CSDJ - F11001110200020120226401ADJUNTA20160315090207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120226401ADJUNTA20160315090207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201202264 01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA: CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34, literal C a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 08 de mayo de 2012, presentada por el doctor JAIME SIERRA SANCHEZ, con fundamento en el poder conferido por NIDIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de administradora y representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CASTILLA, en la cual solicitó fuera investigada la conducta del abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, con fundamento en el poder 1 Fungieron como Magistrados los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO(ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgado a fin de que instaurara acción ejecutiva contra el propietario del apartamento 407, la cual se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y este rechazo la demanda.
Se afirmó en la queja, que el doctor NIÑO OLAYA, en las reuniones de la asamblea del mentado conjunto, manifestó que “el proceso está en curso y que, como toda demanda tarda en resolverse”. No obstante lo anterior, el 05 de julio de 2011, reconoció ante los miembros del Consejo de Administración que no instauró ninguna acción judicial para recaudar las cuotas debidas al conjunto, y, con el propósito de subsanar tal incumplimiento el doctor NIÑO OLAYA, se comprometió con el conjunto residencial, mediante acta de transacción2 a asumir el pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, como suma de dinero que dejó de percibirse por el apartamento 407, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. Finalmente se afirmó, que el togado incumplió desde diciembre de 2011, con el pago de las cuotas mensuales, iguales y sucesivas de TRECIENTOS MIL PESOS, dando lugar a la aplicación de la cláusula cuarta del acta de transacción donde se estableció que ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones se daría inicio a la acción disciplinaria.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Obra a folio 10, la calidad del abogado denunciado identificado con cédula de ciudadanía No. 79243504 y portador de la tarjeta profesional No.141513 según constancia del 01 de junio de 2012. 2 Acta de transacción, suscrita el 12 de Julio, visible a (fls 5 y 6 C.O)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consta a folio 196, certificado de antecedentes disciplinario de 25 de septiembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que revisado los archivos de antecedentes se registra la siguiente sanción disciplinaria.
FECHA DE FALTA SANCIÓN INICIO/ FIN DE SENTENCIA SANCIÓN 21/abril/2010 Art. 54. 4, Suspensión (02) 23-Sep-2010 / D.L196/71 meses 22-Nov-2010 Mediante auto adiado 31 de mayo de 20123 se ordenó la apertura de proceso disciplinario al togado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, y se señaló el día 04 de octubre del año 2012, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1.- El 04 de octubre de 2012,4 luego de instalada la audiencia, se dejó constancia que no se hizo presente el investigado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, motivo por el cual se procedió a su emplazamiento5, consecuencialmente se designó mediante oficio del 14 de diciembre de 20126,
defensor de oficio al doctor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, quien se notificó personalmente 05 de febrero de 20137. 3Visibles a folios 11 y 12 C.O 4 Visible a folio 20 C.O. 5Visible a folio 22 C.O. 6Visible a folio 25 C.O. 7Visible a folio 27 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Tras reiterados aplazamientos de la audiencia, el día 03 de octubre de 2013, se llevaron a cabo las diligencias donde el togado solicitó revocar al defensor de oficio, toda vez que asumió su propia defensa y acto seguido se concedió el uso de la palabra al investigado quien rindió versión libre por parte del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, dentro de los minutos 06:13 a 31:08 del CD8, quien afirmo que el conjunto Residencial Parque Castilla, por medio de su administradora, le confirió poder para llevar a cabo proceso ejecutivo en contra del propietario del apartamento 407, por concepto de deudas de administración, lo cual hizo, pero no se enteró que la demanda había sido rechazada, pensó que el proceso seguía en curso, finalmente aduce no recordar cual fue la causal de rechazo de la misma.
Decreto de pruebas. .- Ofíciese al Juzgado 31 Civil, para que envié con destino a este expediente copia auténtica del proceso, el cual es materia de investigación disciplinaria. .- Ofíciese al Juzgado al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CASTILLA, a
fin de informar si la deuda fue cancelada por el demandado, siendo apoderado Judicial el doctor NIÑO OLAYA. 3.- El día 27 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia pero la misma fue suspendida por cuanto no había llegado la actuación solicitada al juzgado 31 Civil Municipal. 8 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 3 de octubre de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El citado despacho judicial, mediante oficio No. 1519 del 3 de julio de 2014, informó que la demanda fue retirada el 13 de Junio de 2006.9 4.- El día 22 de abril de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se dejó constancia de la asistencia las partes y se manifestó entre los minutos 20:08 a 25:00 del CD10, por parte del director de la audiencia, la imposibilidad de continuar la investigación disciplinaria dada la prescripción de la falta descrita en el artículo 371 de la ley 1123, imputación realizada por el abandono del encargo, teniendo en cuenta que la demanda fue rechazada y posteriormente retirada el 13 de junio de 2006, pasando más de 5 años del acaecimiento del hecho, motivo por el cual decreto su terminación en aplicación a lo contemplado en los artículos 103 y 105 ibídem.
Frente al ocultamiento de la situación real se dispuso continuar la investigación, fijando nueva fecha para seguir la diligencia.
5.- El día 16 de septiembre de 2014, se retomó la audiencia a quien se le puso de presente al doctor NIÑO OLAYA., que las pruebas allegadas evidencian que el togado no había adquirido el compromiso de promover nuevamente la demanda ejecutiva, puesto que con el contrato de transacción celebrado se asumió la deuda, entendiéndose que lo comprometido por el abogado a una obligación de índole civil, por lo que no se formuló cargos por tal hecho. 9Folio 163 c.0 10 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 22 de abril de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado se procedió a formular cargos, contra el abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, por presuntamente haber incurrido, en la modalidad dolosa, en la falta tipificada en el artículo 34, literal c, de la ley 1123. Ello porque a sabiendas de que no había subsanado la acción ejecutiva, mantuvo engañado a su cliente, callando la realidad y haciéndole creer que efectivamente cursaba el proceso en procura de dicho fin, no siendo cierto, porque finalmente admitió el hecho el 05 de julio de 2011.
Conforme al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se le preguntó al disciplinado, si era su deseo hacer uso del derecho a confesar, quien a partir del minuto 19:03 del CD11 acepta la falta al expresar “falle a mi cliente al alterar
la veracidad procesal” LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, por encontrarlo responsable, en la modalidad dolosa, de incurrir en la falta de lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que “resulta claro que el togado ocultó a su cliente el verdadero estado de la gestión profesional que se le encomendó, con lo que incurrió en la infracción al deber consagrado en el artículo 28.18.C de la ley 1123”. 11.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la instancia que está probado que se le otorgó poder al togado para que tramitara un proceso ejecutivo singular contra el propietario del apartamento 407, como deudor de alguna cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, que su trámite correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, siendo ésta rechazada y retirada el 13 de junio de 2006. Así mismo quedó probado que en la reunión del Consejo de Administración de la copropiedad realizada el 05 de julio de 2011, el togado aceptó que, a pesar
que la acción ejecutiva había sido rechazada, informó a su cliente que el proceso estaba en curso. Igualmente la primera instancia, tuvo en cuenta la confesión del togado con la que admitió su responsabilidad en la falta perpetrada, antes de que le fueran formulados formalmente los cargos y aunque este procuró resarcir el daño al asumir la deuda, no cumplió lo pactado, además se tuvo en cuenta que el togado tiene antecedentes disciplinarios, por tal razón no se impuso la sanción mínima prevista en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, incurrió en la conducta imputada, al alterar la información correcta sobre el estado del proceso. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente e univocó en determinar que el investigado incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que el togado NIÑO OLAYA, alteró la información correcta, ya que, a pesar de que la acción ejecutiva que se le había encomendado fue rechazada, informó a su cliente que el proceso estaba en curso. Por otro lado, debe indicarse que el juicio de reproche brota de esa afectación injustificada de los deberes profesionales por parte del letrado, a lo cual se agrega el descredito que la conducta asumida conlleva para la buena imagen de la profesión, eventualidades que generan un impacto negativo en la confianza social que debe imperar frente a los abogados.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, los profesionales del derecho deben actuar conforme al principio de la verdad y el respeto por los valores que exaltan el ejercicio profesional, y de
esta forma, al realizar la rendición de cuentas de cara al cliente, deben estar bajo el cáliz de estos principios y en procura a la confianza en que se la ha confiado un mandato. Es así que se reprocha la conducta del letrado aquí investigado, al alterar la información sobre el proceso ejecutivo singular que se le encomendó para el cobro de las cuotas de administración, al afirmar que estaba en curso, cuando dicha acción había sido rechazada, es decir que la intención de mantener engañado a su cliente e impedirle conocer el verdadero estado del proceso, generó graves perjuicios, como la prescripción de algunas cuotas de administración. Por otro lado, esta Superioridad considera que razón le asistió al a quo cunado expresó que no era obligación del togado volver a incoar la demanda, pues una vez celebrado el contrato de transacción entre el disciplinado y el apoderado del conjunto, este se comprometió a asumir por su propia cuenta los valores contenidos en la obligación relativa a cuotas de administración, entendiéndose que ya no era obligación del letrado impetrar otra acción si no cumplir con la obligación de carácter civil que se transó. Emerge conforme los hechos elemento claves de la descripción típica ya referida y en la confesión hecha por el disciplinado i) que en la reunión del Consejo de Administración de fecha de 05 de julio de 2011, el togado de manera libre y voluntaria afirmó que el proceso para el cual había sido
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encomendado estaba en curso, hecho ajeno a la realidad, puesto que contrario sensu, dicho proceso con radicado 2006-0336, fue rechazado y retirado el 13 de junio de 2006, alterando así la verdadera información a su cliente. En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado sin que existan elementos de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado o que justifique su actuar, máxime si tiene en cuenta que el mismo togado confeso la falta. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, pues si bien el togado admitió su responsabilidad por la falta perpetrada con lo cual evito el desgaste procesal, este cuenta con antecedentes disciplinarios, así entonces se tuvo en cuenta los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:
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“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
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4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho con su proceder, incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas y la respectiva falta señalada, pues el togado de forma consciente y voluntaria altero la correcta información sobre el proceso ejecutivo que tenía a su cargo. Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción, suspensión de (3) meses en el ejercicio de la profesión, conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al doctor CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, por infringir su deber de informar con veracidad, constituyendo una falta de lealtad con su cliente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS
IGNACIO NIÑO OLAYA, por encontrarlo responsable de la infracción de los deberes profesionales consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra el deber de lealtad con el cliente, considerado como falta disciplinaria en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de DOLO.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
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Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial