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CSDJ - F11001110200020120227101ADJUNTA20170130120645-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120227101ADJUNTA20170130120645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201202271 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 06 de la misma fecha Ref. Fallo en consulta Abogados Luis Carlos Ocampo Ramírez y Miryam Cortés Marroquín. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por cuyo medio sancionó con censura al abogado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; y con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por la falta a la honradez tipificada en el artículo 35-4 ibídem. 1 Conformaron la Sala dual de instancia las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suárez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 7 de

mayo de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Pedro José Guerrero Potes, quien dijo haber contratado los servicios del togado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ para que promoviera proceso ejecutivo contra el señor René Cifuentes Amézquita y otra (deudas de cánones de arrendamiento por las sumas de $600.000 y $400.000), para lo cual le otorgó poder el 10 de noviembre de 2008, pero no obstante que presentó la demanda y fue admitida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, su última actuación fue el 11 de agosto de 2010 al retirar los oficios que ordenaban embargos, es decir, abandonó la gestión encomendada, razón por la cual le revocó el poder el 7 de febrero de 20122. Se quejó igualmente de la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, al aseverar que le entregó una letra de cambio para su cobro contra los mismos deudores antes mencionados3, por valor de $2.700.000, sin que haya tenido conocimiento de la gestión realizada. CALIDAD DE ABOGADOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ se identifica con la cédula de 2 Fue aceptada dicha solicitud el 9 de mayo de 2012. 3 No precisa la fecha.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 155.400 y posee la tarjeta profesional número 14.250, la cual se encuentra vigente. (fl.157).

Y la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, se encuentra cedulada con el número 52.126.488, y posee la tarjeta profesional número 186.900, encontrándose vigente (fl. 156).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogados de los denunciados mencionados antes, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Pedro José Guerrero Potes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 24 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación.

2. Una vez fueron declarados personas ausentes los abogados vinculados a la investigación y designados los defensores de oficio (mediante auto del 3 de febrero de 2014), la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 3 de julio de 2014, con la asistencia de los defensores y del quejoso Pedro José Guerrero Potes. Fue aplazada la audiencia por solicitud de los encargados de las defensas al aseverar que no conocían el expediente. Se accedió a dicha petición, advirtiendo la magistrada instructora que se tenían como pruebas las documentales aportadas con el escrito de queja, es decir, las atinentes al proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá que dio lugar a la presentación de la denuncia por parte del señor

Pedro José Guerrero Potes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio se ordenó allegar a la actuación los expedientes en los que el quejoso le confirió poderes a los abogados disciplinables, procesos a cargo de los Juzgados 52 Civil Municipal, 4º y 68 Civil Municipal de Bogotá.

Asimismo, se dispuso escuchar en ampliación al señor Pedro José Guerrero Potes en su condición de quejoso.

3. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de julio de 2015, con la asistencia del defensor de oficio de los investigados4, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado Nº 2009-1159 promovido por el señor Pedro José Guerrero Potes contra Dick Cifuentes Amézquita y otra. Fue reiterada la ampliación de la queja para la siguiente audiencia, y se dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que certifique si la abogada MIRYAM CORTÉS GUERRERO presentó demanda ejecutiva singular contra Dick Cifuentes Amézquita y otra, en condición de apoderada del señor Pedro José Guerrero Potes, con base en letra de cambio por la suma de

$2.700.000.

4. En audiencia del 25 de agosto de 2015, con la asistencia del defensor de oficio, se reiteró la práctica de las pruebas especificadas en la anterior diligencia.

5. En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015, se procedió a

escuchar en ampliación al señor Pedro José Guerrero Potes, quien manifestó que los abogados denunciados fueron contratados para recuperar un apartamento que tenía arrendado, pero nunca supo si el inquilino salió por cuenta de la actuación profesional o no. También les otorgó poderes para la restitución de un apartamento de su propiedad y para otro de su señor padre. 4 En auto del 22 de julio de 2015, fue designado el doctor Isidro Velasco Castro como defensor de los vinculados a la investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que contrató a la abogada CORTÉS MARROQUÍN para que le cobrara una letra, pero nunca se la devolvió ni supo si la cobró o no.

Contando además la actuación con certificación expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá por medio de la cual informó que no se encontró radicación de demanda ejecutiva por parte de la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN contra Dick Cifuentes Amézquita y otra, la magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la investigación con FORMULACIÓN DE CARGOS contra los abogados LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ y MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37-1 (en concurso homogéneo) y 35-4 y 37-1 (en concurso heterogéneo), de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.

Lo anterior, al considerar que el doctor OCAMPO RAMÍREZ, no cumplió con las gestión encomendada en el proceso ejecutivo que inició en representación del quejoso contra Dick Cifuentes Amézquita y otra, según poder otorgado el 10 de noviembre de 2008, toda vez que la última actuación la desplegó el 11 de agosto de 2010 al retirar los oficios que comunicaban la medida cautelar decretada por el Juzgado de conocimiento, situación por la cual le fue revocado el poder el 7 de febrero de 2012, aceptado por medio de auto del 9 de mayo siguiente. En el anterior orden de ideas, porque el mencionado togado no cumplió con la carga que le correspondía, se le formuló el cargo a título de culpa por omisión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, se le dedujo similar falta con ocasión del poder otorgado el 11 de septiembre de 2009 por el padre del quejoso para que promoviera demanda de restitución de inmueble arrendado contra Nidia Moreno y otra, la cual si bien presentó y fue admitida el 6 de julio de 2010 por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, por la desidia de dicho apoderado para notificar a los demandados, en decisión del 27 de octubre de 2011 fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Respecto de la doctora CORTÉS MARROQUÍN, los cargos por las faltas

contenidas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyeron a título de culpa y dolo respectivamente, porque de acuerdo con el recibo firmado por la misma abogada al quejoso, respecto de una letra de cambio por valor de $2.700.00 para su cobro contra Dick Cifuentes Amézquita y otra (le fue endosada en procuración), sin que así procediera, pues no se acreditó la presentación de la demanda, incurrió presuntamente en falta a la debida diligencia profesional. Y la falta a la honradez del abogado, la atribuyó porque: “a pesar de no presentar la demanda ejecutiva para la que fue contratada, tampoco acreditó la devolución de dicha letra de cambio a su poderdante aquí quejoso, para efectos de otro profesional del derecho pudiera llevar a cabo el cobro judicial de la suma dineraria allí contenida, no cabe más que también formularle pliego de cargos en su contra por la retención de dicho documento original, recibido por ella conforme a la prueba aportada con la queja”. Es de resaltarse que en la misma decisión se dispuso la terminación del procedimiento respecto de “la supuesta falta derivada del cobro y pago de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sumas dinerarias por concepto de honorarios injustificados, pago por concepto de gastos procesales y expensas irreales, y demás conceptos”.

6. En audiencia de juzgamiento realizada el 13 de octubre de 2015, fueron escuchados en alegatos de conclusión: la abogada disciplinable MIRYAM

CORTÉS MARROQUÍN, el defensor de oficio del doctor OCAMPO RAMÍREZ y el delegado del Ministerio Público. La doctora CORTÉS MARROQUÍN, solicitó el proferimiento de sentencia en su favor, porque la letra de cambio le fue entregada como depósito y garantía de los cánones de arrendamiento y resulta que el proceso de restitución se terminó pues se hizo entrega de los inmuebles que se pretendían restituir. Agregó que en el año 2010 les revocaron los poderes, pero era su compañero de oficina (doctor Luis Carlos Ocampo Ramírez) el que llevaba los procesos. Por su parte, el defensor del doctor Ocampo Ramírez, manifestó que no existe prueba fehaciente para que se emita un fallo sancionatorio, teniéndose en cuenta que su defendido adelantó las gestiones respectivas, tanto así que retiró los oficios ordenados. Recordó que todas las dudas que surjan deben resolverse en su favor. Por último, el representante de la Procuraduría General de la Nación, aseveró que la falta de diligencia del doctor LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ se encuentra acreditada, razón por la que comparte a plenitud la calificación jurídica de la actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la abogada CORTÉS MARROQUÍN, adujo que existe duda para decidir si su conducta constituye falta disciplinaria o policiva, teniendo

en cuenta que adquirió la calidad de abogada en el transcurso de las diligencias, por lo que debe tenerse precisión sobre el momento de su actuación. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 13 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional atribuida en la formulación de cargos (Artículo 37-1 del CDA), es decir, a título de culpa. En efecto, para dicha Corporación, la materialidad de la falta indicada quedó demostrada con la queja presentada por el señor Pedro José Guerrero Potes y con la documental contentiva del proceso ejecutivo para el cual se le contrató, evidenciándose que si bien es cierto que el doctor OCAMPO RAMÍREZ presentó la demanda, que esta fue admitida y se ordenaron medidas cautelares por parte del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, también lo es que fue declarada la terminación del proceso por desistimiento tácito, según providencia emitida el 21 de enero de 2015. Resaltó entonces, la Sala A quo:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el togado abandonó el proceso desde el 11 de agosto de 20105, hasta el 7 de febrero de 2012, cuando le fue revocado el mandato, revocatoria que fue aceptada el 9 de mayo siguiente, y dejó de hacer una diligencia propia de la

actuación profesional, lo que demuestra objetivamente la materialidad de la falta”. En cuanto a la responsabilidad del anotado litigante, la fundamentó en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo que dio origen a la queja del señor Guerrero Potes, acreditándose el abandono de las diligencias por parte del doctor OCAMPO RAMÍREZ, razón por la cual, debido a la falta de impulso de su parte, se decretó la terminación por desistimiento tácito. Ninguna justificación que permita la exoneración de responsabilidad disciplinaria encontró la primera instancia, porque ni la avanzada edad, ni el encontrarse enfermo6, son causales para que se le excluya de la responsabilidad, “pues si el togado aceptó el mandato fue porque consideró que estaba en condiciones de representar los intereses del quejoso, y si posteriormente, ya por enfermedad, ya por su avanzada edad evidenció que no le era posible continuar al frente de la actuación, debió ponerlo en conocimiento del Juzgado, renunciando al mandato, pues mientras no lo hiciera continuaba ligado al proceso como apoderado del demandante y persistía la obligación legal de impulsar la actuación”. Para la imposición de la sanción de censura, tuvo en consideración la modalidad de la falta, esto es a título de culpa, y no registrar antecedentes 5 Fecha en que el disciplinable retiró el oficio para hacer efectiva la medida cautelar. 6 Circunstancias aducidas en audiencia de juzgamiento por la abogada Miryam Cortés Marroquín.

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disciplinarios, al igual que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad, lo que de alguna manera mengua su capacidad física para estar al tanto del asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ al doctor LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, de la falta a la debida diligencia con ocasión del proceso de restitución de inmueble para el cual fue contratado por el señor padre del quejoso7, decisión sobre la cual no puede referirse esta Superioridad al no ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, y por no haber sido apelada. Con relación a la declaratoria de responsabilidad de la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, con fundamento en el recibo aportado por el quejoso8 en el cual se hace constar que le entregó una letra de cambio para cobrar la suma de $2.700.000, acontecimiento reconocido por la misma investigada en los alegatos finales, y sin demostrarse su devolución a quien le pertenecía9, consideró la Sala A quo demostrada la materialidad de la conducta reprochada en el auto de formulación de cargos, es decir, por incurrir la mencionada togada en la falta a la honradez descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, descartó como causal de justificación lo aseverado por la doctora CORTÉS MARROQUÍN en cuanto a la imposibilidad jurídica de adelantar el cobro de dicho título valor por haberse entregado en garantía de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, situación que acogió dicha Sala para absolverla por la falta a

7 Porque el objetivo de la demanda se cumplió al hacer entrega del inmueble la parte demandada. 8 Visible en el folio 78. 9 El quejoso Guerrero Potes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la debida diligencia imputada en la formulación de cargos (art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007), pero no para lo relacionado con la falta disciplinaria de retención de documentos, al decidir dejar en su poder la anotada letra de cambio.

Precisó al respecto el fallador de instancia, que si bien en las condiciones en que la letra fue entregada no servía de base para iniciar un cobro ejecutivo, porque se trataba de un título valor con espacios en blanco, no puede dejarse pasar de largo que el quejoso en calidad de girador, era el facultado para llenar dichos espacios, conforme a las directrices de los obligados.

Agregó dicha Corporación: “La conducta se debe considerar cometida a título de dolo, tal como se señaló dentro del auto de cargos, pues por la naturaleza de la actuación llevada a cabo deduce la Sala que se ejecutó voluntariamente; además, porque entre los deberes de la abogada, que se presume debe conocer, debía saber que era su obligación entregar el documento que en derecho correspondía a su mandante”.

Para la imposición de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tuvo en consideración la Corporación de primera instancia: la modalidad dolosa de la conducta reprochada y el largo transcurrir sin que la doctora CORTÉS MARROQUÍN le haya entregado la

letra a su legítimo propietario.

CONSIDERACIONES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura al abogado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; y con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la también profesional del derecho MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por la falta tipificada en el mismo código en el artículo 35-4, las que presentan el siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35-4. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar

la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de los disciplinables, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Situación del abogado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que:  Es una conducta de omisión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: demorar la iniciación(1) o prosecución de las gestiones encomendadas(2), dejar de hacer oportunamente(3), descuidar(4) o abandonar(5) las diligencias propias de la actuación profesional.  De naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.  En relación de progresión, pues se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de

manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.  Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.  El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente.  Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.

En concreta relación con la falta disciplinaria que se acaba de analizar, es decir, la que atenta contra el deber de atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales10, ninguna duda se tiene en la presenta actuación para considerar esta Corporación como lo hizo la de primera instancia, en cuanto a su configuración por parte del abogado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, habida cuenta que de las copias allegadas del proceso ejecutivo singular radicado número 2009-1159, tramitado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, y de la inspección judicial practicada en audiencia por la Sala de instancia, se demuestra que el mencionado profesional del derecho: a. Recibió poder el 10 de noviembre de 2008, de parte del señor Pedro José Guerrero Potes para que iniciara el proceso indicado contra Dick Cifuentes Amézquita y otra, por deudas de pago de arrendamiento. b. Una vez admitida la demanda por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 1º de septiembre de 2009 libró mandamiento ejecutivo, y el 30 de julio de 2010 ordenó medidas cautelares. 10 Artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007.

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c. Con ocasión de las anteriores determinaciones, el abogado disciplinable el 11 de agosto de 2010 retiró los oficios para hacer efectivas las medidas ordenadas, siendo ésta su última actuación. d. Por el abandono de la actuación por parte del doctor OCAMPO RAMÍREZ, el poderdante Guerrero Potes le revocó el poder el 7 de febrero de 2012,

manifestación de voluntad aceptada por el juzgado de conocimiento en auto del 9 de mayo de 2012. Por lo anterior, puede afirmarse que la falta materia de imputación en el auto de cargos contra el doctor LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ, encuentra cabal demostración y correspondencia con el tipo disciplinario elegido. En cuanto a la antijuricidad, esta categoría dogmática en materia del régimen disciplinario de abogados encuentra semejanzas y diferencias con la antijuridicidad en materia penal. Diferencias, en tanto el objeto de protección de cada una de estas especies del derecho sancionatorio (penal y disciplinaria) es manifiestamente distinto: aquélla protege normas objetivas de valoración -bienes jurídicos-, ésta, normas subjetivas de determinación –deberes funcionales o profesionales-; el primero tiene como destinatarios a todos los habitantes del país, el segundo a un específico grupo de personas en virtud de su ministerio, misión o función social11, que lo hace receptor de todo un nuevo régimen sancionatorio, en lo que la doctrina denomina como reglas especiales de sujeción. 11 Artículos 1 y 2 del D. 196 de 1971, en el caso particular de los abogados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Semejanzas, en cuanto en una y en otra especie sancionatoria fue realizado por el propio legislador un juicio previo de antijuridicidad, valga decir, el legislador penal estableció una serie de bienes jurídicos, a cada uno de los cuales

le adscribe una cadena de delitos, verbi gratia, constituyen atentados contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, entre otros, el genocidio, el homicidio, las lesiones personales…; así mismo, el legislador disciplinario del abogado señaló en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una serie de deberes profesionales y en el artículo 29 estableció un listado de incompatibilidades, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39. Por ello, en uno y otro régimen es dable hablar de injusto penal o injusto disciplinario, como quiera que la adecuación típica de una conducta no solo constituye la correspondencia del supuesto fáctico investigado con la descripción genérica e impersonal realizada por el legislador al describir el delito o la falta -tipicidad-, sino que comporta per se le vulneración de un bien jurídico, o de un deber profesional, según el caso –antijuridicidad-. De allí que el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento deber realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos del imputado, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 del CDA. Cosa distinta ocurre en materia del régimen disciplinario de los servidores pú-

blicos, donde no existen faltas disciplinarias puntualmente descritas, sino una

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO serie de deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses, y el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5º del código correspondiente (CDU) trasciende a la elaboración de un juicio a posteriori de antijuridicidad por parte del juez disciplinario, que se debe concretar en veri

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