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CSDJ - F11001110200020120226101ADJUNTA20130607091515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120226101ADJUNTA20130607091515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202261 01

Referencia: Funcionario - Apelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciado: Alfonso Antonio Sarmiento Olarte.

Juez 32 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: José Gabriel Arteaga Escobar.

Primera Instancia: Se inhibe de iniciar actuación.

Decisión: Revoca para que continúe el proceso.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ESCOBAR contra el auto interlocutorio proferido el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, mediante el cual se Inhibió de Iniciar Investigación Disciplinaria contra el doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, en su condición de JUEZ 32

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 M. P. Dr. José Albino Ibagué en Sala Dual con el doctor Rafael Vélez Fernández.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202261 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El señor JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ESCOBAR, presentó escrito de queja2 el 08 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual afirmó se le habían venido vulnerando sus derechos por parte del JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ante quien cursaba un proceso interpuesto por él hacía ya tres años, el cual quedó radicado bajo el número 2010-322; adujo que su inconformismo era en cuanto al manejo que éste le había dado al trámite de secuestro de un vehículo de servicio público, pues a pesar de varías solicitudes para que “removiera o sancionara al señor secuestre, debido a la falta de informes” (Sic), nunca ordenó nada al respecto. Agregó que “en los avisos de publicación del edicto para remate se han proporcionado direcciones ficticias” (Sic), desconociendo para la fecha el lugar en que reposaba el automotor, “imposibilitando su remate” (Sic).

Respecto a las afirmaciones de las irregularidades cometidas por el secuestre, adujo el quejoso que ello se evidenciaba en un oficio de la Policía de Tránsito, quien en alguna ocasión, había “capturado” (Sic) el vehículo en las calles, demostrándose así,

que éste se encontraba trabajando y no parqueado como debería ser, sin que de ello hubieran informes tanto del Juez aquí investigado como del Auxiliar de la Justicia que estaba a cargo de la custodia del referido vehículo, no obstante haber sido solicitados en varias oportunidades; agregó que la rendición de cuentas al secuestre tan solo fue pedida por parte del Juez, después de cinco meses, donde encontró inconsistencias, pues la prenda había sido entregada al demandado y se presentaron facturas de arreglo del automotor “sin sellos” (Sic), con los cuales se pretendía justificar el rodamiento del mismo. Finalmente arguyó haber evidenciado “un desmantelamiento progresivo del vehículo” (Sic), luego de haber revisado el inventario obrante en el expediente, siendo una situación que impediría el cubrimiento de la deuda, deduciendo que de dichas situaciones el principal responsable era el Juez, como Director del proceso. 2 Folios 1 a 3 del c/original.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO A la queja se anexaron: “Oficios radicados en el juzgado con fotos del presunto parqueadero citado en el primer edicto de remate (…) Copia de informe de la personería distrital de Bogotá (…) Oficios al Juzgado 32 Civil Municipal. 36 folios” (Sic). Además, Copia del auto evaluativo de

Vigilancia Judicial Administrativa No. 966-11 del 07 de septiembre de 20113. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 25 de mayo de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor José Albino Ibagué, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante auto calendado 29 de junio de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso Inhibirse de Iniciar actuación alguna contra el JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y en consecuencia Archivar las diligencias. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la precitada fecha, el A quo decidió Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, soportando su determinación, especialmente en la prueba obrante en el infolio de la Vigilancia Administrativa llevada a cabo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 07 de septiembre de 2011, de la cual resaltó lo siguiente: “(…) el 17 de septiembre de 2010, se practicó la diligencia de secuestro del vehículo automotor, oportunidad en la que al secuestre designado señor REINEL ROJAS BERNAL se le hizo la entrega real y material del vehículo automotor, quien procedió a entregárselo a la demandada señora Claudia Patricia Clavijo Jurado; el 27 de septiembre de 2010, (…)”, se refirió además a los trámites que se siguieron llevando a cabo durante el curso procesal, como los traslados de informes

rendidos por el secuestre, las objeciones al mismo, la necesidad de haber tenido que nombrar a un nuevo perito, describiendo todas y cada una de las fechas en que de 3 Folios 4 a 36 del c/original.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO manera consecutiva se llevaron a cabo gestiones, desprendiéndose que: “desde septiembre de 2010, ésta bajo la custodia del secuestre señor REINEL ROJAS BERNAL, no del Juez titular del Despacho, siendo ésta la persona encargada de su administración. (…) al ser un vehículo automotor de servicio público, contrario a lo señalado por el quejoso, debía permanecer en una bodega o parqueadero sin utilizarse, tal como lo menciona el inciso quinto, del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, (…) el Juez titular del Despacho, no le podía exigir al secuestre que rindiera cuenta del producido del vehículo automotor, como lo pretende el quejoso, pues dicho automotor dejó de producir a partir de septiembre de 2010, cuando fue puesto a disposición del secuestre, para que éste lo mantuviera en una bodega o parqueadero.”.

Agregó que: “(…) quedó demostrado que el Juez denunciado en cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, requirió al secuestre para que éste rindiera informe de su gestión,

quien atendiendo los requerimientos realizados por el despacho, el 12 de abril, 14 de junio 7 de julio rindió informe de su gestión; cosa distinta es que la parte demandante no estaba de acuerdo con dichos informes, pues según se desprende del escrito de queja, él pretendía que el vehículo automotor de servicio público estuviera produciendo, siendo esto improcedente. (…) si bien es cierto que el Juez después de cinco (5) meses de que el secuestre tuviera la administración del vehículo automotor lo requirió para que rindiera informe de su gestión, no es menos cierto que estamos ante un proceso civil de naturaleza rogada, siendo las partes las encargadas de solicitarle al secuestre la rendición de cuentas, ya que el Juez, auque es el titular del proceso, ante excesiva carga laboral que afrontan los despachos le queda imposible determinar en que procesos se designó secuestre y quien, no ha rendido cuentas, siendo esto el motivo por el que la Ley Procesal Civil, ha sido clara en manifestar que la carga de la prueba le corresponde a las partes.” Finalizó arguyendo que el secuestre presuntamente pudo haber quebrantado el equilibrio que debe existir entre las partes procesales, al entregar el vehículo automotor embargado y secuestrado a la parte demandada, aún teniendo la facultad para hacerlo por ser la persona encargada de la administración del mismo, razón por la cual procedió a compulsarle copias ante la presidencia de la misma Corporación, sin podérsele endilgar por ello, responsabilidad al Juez aquí cuestionado.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión solicitando la revocatoria de la misma, para que se revisara el expediente del proceso civil y las pruebas que obraban en el mismo, aduciendo que consideraba inadmisible que el Juez investigado, no pudiera remover al secuestre, ni informar el lugar en que reposaba el automotor, para poder llevar a cabo el remate, no obstante haber radicado memoriales ante el Despacho Judicial para tal fin.

Sustentó su apelación en el sentido que: “1.) El Señor Juez y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 C.P.C. modificado dto. 2282/89, debe cumplir con los deberes de DIRIGIR, VELAR, ADOPTAR LAS MEDIDAS conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor ECONOMÍA PROCESAL, sopena de incurrir en responsabilidad por mal manejo, (…) 2.) Igualmente no es de recibo que se realicen varios edictos emplazatorios, con los gastos del caso para remate del automotor en el cual el Juez y el mismo secuestre desconozca el paradero y estado actual del mismo en caso de adjudicación. 3.) Así mismo se le puso de presente al señor Juez, mediante memoriales que allego que el vehículo estaba prestando servicio, pues este fue nuevamente

capturado en las calles de la ciudad, cuando se había informado ya por parte del secuestre que estaba en un parqueadero sin producir. 4.) No se evidencia por parte del señor Juez 32 el cumplimiento de sus deberes como director del despacho, una vez se revisa el expediente. No se trata solo de las incongruencias en el informe del secuestre sino que el vehículo se desconoce su paradero sumado a que el señor Juez ha permitido la dilación por parte del señor auxiliar de la justicia sin poderse rematar, haciendo nugatorios mis derechos civiles y constitucionales consagrados en el actual Estado social de derecho. 5.) Han transcurrido casi tres años del proceso y no se ha podido hacer el remate dado que se desconoce el verdadero paradero del automotor, pues en una oportunidad llevé a un amigo que estaba interesado en la compra del vehículo y fui al parqueadero que el secuestre señaló en oficio al juzgado, y allí no existe tal parqueadero, aporté fotografías de la dirección al señor Juez para que requiriera al secuestre y a la fecha no ha dado solución. (…)”4 4 Folios 48 al 50 del c/original

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Anexo al recurso de apelación, el aquí quejoso allegó como pruebas las copias de los memoriales radicados ante el Juzgado en que cursa el nombrado proceso civil y las

copias de inventario del vehículo de distintas fechas, de las que indicó, se evidenciaba la carencia de accesorios en la actualidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, por reparto del 04 de marzo de 2013, le correspondió conocer de las presentes diligencias al Despacho de quien aquí funge como Ponente, donde mediante auto del 05 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto, ordenando por Secretaría Judicial de la Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, en su condición de JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Se corrió traslado al Ministerio Público y se dispuso fijar en lista la determinación; además se solicitó a la Secretaría Judicial, informara si por los mismos hechos cursaban o habían cursado en contra del Funcionario en cuestión, otros procesos. A folio 8 del cuaderno de segunda instancia, obra certificación de la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de la cual se informa que no cursan procesos en esta Corporación por los hechos que aquí se investigan. Mediante certificado No. 83173 del 15 de marzo de 2013, se comunicó que contra el Investigado no existen antecedentes disciplinarios ni como Funcionario5, ni como Abogado6. Finalmente, con constancia secretarial de fecha 15 de marzo de la presente anualidad, quedó el proceso a disposición del Despacho para lo pertinente. 5 Folio 9 del c/2da Instancia 6 Folio 10 del c/2da Instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El día 17 de abril de 2013, el quejoso allegó un memorial solicitando se le expidieran copias del proceso, por cuanto “desconocía” el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Determinada la condición de funcionario judicial del doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, en su condición de JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Del asunto a resolver.- Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario7. 7 “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el tema objeto de debate y de conformidad con los medios probatorios allegados, se hace menester la mención de los mismos así: - Obra en el infolio la contestación a un derecho de petición incoado por el señor JOSÉ GABRIEL ARTEAGA, en su condición de quejoso/apelante, por parte de la

Personería de Bogotá8, mediante la cual se dijo que “(…) el señor REINEL ROJAS, no ha cumplido con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, pues habiendo

recibido el vehículo lo entregó a la demandada, sin reportar en todo lo largo del proceso, rendimiento alguno. De la revisión efectuada a los pocos informes que presentara el mencionado auxiliar de la justicia, se observa descuido e irresponsabilidad y total inactividad. (…) De otra parte le asiste responsabilidad al Juez de conocimiento por la falta de control y desidia con que actuó ya que debía actuar con el adecuado cumplimiento del rol de auxiliar de la justicia. (…) En repetidas ocasiones el despacho, a solicitud siempre de la parte demandante, requirió al señor secuestre rendir informes completos de su administración sin que éste hubiera acatado la orden y sin que el director del proceso hubiera hecho uso de sus facultades disciplinarias (…) De acuerdo a lo informado por el secuestre, el vehículo se encuentra ubicado en el parqueadero Buenos Aires Calle 7A Sur No. 3A-23, desde el 23 de agosto de 2011 (…)” - Aviso de remate de fecha 16 de enero de 20129, mediante el cual se fijó fecha para la diligencia en pública subasta, proporcionando como dirección el Parqueadero Buenos Aires, en la Transversal 1 Este No. 6 C22 Sur. - La copia del aviso puesto en prensa, fijando fecha para llevar a cabo el remate del vehículo embargado en el proceso civil. - El Acta de Inventario No. 011310. - La petición efectuada por parte del accionante ante el Despacho Judicial del encartado11, mediante la cual se advirtió la falta de presentación de informes y 8 Folios 4 y 5 del c/ppal. 9 Folio 6 del c/ppal. 10 Depósitos de Vehículos por Embargo Buenos Aires S.A.S., 23 de agosto de 2011.

11 Folio 14 del c/ppal. Fecha de radicación: 07 de febrero de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO cuentas por parte del auxiliar de la justicia destinado para el secuestro del vehículo embargado. - La solicitud de vigilancia administrativa radicada el 18 de agosto de 201112 y la respuesta a la misma por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá13, a través de la cual se resolvió “Solicitarle a la (…) Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, tome los correctivos necesarios, en su calidad de Juez directora del Despacho y del proceso (…) con el fin de que la objeción al dictamen pericial relacionado con el avalúo dentro del proceso ejecutivo No. 2010-322, presentado hace aproximadamente hace 1 año, por la parte demandante, se precluya el debate probatorio sin mayor dilación y se resuelva de fondo dicha objeción (…)”. - Diligencia de secuestro del referido vehículo14. - El aviso de remate No. 153215, folio en el cual aparece una anotación a mano realizada por el señor ARTEAGA ESCOBAR, advirtiendo la carencia de la dirección en que se encuentra situado el automotor. - Oficio petitorio por parte del apoderado de la parte demandante del 05 de marzo

de 201216, a través del cual solicitó al JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, requerir al secuestre para que rindiera informes sobre las diferencias en las Actas de Inventario, aclaración del lugar en que reposaba el vehículo para que los interesados lo vieran y la producción del mismo y “respuesta” a la misma 09 de marzo del mismo año, señalando nueva fecha para remate, la cual fue notificada por edicto No. 40 el 14 de marzo de 201217. 12 Folios 15, reverso y 16 del c/ppal. 13 Folios 17 al 24 del c/ppal. 14 Folios 27 al 29 del c/ppal. 15 Folio 30 del c/ppal. 16 Folio 31 del c/ppal. 17 Folio 32 del c/ppal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO - Seis memoriales suscritos por parte del apoderado de la parte demandante mediante los cuales se solicitó al Despacho Judicial, dar el trámite procesal pertinente al proceso, por cuanto no se había podido llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo embargado y secuestrado y para que se diera contestación de fondo a las solicitudes radicadas con antelación y relevar al secuestre que no había rendido las cuentas y se ordenara nuevamente la captura del vehículo embargado por cuanto se desconocía su paradero y

estado. Además, que fueran presentadas las facturas con autorización de la DIAN, por gastos en repuestos y mano de obra y se hiciera un peritazgo al vehículo, para corroborar los mismos18 Ahora bien, del análisis de los documentos obrantes en el expediente se observa que el Magistrado sustanciador, dispuso inhibirse de plano para iniciar investigación disciplinaria en favor del JUEZ 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; sin investigarse a fondo ni haberse solicitado las pruebas tendientes a esclarecer si la conducta del titular del despacho en referencia, doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, fue omisiva o indiligente; ello fue, la falta de haber tomado las medidas pertinentes, tendientes a denunciar las presuntas conductas irregulares por parte del secuestre, toda vez que éste al parecer de acuerdo lo denunciado por el aquí quejoso, se abstuvo en varias oportunidades de rendir cuentas y presentar los informes solicitados por la parte accionante, no obstante habérselas requerido en distintas oportunidades con motivo a las incongruencias que al parecer se vislumbraron respecto a la dirección del parqueadero en que presuntamente reposaba el automotor embargado y secuestrado, la cual fue proporcionada por el secuestre, impidiendo con ello que los posibles postores para el remate del vehículo, pudieran verlo. Por otro lado, parece haber sido apresurada la determinación del A quo, en tanto el mismo a través de unas preliminares, dejó de evaluar los trámites que se llevaron o se 18 Folios 51 al 57 del c/ppal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO están llevando a cabo al interior del proceso civil, para esclarecer una posible mora como lo advierte el señor ARTEAGA ESCOBAR, pues tan solo se limitó a estudiar las probanzas que escasamente allegó el quejoso junto al libelo de la demanda. En efecto, de acuerdo a lo acotado por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Vigilancia Judicial 966-11, el llamado a la entonces Juez 32 Civil Municipal de Bogotá, doctora Violeta Salazar Montenegro, para que tomara los correctivos pertinentes en cuanto a la dilación que se vislumbraba para resolver de fondo una objeción al dictamen pericial relacionado con el avalúo del vehículo, la cual llevaba aproximadamente 1 año, lo que demuestra que efectivamente, la causa había tenido algunas dilaciones, desconociéndose a la fecha, el trámite dado al proceso directamente por el funcionario investigado, que es lo que interesa a esta instancia disciplinaria, para adoptar una decisión acorde con los hechos de la queja.

Colorario de lo anterior se hace imperioso indicar, que de acuerdo a las advertencias puestas de presente por el Agente del Ministerio Público en oficio del 20 de abril de

2012, a través del cual se dio contestación a un derecho de petición incoado por el aquí quejoso y los diferentes memoriales impetrados por parte del apoderado judicial del señor JOSÉ GABRIEL ARTEAGA, ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, se evidenció la falta de respuestas de fondo y determinaciones de éste orientadas a lograr que el administrador primario del vehículo embargado y secuestrado, esto fue, el señor Reinel Rojas Bernal, en su condición de secuestre, rindiera los informes solicitados por la parte demandante, no obstante habiendo sido muchas las oportunidades en que este fue requerido por conducto del Juez de conocimiento para que lo hiciera, sin conseguir respuesta alguna, situación que al parecer no impulsó al Investigado a adoptar las medidas pertinentes para en primer lugar, de manera oficiosa, haber denunciado la conducta indiligente y omisiva del auxiliar de la justicia y a su vez, haberlo relevado del cargo a la menor brevedad posible, más aun teniendo en cuenta que la parte interesada siempre estuvo pendiente de dar un impulso al proceso con los diferentes memoriales

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO que eran dirigidos al Despacho Judicial, con el único propósito de conseguir, se rematara el bien lo más pronto posible y así satisfacer la pretensión que dio origen al litigio.

Por lo anterior, no son de recibo las consideraciones expuestas por el Seccional de Instancia para abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor del inculpado, en cuanto manifestó que del acervo probatorio allegado a las diligencias, no se observaba que el mismo hubiese cometido irregularidad alguna, demostrado ello en las probanzas que se limitó a practicar, como fueron el escrito de queja, algunos de los memoriales dirigidos al Despacho Judicial por parte del accionante y la Vigilancia Administrativa llevada a cabo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; considerando, que no se le podía endilgar responsabilidad al Juez, por las indiligencias que cometiera el auxiliar de la justicia y no obstante haber advertido ello, tampoco dispuso la compulsa de copias en contra del mismo, para evaluar la responsabilidad, como se anotó en precedencia, pues debe recordarse, que el quejoso, no solo se limitó a manifestar su inconformismo con respecto a las conductas, en su parecer omisivas y negligentes, desplegadas por el juez natural de las diligencias civiles, sino que también, puso en conocimiento las cometidas por el auxiliar de la justicia, sin que de este último se resolviera nada. No obstante lo anterior, adujo el Magistrado de Instancia que no era el juez, como director del proceso, quien debía solicitarle al secuestre la rendición de cuentas, pues tenía excesiva carga laboral y se le imposibilitaba determinar en qué procesos se había designado secuestre y cuáles de ellos no habían rendido cuentas, razones que no comparte esta Superioridad, pues si evidentemente, es imposible que el Juez per

se esté atento y solicite la rendición de cuentas a todos los auxiliares de justicia, que hacen parte de los procesos que tiene a su cargo, no por ello debe dejar de hacerlo cuando dicha rendición ha sido solicitada a petición de la parte interesada, situación que es la que al parecer ha sucedido en las presentes diligencias según lo relata el impugnante, pero que ésta no ha sido evaluada, al dejarse de valorar una certificación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO del trámite procesal o incluso la revisión de las mismas diligencias civiles a través de una inspección judicial, que permitan esclarecer cual fue la verdadera actuación del Juez inculpado, en el proceso de marras.

Si bien es cierto, como dijo el Juez A quo estamos ante una justicia de naturaleza rogada y que por tanto es a las partes a quienes les compete dar impulso al proceso, no es menos cierto que de las pruebas obrantes en las diligencias se ha evidenciado un gran interés de parte del demandante por conducto de su apoderado judicial, en estar dando impulso al proceso y que por la misma cantidad de tiempo que este les ha tomado, sin que aún hayan prosperado sus pretensiones, es que han acudido a esta instancia para ejercer un control sobre la situación, no se comparte entonces la postura del Juez A quo al afirmar que por dicho motivo el Juez como director del proceso desconoce los

procesos en que los secuestres, en este caso, han dejado de rendir informes, sosteniendo que ello se atribuye a la alta carga laboral, pues como ha quedado plasmado, de las muchas advertencias que hizo la parte demandante, sobre las posibles inconsistencias que se venían presentando con el referido auxiliar de la justicia, no era para menos que se hubiera pronunciado al respecto y hubiera tomado en tiempo las medidas que la Ley le impone. En ese sentido y teniendo en cuenta que no se indagó el estado actual de las diligencias al interior del proceso civil, para saber si ha habido un avance por la data desde la cual el mismo ha venido teniendo su curso, ni se practicó por lo menos una inspección directa al referido proceso, para esclarecer si el funcionario encartado dio contestación a todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte demandante, o si por el contrario existió evasión en algunas de las peticiones, o incluso, habiendo dado contestación a las mismas, no tomó las medidas necesarias acorde a su competencia y como director del proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Con todo, evaluadas las pruebas obrantes en el plenario se advierte, que el Juez A quo tomó una determinación muy prematura, por cuanto considera esta Sala que hay hechos que no quedan plenamente demostrados con las pruebas documentales que reposan en

el infolio y que por tanto impiden hacer un juicio valorativo sobre la conducta del Investigado y con ello establecer la procedencia o no de realizar un juicio de reproche al mismo, razón por la cual, se procederá a revocar la determinación de primera instancia, para que se continúe con el esclarecimiento de los hechos denunciados. Lo anterior indica que se hace necesario, a juicio de la Sala, ahondar en la investigación de la conducta desplegada por el doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLA

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