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CSDJ - F11001110200020120226901ADJUNTA20141021115316-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120226901ADJUNTA20141021115316-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202269 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Jaime Sanabria Parada Denunciante: Myriam Mosquera Ospina Primera Instancia: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 SMLMV.

Decisión: Confirma la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado JAIME SANABRIA PARADA contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Sala con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202269 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 7 de mayo de 2012 por la señora MYRIAM MOSQUERA OSPINA en representación del Conjunto Residencial Rincón de los Ángeles IV etapa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó que el día 26 de enero de 2007 otorgó poder al abogado JAIME SANABRIA PARADA, para que adelantará proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora OLGA CHÁVEZ, radicado bajo el No. 2003-1201 ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, agregó que “el día 11 de febrero se hace la correspondiente liquidación del crédito más las costas, por el valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL PESOS ($13.508.013.oo), con fecha de providencia que ordena la entrega: 01 de febrero de 2011. EL día 9 de julio de 2011 el señor abogado JAIME SANABRIA PRADA, entregada al CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DE LOS ÁNGELES IV ETAPA cheque número S2601759 por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE UN MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($6.521.600,oo) del Banco de Bogotá. La casa de propiedad de la señora OLGA CHÁVEZ presentaba a fecha 28 de febrero de 2011 una cartera de

DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE. La señora Presidenta del Consejo del Conjunto CUSTODIA FANDIÑO y la suscrita nos hemos comunicado en varias oportunidades con el doctor JAIME SANABRIA PARADA a fin de que nos devuelva los dineros que el corresponden al CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DE LOS ÁNGELES IV ETAPA, pero el señor abogado nos insulta.” (fls 1 y 2 del C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 28 de junio de 2012 (fl 13 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 7 de septiembre de 2102 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202269 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 7 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció la quejosa, el doctor JAIME SANABRIA PARADA, y se ausentó el representante del

Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al profesional del derecho SANABRIA PARADA quien manifestó ser cierta la existencia del contrato de prestación de servicios, al interior del cual pactó que los honorarios corresponderían al 30% de lo adeudado por la parte demandada, y así mismo le corresponderían las costas procesales; señaló ser cierto la suma de dinero entregada; manifestó el letrado investigado que efectuó el negocio con la señora Fandiño, razón por la cual a la quejosa no le consta ningún acuerdo; agregó que el conjunto residencial le firmó el paz y salvo de la liquidación del crédito porque se encontraban conforme, sin embargo después le reclamaron señalándole que había salido más dinero, pero les expresó que correspondía a los gastos por él sufragados. Se decretaron como pruebas, a saber:  Oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia el proceso radicado bajo el No. 2003-1201. Se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de noviembre de 2012, sin embargo ese día no se pudo realizar, por cuanto el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá no allegó el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20031201, promovido por el profesional del derecho aquí investigado en representación del conjunto residencial Rincón de los Ángeles IV etapa contra la señora Olga Chávez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202269 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante radicado del 7 de marzo de 2012 el profesional del derecho JAIME SANABRIA PARADA presentó escrito indicando que “todos los gastos que ocasionó el ejecutivo que curso en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, fueron sufragados por el suscrito; las acciones extraprocesales que se realizarón ante Colpatria fueron sufragadas tales como tiempo y transporte por el suscrito; el desarchive y demás acciones que se adelantaron en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, dentro del ejecutivo que iniciara la Corporación Colpatria contra la señora Olga Chávez Padilla, también fueron sufragados por el suscrito…. Y los gastos del remate y entrega del inmueble…eso divisorio también fueron sufragados por el suscrito.”2 El día 8 de marzo de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa y el abogado investigado al interior de la mencionada audiencia procedió el Fallador de instancia después de efectuar un recuento procesal a calificar la conducta desplegada por el doctor JAIME SANABRIA PARADA, quien posiblemente incurrió en falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto posiblemente existió la voluntad del togado en utilizar el dinero reclamado ante el Juzgado de Conocimiento y no devolvió la totalidad de lo reconocido en el título judicial, dinero que

correspondía exclusivamente a su cliente. El Fallador de instancia le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado quien solicitó se revisara nuevamente el contrato de honorarios, puesto que los gastos y expensas procesales las cubrió él; adicionó que su trabajo también lo debió efectuarlo extraprocesalmente en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y ante el Juzgado 12 de Descongestión del mismo circuito judicial. El Magistrado A quo decretó como pruebas las que se indican a continuación: 2

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Citar a la señora Custodia Fandiño quien fuera administradora del conjunto residencial Rincón de los Ángeles IV ETAPA para la época de los hechos.  Solicitar los antecedentes disciplinarios actualizados del doctor JAIME

SANABRIA PARADA.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 2 de mayo de 2013, se dio inició a la prenombrada Audiencia a la cual compareció el disciplinable y la quejosa. Se escuchó en declaración a la testigo señora Custodia Fandiño Pérez, quien aseveró que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, así mismo firmó el paz y salvo a favor del togado el día 19 de julio de 2011; adveró que

antes del doctor Sanabria Parada tuvieron otros dos abogados pero no hicieron nada, por el contrario el profesional del derecho ahora investigado si efectuó bien su trabajo; por ultimo indicó constarle que el letrado incurrió en gastos extraprocesales y procesales y que el señor propietario de la casa No. 1 del conjunto residencial los tiene amenazados. Una vez lo anterior, procedió el doctor SANABRIA PARADA a rendir alegatos de conclusión adverando la temeridad de la queja; manifestó que no quedo debiendo ninguna suma de dinero al Conjunto Residencial, razón por la cual le firmaron el paz y salvo y la liquidación del crédito fue clara, de ella se descontó el 30% pactados y los demás emolumentos que se produjeran eran para él porque el prestó el dinero para sufragar gastos. SENTENCIA APELADA. El día 30 de septiembre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor JAIME SANABRIA PARADA, con 6 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó:

“el implicado hizo entrega mediante cheque la suma de 6’521.600 pese haber recibido mediante título la suma de $13’284.233, de lo que se desprende que el togado guardo para sí el valor de $6.762.633 excediendo con ello lo pactado en el contrato de prestación de servicios (anexo 1) donde se señalaba que al togado le correspondía el 30% de lo obtenido en el proceso. Así las cosas, se encuentra plenamente acreditada la comisión objetiva de la falta por la que se sigue este juicio de reproche…de las copias allegadas al plenario se tiene que el doctor SANABRIA PARADA elevó ante la autoridad de conocimiento una suma distinta a la liquidación que le había hecho entrega el conjunto residencial Rincón de los Ángeles”, por un valor de $13’284.233, motivo por el cual este estrado judicial no encuentra justificable lo manifestado por el togado, máxime si como se observa no informó a la entidad que representaba que había radicado una liquidación con mayor valor….el Juzgado también ordenó la entrega de costas, recibidas por éste sin objeción alguna, encontrándose recompensado el detrimento que su patrimonio hubiere podido sufrir al interior de trámite ejecutivo que se encontraba a su cargo.” (fls. 169 a 175 c.o.) LA APELACIÓN. Mediante escrito del 21 de octubre de 2013, el doctor JAIME SANABRIA PARADA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, manifestando que la denuncia es temeraria, que la señora Custodia Fandiño le confirió poder el 26 de enero de 2007 para tramitar un proceso

que ya había sido abandonado por otros colegas; aseveró que lo pactado correspondía al 30% de honorarios, más las costas agencias en derecho y demás emolumentos a que fuere condenada la demandada, agregó: “cite a mi mandante a mi oficina y allí le entregue cuentas de mi gestión, teniendo en cuenta la liquidación aportada por el conjunto que arrojaba la suma de $9.316.750,oo de esta suma se descontó el 30% que era lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, costas y gastos y demás emolumentos del proceso fue pactado que serían para el abogado….la suma de $6.521.600,oo se entregó a la señora Custodia Fandiño, firmó el respectivo paz y salvo por estar conforme a las cuentas entregadas por el abogado con fecha 19 de julio de 2011…no se ocultó que el abogado hubiese recibido la suma de $13.284.233,oo de parte del Juzgado y que solamente se habló de $9.316.570.oo que era el valor de la liquidación del conjunto; jamás se les oculto

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la verdad, todo lo contrario ellos tenían claro desde que fecha consignaron los

títulos, se efectúo el remate y cuando se ordenó la entrega al abogado”. (fl 82 a 85 C 1°) Por ultimó indicó que lo adveró por el Magistrado A quo en cuanto a lo dicho por la testigo no es cierto, por lo tanto solicita se tenga en cuenta lo aseverado por la testigo, pues así mismo cuenta con un paz y salvo expedido por su poderdante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 13 de noviembre de 2013, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, por reparto del 21 de noviembre de 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2013 (Fl 7), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 16 de diciembre de 2013, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, aseveró: “la cuota Litis se acordó en un 30% del dinero recaudado, por tanto, en el caso en estudio, tenía que aplicarse el porcentaje sobre el monto realmente recuperado, el que conforme con la liquidación del crédito, fue de $13.284.233.oo, en consecuencia al profesional sólo le correspondía por

concepto de estipendios la suma de $3.985.269.90…es decir tomo indebidamente $2.777.363.10…Resulta irregular que el litigante haya aplicado el 30% sobre la liquidación del crédito que a 28 de febrero de 2010 le entregó su cliente, cuando la suma realmente recuperada era mayor, y en el contrato no se estipuló que era sobre este rubro que operaba la cuota Litis…en cuanto al paz y salvo que dice el apelante le firmaron, documento que allegó en copia y obra a folio 4 del cuaderno anexo No. 2…lo expidió fue el abogado.” (fl 16 y 17 C 2°)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 20 de enero de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 11 y 12 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta

instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado doctor JAIME SANABRIA PARADA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 4 SMLMV, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado disciplinado adelantó proceso

ejecutivo radicado bajo el No. 2003-1201 ante el Juzgado Treinta Civil Municipal como apoderado judicial del conjunto residencial Rincón de los Ángeles IV etapa, y cobró los títulos judiciales resultas del proceso, recobrando un total de $13.508.780,oo, y quedándose para sí con un porcentaje mayor al estipulado en el contrato de prestación de servicios. ( fl 36 C anexo). Se extrae del pacto con su poderdante en el contrato de prestación de servicios en cuanto a los honorarios lo que a le letra se transcribe “la mandante dará al mandatario el 30% de lo que se recupere con respecto a las cuotas adeudadas y las que se continúen generando por la antes citada, las costas, agencias y demás emolumentos que sea condenada la demandada será para el abogado Jaime Sanabria Parada.” No obstante ser claro para el abogado que lo recuperado en el proceso ejecutivo correspondía a las cuotas de administración adeudadas por la señora Chávez más los intereses de estas, y que la liquidación del crédito inicialmente efectuada por la administradora del conjunto residencial por el valor de nueve millones era provisional y sujeta a cambios, el togado recibió la cantidad de $13.284233,oo, por los emolumentos ya indicados, por tanto a él le correspondía a título de honorarios la suma de $3.985.269.90, más las costas procesales; sin embargo se quedó con un remanente de $2.777.363.10, suma que le correspondía a su cliente y no acepta esta Sala como argumento exculpatorio el hecho de que el profesional del derecho indicara

que esa cantidad le pertenecía pues era para sufragar los gastos, en primer lugar porque a dicho título recibió las costas, y en segundo lugar porque según lo pactado en el contrato de honorarios el doctor SANABRIA PARADA solo recibiría el 30% de lo recuperado por las cuotas de administración e intereses moratorio.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora en cuanto a lo indicado en la apelación referente al testimonio de la señora Custodia Fandiño Pérez, y al paz y salvo fechado el 19 de julio de 2011, habrá de indicarse que si bien la misma pudo otorgar el paz y salvo existe objetividad en las pruebas documentales y es claro que el abogado tomó para sí más dinero del que contractualmente le correspondía, y en virtud del poder disciplinario otorgado a esta Jurisdicción es posible sancionar a los profesionales de derecho que han transgredido la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad se tiene lo siguiente: Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado JAIME SANABRIA PARADA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe

plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no devolvió la totalidad del dinero que debía retornar a su poderdante. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, cobró las resueltas de las costas procesales y nunca las devolvió a su cliente, suma que tenía una destinatario final. En el caso sub judice, es claro para esta Superioridad que el profesional del derecho no entregó la totalidad del dinero obtenido de los títulos judiciales por las cuotas

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vencidas de administración, más intereses; sino por el contrario se quedó un poco más de dos millones de pesos para sí. Jurisprudencialmente ha manifestado esta Sala: "Finalmente, frente al motivo de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido que las costas le pertenecen porque se originaron en un proceso laboral a su nombre, valga aclarar que ello en principio es cierto en tanto las costas le pertenecen al cliente, titular de los derechos sustanciales materia de la litis y no al abogado, salvo que se acuerde expresamente y por escrito entre las partes que las mismas le corresponden al profesional del derecho como parte integrante de su remuneración3" (Subrayas del despacho). Ahora de otra parte, estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, situación que no ha acaecido, así las cosas esta Sala acoge lo solicitado por el Ministerio Público. Lo anterior, refrenda que cuando la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve

la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que 3 Providencia del 21 de enero de 2010 Acta No 3 proceso 2008-13-99

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas

conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.4 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge del no entregar a su cliente el dinero que cobro de los títulos ejecutivos al interior del proceso radicado No. No. 2003-1201 ante el Juzgado Treinta 4 Sentencia C-030 de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Civil Municipal como apoderado judicial del conjunto residencial Rincón de los Ángeles IV etapa, recobrando un total de $13.508.780,oo y quedándose para sí con un porcentaje mayor al estipulado en el contrato de prestación de servicios. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor JAIME SANABRIA PARADA en lo referente a este deber específico, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su cliente, ya que no entrego la totalidad del dinero que recibió del proceso ejecutivo quedándose para sí con un porcentaje mayor al realmente estipulado, falta por la que se le formularon cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer entrega oportuna del dinero a los procesos ejecutivos y a su verdadero dueño, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida y descrita en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que conociendo y habiéndole

manifestado el conjunto residencial que la liquidación del crédito podría resultar mayor a lo que ellos pensaban y que sobre lo que realmente resultara sus honorarios serían del 30%, el profesional del derecho se quedo con un porcentaje superior al pactado alegando bajo su propio conocimiento ser dinero suyo por haber sufragado gastos adicionales. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202269 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y s

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