y, en consecuencia, el 29 de agosto de esa anualidad se libró el despacho comisorio mencionado20. El 30 de septiembre de 2014, el defensor del investigado radicó memorial, en el cual requirió la terminación del proceso disciplinario en favor de su prohijado, aduciendo que en “el proceso judicial en el que se endilga el ejercicio de la profesión, por ser de mínima cuantía, no requería la presencia de un profesional del derecho para la postulación de los derechos litigiosos”, es decir, “desde el momento en que el disciplinado renunció al poder, el demandante actúa en forma directa”. El 20 de octubre siguiente, el disciplinado presentó recurso de apelación ante el Seccional del Tolima, manifestando que en el proceso, del cual se le
endilgó el ejercicio ilegal de la profesión, no se requería de postulación al ser de mínima cuantía. Igualmente, indicó no haber cobrado dinero alguno por concepto de honorarios y, por último, refirió que había transcurrido más de 40 años, sin recibir amonestación alguna por su ejercicio de letrado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. 20 Folio 85 del 2 c.o. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad21. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de
materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria22. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 22 Ibídem. inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo23. CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se analizará la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, al no haberse notificado al disciplinado de la “nueva queja” presentada por la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic, en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 19 de febrero de 2013 y, en consecuencia, habérsele impedido rendir descargos respecto del hecho denunciado en esa oportunidad.
En efecto, mediante escrito del 9 de mayo de 2012, la señora Claudia Delgado Aguacia, representante legal de la Fundación Affic, elevó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, por cuanto al parecer, había desplegado conductas irregulares al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00191, al radicar demanda con base en una factura adulterada y hechos alejados de la realidad, con el fin de inducir en error al operador judicial. De esta manera, mediante auto del 12 de junio de 2012, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento del asunto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LOZANO BERNAL y señaló para el 10 de octubre siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y 23 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. calificación provisional, sin embargo, en esa oportunidad, como quiera que el disciplinado y el defensor de confianza no comparecieron, no se pudo llevar a cabo la actuación, no obstante, se resalta que asistió la señora Delgado Aguacia, conforme con lo certificado en la constancia elevada en esa fecha24, quien allegó escrito contentivo de nuevos hechos, con el fin que “se tengan en cuenta dentro del proceso de la referencia”. En ese memorial, indicó que el doctor LOZANO BERNAL pese a habérsele impuesto el 17 de mayo de 2011, medida de aseguramiento por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, había radicado demanda ejecutiva, en
calidad de apoderado de la empresa Servicomunicaciones Global S.A.S., en su contra, es decir, habría ejercido ilegalmente la profesión, pues estaba inhabilitado para ello. Con el escrito, la quejosa adjuntó impresión de la “consulta de procesos”25 relativa al obrante bajo el radicado No. 2008-11343, seguido en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Retomando, como quiera que no se pudo llevar a cabo la diligencia el 10 de octubre de 2012, mediante auto del 17 de ese mes y año, se fijó para el 19 de febrero de 2013, fecha en la cual se realizó con la comparecencia del defensor de confianza del investigado y la quejosa, quien rindió testimonio, ratificándose en los hechos denunciados tanto el 9 de mayo, como el 10 de octubre de 2012 y, además, amplió lo referente a los presupuestos fácticos planteados en la última calenda mencionada. 24 Folio 196 del 1 c.o. 25 Fls 197-218 del 1 c.o. Es decir, el doctor Jairo Osma Silva, a quien el abogado LOZANO BERNAL le confirió poder el 5 de octubre de 2012, conoció de los hechos denunciados el 10 de octubre de 2012 y ratificados en audiencia sesionada el 19 de febrero de 2013, por cuanto estuvo presente en la diligencia en calidad de apoderado de confianza del disciplinado, razón por la cual no es admisible considerar que ni él ni su cliente, no tuvieron conocimiento de los presupuestos fácticos esgrimidos por la quejosa, toda vez que como ya se
estableció, él compareció a la actuación y el disciplinado fue enterado por intermediación suya. Respecto de lo esbozado por el apoderado del disciplinable, relativo a que el poder conferido por el investigado no tenía la facultad de notificarse de la “nueva queja” presentada el 10 de octubre de 2012; se aclara que primero, conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa no es interviniente dentro del proceso disciplinario, pues solo ostentan esa calidad el investigado, el defensor de este y el Ministerio Público -cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa-, sin embargo, podrá concurrir para (i) formular y ampliar la querella bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar pruebas e, (iii) impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, a la quejosa no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas26. Esta limitación de la intervención de la quejosa en el proceso disciplinario, es
compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula27. No obstante las limitaciones previamente expuestas, como se ha establecido, le asiste la potestad de ratificar y ampliar la queja, siendo lo anterior, lo efectivamente acaecido en el caso concreto, pues la señora Claudia Delgado Aguacia compareció a la diligencia del 19 de febrero de 2013 e hizo uso de su facultad, por lo tanto, no es dable indicar que lo acaecido en esa fecha fue la presentación de una “nueva queja” que debía ser notificada personalmente al disciplinado, pues (i) solo fue la ratificación y ampliación de una inicial radicada y (ii) se contó con la comparecencia del defensor de confianza del
26 Ibídem. 27 Ibídem. investigado, es decir, el disciplinado fue enterado en esa misma actuación por intermedio de su apoderado, a quien le asistía el deber de informar lo acontecido no solo en la diligencia, sino también en el expediente, pues pese a que de viva voz fue enterado el 19 de febrero de 2013, el escrito contentivo de los nuevos hechos planteados por la denunciante, obraban en el plenario desde el 10 de octubre de 2012. Segundo, se observa que el poder conferido el 5 de octubre de 2012, por el disciplinado al doctor Jairo Osma Silva fue “para que me represente en la actuación del disciplinario de la referencia”, estipulándose las siguientes facultades: “Al Doctor JAIRO OSMA SILA, lo faculto como mi apoderado en todas las instancias procesales, con todas las facultades inherentes a un poder y en especial las de recibir, desistir, sustituir, conciliar y las necesarias legalmente para llevar a cabo mi defensa”. En consecuencia, se aprecia que las “facultades inherentes al poder” contempladas por el disciplinado, son las consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: “ARTÍCULO 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa”. De esta manera, se concluye que el doctor Osma Silva estaba facultado para enterarse del escrito allegado el 10 de octubre de 2012, pues téngase en cuenta que le fue conferido poder el 5 de ese mes y año; y, además, de lo declarado por la quejosa en audiencia del 19 de febrero de 2013, toda vez que se reitera, era la ratificación y ampliación de la denuncia anteriormente radicada. De otro lado, se evidencia que no resulta ser cierto el hecho que al investigado se le hubiese impedido rendir descargos frente al cargo imputado y por el cual fue finalmente declarado responsable disciplinariamente y, en consecuencia, sancionado, pues si bien al rendir versión libre el 28 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se refirió al tema específicamente, si hubiese pretendido hacerlo, lo hubiere podido hacer, toda vez que era una diligencia de versión libre, es decir, sin apremio de juramento, lo que quisiese contar o
narrar de los hechos denunciados (entre los que estaba el cargo relativo a
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