CSDJ - F11001110200020120227301ADJUNTA20141125162336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120227301ADJUNTA20141125162336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201202273 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO, en contra de la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ SÍNTETIS FÁCTICA El 7 de mayo de 2012, el señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO, presentó escrito de queja contra el abogado disciplinado2, en el cual narró que en el mes de octubre de 2010, el doctor CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, como apoderado de la señora Mariangela Londoño Riani, 1 Folio 106, C.O. Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
2 Folios 1-3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo No. 200300671-00 y como consecuencia se decretó el embargo y retención de los saldos depositados en su cuenta corriente del Banco de Occidente, mediante oficio No. 2851 del 13 de octubre de 2010.
Sostuvo, que el día 5 de noviembre de 2010 canceló la suma exigida por la señora Mariangela Londoño Riani, quedando a paz y salvo por todo concepto, motivo por el cual, se daría por terminado el proceso. No obstante lo anterior, en marzo de 2012 el disciplinado solicitó al Juzgado dictar un nuevo mandamiento de pago, con el fin de incluir mesadas futuras, pero dicha petición le fue negada. Ante tal situación, el abogado disciplinado aprovechándose de la existencia del oficio de embargo del 13 de octubre de 2010 y sin tener en cuenta el paz y salvo expedido por su poderdante, el día 1º de abril de 2012 procedió a radicarlo, logrando el embargo de su cuenta corriente del Banco de Occidente. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 06939-2012 de fecha 15 de junio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor CARLOS EDUARDO ROMERO
NARVAEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.280.541, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 75.655, vigente a la fecha3. 3 Folio 13 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 27576, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, no registra sanción disciplinaria alguna; dicha certificación fue expedida el 13 de junio de 20124.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 17 de agosto de 20125, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 10 de octubre de 2012, al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO del 17 de octubre de
20126.
2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 18 de
marzo de 2013, asistieron el Agente del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor de confianza. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se corrió traslado de la misma. En ampliación de la queja, el señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO, luego de ratificar su contenido, se pronunció frente al estado actual 4 Folio 12 C.O. 5 Folio 14 C.O. 6 Folio 19 C.O 7 Audiencia programada para el día 6 de noviembre de 2012, aplazada en razón del paro promovido por ASONAL y porque la Magistrada se encontraba con permiso por calamidad, debidamente otorgado, fijándose nuevamente para la fecha en cita.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso ejecutivo de alimentos, adelantado en su contra en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, informando sobre la terminación del mismo, junto con el levantamiento de la medida de embargo, sin retención de dineros adicionales, por cuanto la cuenta no tenía saldo.
Manifestó que más que los perjuicios derivados de la medida cautelar, quiere poner en conocimiento el actuar del abogado cuando se reúne en el apartamento con la señora Mariangela, por cuanto ello ha llevado a una serie de situaciones que han venido afectando a su hija Mariana, quien le comentaba que se sentía intimidada con su presencia y vivía muy atormentada porque le quería hacer daño a su papá, sin atender los comentarios de su mamá, por lo cual se atreve a afirmar que el abogado
pasa por encima de las decisiones de su ex esposa, quien por demás padece una enfermedad depresiva. Aclaró, que dichas situaciones no se han vuelto a presentar, pero en su momento ocurrieron y por ello el abogado debe ser sancionado. Por su parte en versión libre, el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, aclaró que como vecino de la señora Mariangela, tuvo la oportunidad de conocer su situación y teniendo en cuenta que el señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO reiteradamente incumplía con la cuota de alimentos acordada, instauró la demanda respectiva, justamente en defensa de los derechos de la hija, pero desconocía el acuerdo que había hecho con su cliente, por eso dando respuesta al requerimiento del quejoso frente a la terminación del proceso y levantamiento de la medida, muy respetuosamente, no injuriosa, le sugirió agotar el trámite procesal pertinente, lo que efectivamente se hizo, lográndose la terminación del proceso, tal como consta en la hoja ruta del mismo, adjunta a la presente diligencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró, que desde aquella época no se entrevista con la señora Mariangela, pues justamente era el ejercicio de su profesión lo que le obligaba a tener contacto frecuente con ella, pero lo hacía en horas de la mañana cuando la menor estaba estudiando y quien siempre estaba en el apartamento era la empleada del servicio, entonces considera que tal vez la menor fue
manipulada por su padre para que hiciera el escrito. Después de lo anterior, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia.
3. El día 10 de septiembre de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor de confianza. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las pruebas documentales decretadas con anterioridad.
A continuación, se escuchó el testimonio del joven SANTIAGO SALAZAR LONDOÑO, quien manifestó conocer al abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ porque vivía al frente del apartamento que él habita junto con su mamá y su hermana Mariana; sabe que hubo algún asunto que el abogado trataba con su mamá, pero no tiene conocimiento específico de ello; precisó desconocer los días y la frecuencia con que el abogado iba al apartamento y si su hermana Mariana estuvo presente en alguna de esas visitas. Supo de algún conflicto entre sus padres y el abogado, pero no sabe nada sobre ello, ya que por política de la casa, se mantienen al margen de esos temas. Seguidamente se hace inspección judicial al expediente allegado por parte del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, relacionado con el proceso de divorcio APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mutuo consentimiento No. 2003-0671, dentro del cual fue adelantado el ejecutivo de alimentos en contra del señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR
TRIVIÑO, se corrió traslado a los intervinientes. El disciplinado, quiso dejar constancia, destacando como se puede determinar de la inspección, que la ruta del proceso se dio conforme a derecho, nada se hizo extralegalmente, y aunque el quejoso afirmó habérsele causado un perjuicio, también reconoció que la cuenta bancaria no tenía saldo, luego entonces, a pesar de la legalidad del proceso, no se pudo embargar ni un solo peso, en consecuencia el daño no existe. De otra parte, la defensa del disciplinado hizo referencia a las citaciones efectuadas para recibir los testimonios de Mariana Salazar Londoño, Mariangela Londoño Riani y Patricia Vanegas, confirmándose su recibido, pero a pesar de esto, se tuvo conocimiento que ninguna de ellas asistirá; por un lado, porque el quejoso les manifestó a la empleada y a su hija, que no tenían que concurrir; por otro, el delicado estado de salud de la señora Mariangela, le impide el desplazamiento. Conocido lo anterior, se dio por terminada la etapa probatoria y el Magistrado Sustanciador con base en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a hacer la valoración jurídica, analizando si existía o no mérito para formular cargos disciplinarios contra el togado, lo que procedería, en caso de hallarse plenamente comprobada la ocurrencia de la falta disciplinaria, es decir la infracción injustificada de los deberes que en ejercicio de la profesión cobija a los abogados y compromete su responsabilidad. Así entonces, el a quo tuvo en cuenta que la inconformidad del quejoso
frente al abogado, obedeció a que habiendo iniciado una demanda ejecutiva APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de alimentos en su contra y como apoderado de la señora Mariangela Londoño Riani, mediante oficio 2851 del 13 octubre de 2010, el Juzgado 11 de Familia decretó el embargo de su cuenta bancaria, pero el disciplinado la hizo efectiva 16 meses después, sin tener en cuenta que ya se encontraba a paz y salvo por dicho concepto; igualmente por considerar que la presencia del togado, cuando se reúne con la señora Mariangela en el apartamento donde convive con sus hijos, le está generando un grave perjuicio a su hija Mariana, quien piensa que el abogado le va a causar daño a su papá, situación que le produce temor y miedo.
De acuerdo con lo anterior, al examinarse las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, se advirtió que contrario a lo manifestado por el quejoso, el letrado cumplió bien y fielmente su compromiso profesional, sin incurrir en ninguna falta disciplinaria, su actuar estuvo ajustado a derecho, aún más, las conductas a él atribuidas, nunca se presentaron, tal como se puede concluir tanto de la inspección del proceso como de las declaraciones recibidas. Consecuente con lo expuesto, el a quo al valorar en su conjunto los elementos probatorios existentes dentro del expediente, infirió de manera razonable que no estaban dados los presupuestos para formular cargos
disciplinarios contra el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ y en consecuencia, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO. DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que mediante Providencia adiada el 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, dicha determinación fue apelada por el señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia8, fue notificado en estrados, impugnó la decisión y sustentó el recurso, en primer lugar, controvirtiendo la afirmación de la defensa del disciplinado, por cuanto era falso que tanto la empleada como su hija Mariana, hubiesen recibido instrucción para que no se presentasen en la fecha, pues justamente su hija cumple una actividad académica obligatoria en la Universidad, para lo cual allegará la respectiva excusa, pues su intención es ratificar lo ya mencionado, es decir, que realmente fue víctima y sufría afectaciones como consecuencia de las visitas que el señor ROMERO continuamente le hacía a su mamá, para tratar este asunto de la demanda, el cual debió ser debatido en una oficina, no delante de su hija, quien era menor de edad.
En segundo lugar, manifestó su oposición a la decisión, porque a pesar de
existir un acuerdo, el abogado solicitó el embargo de la cuenta bancaria, cuando la obligación ya estaba saldada, tal como puede corroborarse dentro del expediente, pues el pago de la obligación lo efectuó el 5 de Noviembre de 2010, en tanto que el oficio de embargo estaba fechado con 26 de marzo de 2012. Luego de lo anterior, el señor Magistrado aclaró que por tratarse de una decisión interlocutoria, conforme lo establece el Código Disciplinario, admite recurso de apelación, el cual se ha presentado dentro de la oportunidad procesal, y el quejoso ha expuesto las razones por las cuales no comparte la decisión del despacho; en consecuencia se admite el recurso de apelación y 8 Realizada en la fecha en cita.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ordena su envío para que sea desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada el día 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se pudo concluir que las conductas atribuidas al togado no existieron, ya que su actuar estuvo ajustado a derecho y cumplió con sus deberes profesionales. Problema Jurídico.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales al actuar como apoderado de confianza de la señora Mariangela Londoño Riañi dentro del proceso No. 2003-0671 adelantado en contra del señor GILBERTO DE JESÚS SALAZAR TRIVIÑO, pudiendo incurrir en alguna de las faltas tipificadas en los artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007, en especial, frente a las visitas que realizaba a su cliente al apartamento donde convivía con sus hijos y el trámite adelantado para el embargo de la cuenta bancaria del quejoso.
El a quo, mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, dispuso la TERMINACIÓN del proceso, por cuanto de las pruebas allegadas al mismo, no se avizoró alguna que permitiera concluir que el doctor CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, hubiera quebrantado los deberes
consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en alguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero advertir que, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra demostrada la calidad del doctor CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, como apoderado de confianza de la señora Mariangela Londoño Riañi, dentro del proceso No. 2003-0671, mediante el cual pretendía el pago de alimentos debidos por el quejoso.
Igualmente se tiene que dicho trámite procesal, se agotó en debida forma, pues como se puede observar según oficio 2851 del 13 de octubre de 2010
se comunicó al Banco de Occidente la medida de embargo de la cuenta bancaria del señor GILBERTO DE JESÚS TRIVIÑO SALAZAR, novedad que fue reiterada por el Juzgado 11 de Familia mediante comunicación 00755 del 26 de marzo de 2012 a solicitud del disciplinado, quien desconocía el acuerdo a que había llegado su cliente con el quejoso, según documento de fecha 5 de noviembre de 2010, allegado al proceso sólo hasta el 23 de abril de 2012. Es así como, una vez abierto el proceso a pruebas, el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ informó al despacho que el demandado, aquí quejoso, se encontraba a paz y salvo por concepto de alimentos y en virtud de ello, solicitaba el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo; por ello, con fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada e inclusive la entrega de depósitos en el Banco Agrario a favor del demandado. Ahora bien, en cuanto al supuesto daño causado a la hija, quien para la época de los hechos era menor de edad, es de advertir que justamente el togado buscaba garantizar el derecho de la menor, y en desarrollo de su actividad, se vio en la obligación de reunirse con su cliente en el APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apartamento, debido precisamente a su delicado estado de salud; además ha de tenerse en cuenta que según testimonio del joven SANTIAGO
SALAZAR LONDOÑO, hermano de la menor, ellos se mantenían al margen de la situación, luego entonces, la afirmación del quejoso frente a las afectaciones causadas a su hija por las continuas visitas del togado al apartamento, se desvirtúa y queda sin fundamento fáctico y jurídico, máxime si se tiene en cuenta la responsabilidad que le asistía al letrado para atender los llamados de su cliente, a fin de desarrollar en debida forma la labor encomendada. Así entonces, se tiene que el profesional del derecho, cumplió a cabalidad con los deberes establecidos en el Código Deontológico del Abogado, por cuanto se entrevistó con su cliente única y exclusivamente para coordinar la gestión confiada y así mismo desplegó su conocimiento para adelantar el trámite requerido dentro del proceso ejecutivo de alimentos. Dado lo anterior, es evidente para la Sala, que al no hallarse prueba que permita más allá de toda duda razonable concluir la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ ni la responsabilidad disciplinaria del letrado, encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dispuso la TERMINACIÓN del proceso, con base en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor establece: “ARTÍCULO 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
(…) APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda…”. (Negrilla fuera del texto) Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación de la providencia conocida por vía de apelación, según lo expuesto con anterioridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del abogado CARLOS EDUARDO ROMERO NARVAEZ, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas…
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201202273 01