CSDJ - F11001110200020120227701ADJUNTA20181009171237-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120227701ADJUNTA20181009171237-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202277 01.
ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida en abril 20 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el cargo, a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tras hallarla responsable de cometer falta disciplinaria a la luz de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender lo descrito en los artículos 354, 393 y 394 de la Ley 600 del 2000 y a los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la queja radicada en abril 30 de 2012 por el ciudadano Álvaro Guzmán Hernández, quien se dolió de las eventuales irregularidades disciplinarias cometidas por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su condición de Fiscal 106 Delegada Ante Los Jueces Penales del
1 Sala dual integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta – Decisión vista en folios 165 a 216 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. Circuito de Bogotá, pues al parecer estaba obrando de forma negligente, morosa y descuidada en el trámite del proceso penal 845959. En concreto arguyó el quejoso que, en el mes de agosto de 2006 formuló denuncia penal contra José Roberto Saavedra Sarmiento, Rogelio Prieto Guerrero y algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima por los delitos de “fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, en concurso heterogéneo” (Sic). Señaló que estos hechos fueron cometidos en contra de la doctora Gloria E. López de Sánchez, Fiscal 175 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá a quien falsificaron tanto el oficio 10112 de mayo 8 de 2006 como su firma, hecho delictivo con el cual lograron los denunciados la cancelación de la anotación número 3 “PROHIBICIÓN JUDICIAL” de septiembre 15 de 2005, que por orden de esa Fiscalía se había registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-7833 de
propiedad del denunciante. Añadió que inicialmente conoció del proceso la Fiscalía 43 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar, no obstante por las denuncias formuladas por el quejoso contra varios funcionarios y empleados, el proceso fue remitido en septiembre 7 de 2011 a la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, pero de inmediato lo reasignaron a la Fiscalía 106 ibídem, correspondiéndole el radicado 845959. Según el quejoso que, su apoderado judicial en el mes de noviembre de 2011 presentó ante la investigada varias peticiones, entre ellas un derecho de petición para que se continuara con el trámite del proceso, las cuales no fueron respondidas, y 2
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. además hizo un recuento detallado de los hechos que incumben a la investigación penal. Luego señaló que han sido negligentes y morosos los fiscales instructores asignados a dicha investigación, en tanto no han resuelto la situación jurídica de los denunciados, debido a que el expediente ha “rodado de mano en mano” (Sic), presuntamente por el descuido y cambio de los titulares. Concluyó lamentando que desde la fecha de presentación de la denuncia han
transcurrido seis años sin resultado alguno, que por la negligencia y morosidad de la titular de la Fiscalía denunciada se han desprendido una cantidad de delitos por un presunto engaño a la Juez 56 Civil Municipal de Bogotá, Despacho último en el que cursa un proceso ejecutivo en su contra y del cual dice se pretende de manera ilegal rematar un bien inmueble de su propiedad. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado mayo 30 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a juicio disciplinario. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 8 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Como quiera que la disciplinable no se notificó personalmente del auto que aperturó la indagación preliminar en su contra, el a quo publicó edicto con el fin de notificarle, fijado desde junio 20 a 24 de 2013 – Edicto visto en folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de funcionaria pública. Por medio de oficio N° 17382 el Área de Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá, informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35’312.027, ostentaba la condición de Fiscal 106 Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, también informó los salarios devengados en el año 2012. (Folios 23 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por oficio Nº 8699 de agosto 13 de 2012, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, allegó un disco compacto con los datos estadísticos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2011 a junio de 2012, reportados por la Fiscalía 106 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 y a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico. (Folios 18 a 21 del c.o. de 1ª Inst – CD Nº 1).
2. Por oficio Nº 0702 de septiembre 25 de 2013, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal radicado Nº 845959. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se tomó copia y se le practicó
inspección judicial en diligencia de octubre 7 de 2013 (acta de inspección judicial vista en folios 53 a 56 del c.o. de 1ª Inst – copias en anexos de 1ª Inst.)., denotándose como relevante lo siguiente: 4
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. Álvaro Guzmán Hernández instauró denuncia penal el 7 de septiembre de 2007 en contra de José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto Guerrero, por los delitos de “…falsedad en documento público, fraude procesal, concierto para delinquir debido a la obtención de los registros contrarios a derechos y falsos correspondientes a las anotaciones Número 4 y Número 5 del folio de la matrícula inmobiliaria Nº 366-7833, del inmueble ubicado en Melgar – Tolima, Lote Nº 1 de la Manzana B…”, cuya propiedad le correspondía al denunciante. El presunto ilícito se perpetró utilizando un posible oficio falso, específicamente el Nº 10112 del 8 de mayo de 2006, presumiblemente emitido por la Fiscalía 175 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (agregado en folio 10 del c.a. Nº 1), con el cual obtuvieron la cancelación de la medida cautelar
impuesta por esta Fiscalía, consistente en “PROHIBICIÓN JUDICIAL” de fecha septiembre 15 de 2005, que se había registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-7833 de autos. (Folios 4 a 8 del c.a. Nº 1). La medida había sido ordenada por la Fiscalía 175 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá con ocasión de la acción penal 793290, seguida contra José Roberto Saavedra Sarmiento. La investigación fue asignada en principio a la Fiscalía 37 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar – Tolima, quien el 27 de septiembre de 2007, se apartó del conocimiento de la investigación, por considerar que los actos preparatorios del iter criminis se realizaron en la ciudad de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, a su vez propuso el conflicto negativo de competencia. (Folio 35 del c.a. Nº 1). 5
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. La precitada Oficina, asignó el diligenciamiento a la Fiscalía 140 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, quien el 25 de octubre de 2007 no aceptó la competencia por considerar que la consumación del delito de falsedad
se consumó en la ciudad de Melgar, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías para que resolviera el conflicto negativo. (Folio 40 del c.a. Nº 1). El conflicto fue desatado el 23 de enero de 2008, mediante resolución 00017, decidiendo que el competente para conocer de la investigación lo era la Fiscalía 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar, autoridad a quien le fue remitido el expediente en la misma fecha. (Folios 40 a 44 del c.a. Nº 1). Pese a lo anterior, el 13 de febrero de 2008, la Fiscalía 43 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar (en adelante Fiscalía 43 Seccional de Melgar), asumió el conocimiento de la investigación, no obstante se desconocen los motivos por los cuales se arroga la competencia pese a lo decidido por la Dirección Nacional de Fiscalías al decidir el conflicto de competencia. (Folio 46 del c.a. Nº 1). En esta oportunidad, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, decidió citar para vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto Guerrero. (Folios 46 a 47 del c.a. Nº 1). Luego del desarrollo de algunas órdenes por parte del CTI ordenadas por el ente acusador, el 23 de abril de 2008, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar determinó que la investigación penal 18035343, adelantada contra algunos empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se investigaban los mismos
hechos delictivos, razón por la cual ordenó unificar las diligencias a la 6
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. investigación penal 18031343, para ser tramitadas por la misma cuerda procesal. (Folio 58 del c.a. Nº 1). Una vez incorporadas las pruebas de las diversas actuaciones penales que por los mismos hechos o similares se adelantaron ante diversos estrados judiciales, el 22 de abril de 2008, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar dispuso: “…Ténganse las anteriores diligencias con su documentación correspondiente, como prueba, donde se concluye la posible comisión de DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, CAPITULO TERCERO Art. 286, Falsedad ideológica en documento público, como base para decretar apertura de instrucción de conformidad con lo normado en el artículo 331 del Código de Procedimiento penal, contra JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA... ROGELIO PRIETO GUERRERO... y otros, con el objeto de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los posibles autores y partícipes de los hechos y demás aspectos que se estimen convenientes para lo cual se ordena la práctica de las siguientes diligencias. (...) vincular mediante diligencias de indagatorias a JOSE ROBERTO SAAVEDRA..., ROGELIO PRIETO GUERRERO..., asistidos de un abogado,
para lo cual se señalará oportunamente hora y día hábil…” (Sic). (Folios 207 a 208 del c.a. Nº 1). Luego de recaudar algunos elementos materiales de prueba, el 3 de julio de 2008, rindió indagatoria el señor Rogelio Prieto Guerrero. (Folios 304 a 311 del c.a. Nº 1). El 27 de Junio de 2009, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar resolvió: “…vincular mediante indagatoria a OMAR CASTILLO PINZON..., JOSÉ MARIN N, PRIETO SINDY ROCIO y a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA..., en el evento de que no comparezcan se librara orden de captura de conformidad al Art. 336 del C.P.C. 7
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. (...) Afectar con medida de aseguramiento al sindicado ROGELIO PRIETO GUERRERO... con DETENCION PREVENTIVA, como presunto autor responsable de los punibles que se describieron en la calificación jurídica provisional... (...) Vincular mediante indagatoria a OMAR CASTILLO PINZON... JOSÉ MARIN N. PRIETO SINDY ROCIO... Igualmente a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA…” (Sic resaltado fuera de texto – Folios 73 a 81 del c.a. Nº 2). El 1º de julio de 2009 rindió ampliación de indagatoria el señor Rogelio Prieto
Guerrero ante la Fiscalía 43 Seccional de Melgar. (Folio 290 del c.a. Nº 2). El 30 de julio de 2009, se libró orden de captura contra de Omar Castillo Pinzón, a fin de resolver situación jurídica. (Folio 293 a 301 del c.a. Nº 2). El día 31 de julio de 2009, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, libró orden de captura en contra de José Roberto Saavedra Sarmiento y Ornar Castillo, a fin de obtener su vinculación y así poder resolver situación jurídica de los sindicados. (Folios 52 a 57 del c.a. Nº 3). El 4 de agosto de 2009, se resolvió la situación jurídica de Sindy Rocío Prieto Mendoza y de Ornar Castillo, disponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de éste último y se abstuvo respecto de la primera. (Folios 101 a 108 del c.a. Nº 3). El 1º de septiembre de 2009, se resolvió denegar la libertad de Ornar Castillo Pinzón, y a su vez se libró orden de captura contra Oscar Mauricio Sotomayor Ramírez, a efectos de recibirle indagatoria. Ése mismo día, la Fiscalía 4ª Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Rogelio Prieto Guerrero. (Folio 37 8
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. del c.a. Nº 4). El 22 de septiembre de 2009, se declaró como personas ausentes a José Roberto Saavedra Sarmiento y a Oscar Mauricio Sotomayor, a su vez se les designó defensor de oficio. (Folios 71 a 73 del c.a. Nº 4). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2009, confirmó la resolución de 4 de agosto de esa misma anualidad, por la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ornar Castillo Pinzón. (Folios 107 a 125 del c.a. Nº 4). En abril 23 de 2010 rindieron indagatoria Nelson Vidales Martínez y Jairo Gaitán Lozano, por su parte María Del Carmen Gómez Patiño y Ana Beatriz Acevedo Ángel también lo hicieron en marzo 4 hogaño, esto, ante la Fiscalía 43 Seccional de Melgar. (Folios 26 a 43 del c.a. Nº 5). El 6 de septiembre de 2011, La Fiscalía 43 Seccional de Melgar, aduciendo que ante la “...absoluta claridad sobre el sitio donde se realizó (…) el acto voluntario de disposición de bienes pertenecientes al patrimonio de las supuestas víctimas...” el competente para continuar con la investigación penal resultaba ser la Fiscalía 140 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a quien “…en comienzo le fuera asignada la investigación antes del
pronunciamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, Despacho al que nuevamente se le propone CONFLICTO ADMINSITRATIVO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el evento de no compartir nuestro criterio apoyados en la reciente Resolución 246, de la cual para mejor ilustración y entendimiento, respetuosamente se anexa en fotocopia a manera de aporte jurídico útil, e indispensable al momento de avocar o no conocimiento, y para dejar en claro 9
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. que no se trata de una evasiva para no entrar a resolver la situación jurídica de los vinculados, así como las distintas peticiones que razonablemente impetra el perjudicado señor Guzmán Gutiérrez, sino porque del presente acervo probatorio emerge con brillantez la luz que señala a qué funcionario es que en adelante le compete seguir conociendo de la instructiva…”, (Sic - Folios 44 a 48 del c.a. Nº 5). Posteriormente, mediante oficio 705 del 7 de septiembre de 2011, se remitió por competencia el expediente ante la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, última dependencia que asignó para su conocimiento a la Fiscalía 106 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (en adelante se denominará Fiscalía 106 Seccional de Bogotá), quien
recibió el proceso el 19 de octubre de 2011, conforme lo manifestó la investigada al responder la acción de tutela 2012-01321-00, que contra ella incoó el mismo denunciante. (Folio 3 del c.a. Nº 6). El 10 de mayo de 2012, el señor Álvaro Guzmán Hernández, en su calidad de victima en el proceso penal 845959, promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela en contra de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, mediante la cual, y luego de historiar lo compendiado al interior del mismo, estructuró el agravio a sus derechos fundamentales en la violación del derecho al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, derivaros del letargo en la investigación para lo cual señaló: “…La mora y la negligencia en el trámite de la investigación por parte de la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTA dentro RADICADO 845959 salta a la vista y es triste que los fiscales se limiten a jugar con las desgracias de los denunciantes, y que cojan a las víctimas de los delitos como ping pong y nadie 10
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. resuelva nada. (…) También aparece la falta de compromiso y diligencia en la adopción de decisiones para acusar a los delincuentes, pues esas omisiones
FISCALIA 106 SECCIONAL DE BOGOTA no solo lesiona gravemente los intereses de la dignidad y rectitud de la justicia sino los intereses de la parte DENUNCIANTE, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero para el suscrito y me afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que me coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado como es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la solución pacífica de los conflictos. (…) Al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. Pese a los reiterados requerimientos del abogado (…) La mora injustificada de la FISCALIA 106 SECCIONAL DE BOGOTA afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso…”. (Sic – Folios 7 a 15 del c.a. Nº 6). De esta acción constitucional fue notificada la investigada el 15 de mayo de 2012 (folio 5 del c.a. Nº 6), quien luego de relatar antecedentes del proceso, asintió que fue recibido en su despacho el 19 de octubre de 2011, y como respuesta a
los agravios imputados señaló: “…Primero.- No se ha resuelto situación jurídica de las personas implicadas en este asunto por considerar que no es de mí competencia, debido a que los hechos por los cuales se inició la presente investigación ocurrieron en agosto de 2006 cuando fue cancelado el oficio 10112 en forma fraudulenta con el cual se levantó una medida cautelar. (…) Así 11
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. las cosas, esta delegada consideró que la investigación no podía adelantarse bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 sino bajo el imperio de la Ley 906/2004 es decir con el Nuevo Sistema Acusatorio, pero no se había remitido por el gran cúmulo de trabajo asignado a este Despacho, para lo cual anexo las planillas de asignaciones de procesos para demostrar que cursan aproximadamente 400 investigaciones; unas se encuentran en etapa de instrucción y otras para emitir calificación, con el agravante que debo cumplir con una estadística mensual de 30 resoluciones de fondo que son tenidas en cuenta para calificar mí desempeño mensual y por ende no tengo ni la capacidad, ni el tiempo, ni el personal para revisar mensualmente todas las diligencias asignadas. De otro lado, debo resolver los recursos, e innumerables peticiones que obran en los procesos…”. (Sic – Folios 2 a 4 del c.a. Nº 6).
El 24 de mayo de 2012, la investigada dispuso al interior de la actuación penal 845959, lo siguiente: “…siendo remitido a esta Delegada por considerar erróneamente que los hechos debían orientarse con fundamento en la Ley 600/2000. Por lo expuesto el conocimiento de estas diligencias están en cabeza de un Fiscal de Ley 906/2004…”. (Sic (Folio 4 del c.a. Nº 6). Consecuente con lo anterior, ordenó la remisión del expediente por competencia a la Oficina de Asignaciones y a su vez propuso conflicto negativo de competencia. El 29 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, le notificó el fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 28 de mayo de 2012, en el cual tuteló los derechos deprecados por el accionante. (Folios 37 a 46 del c.a. Nº 6). El 21 de junio de 2012, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación realizó una vigilancia especial al proceso penal 12
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. 845959, antes 180313. (Folio 238 del c.a. Nº 6). El 7 de junio de 2012, la Fiscalía 140 Delegada Ante los Juzgados Penales del
Circuito de Bogotá (Folio 49 a 51 del c.a. Nº 5) dijo que el expediente fue recibido por esa delegada el día viernes 1º de junio de 2012, y que, nuevamente examinada la carpeta 180313 se tuvo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y el iter criminis determinando que “…la investigación debe ventilarse bajo el imperio de la Ley 600 de 2000…” (Sic) sumado a que “…desde un comienzo y hasta la postre, se ha tramitado la investigación bajo la precitada Ley...” (Sic), concluyó que “…Así las cosas, con lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta resolución y con relación a lo planteado por la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quien propone el conflicto administrativo negativo de competencia y ordena remitir las carpetas bajo radicación número 11001600049200708665 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá…” (Sic). Este conflicto fue dirimido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 25 de julio de 2012, quien ordenó que la investigación se continuara por parte de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá. (Folios 241 a 245 del c.a. Nº 6) El 13 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá solicitó a la investigada “…informar en el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y
para los fines allí señalados, sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación el 28 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Decisión Penal presidida por el (a) Magistrado (a) de la referencia, dentro de la acción constitucional promovida por el (la) señor (a) de la referencia. Se le solicita 13
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Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. proceder conforme a lo indicado en la parte motiva del presente auto…” (Sic), a su vez le allegó copia del escrito incidental de desacato y del auto que dispuso el requerimiento. (Folios 258 a 268 del c.a. Nº 6). Frente a lo anterior la doctora Edilma Gómez Santamaría, el 16 de agosto de 2012, le informó al Juez constitucional luego de historiar pasajes del proceso penal surtidos antes sus homólogos, que: “…El accionante lo único a lo que se ha limitado es tutelar a la Fiscalía 106 como si fuera la causante de todos los problemas que le ha ocasionado la investigada, teniendo en cuenta que para mayo de 2012 respondí otra tutela a este mismo Magistrado quien mediante resolución del 28 de mayo de 2012 la concede y me ordena que en 48 horas esta Delegada proceda a remitir el expediente al funcionario competente y que
se continúe con la investigación. (…) Como lo dije antes no fue posible dar cumplimiento conforme a lo ordenado, toda vez que el conflicto de competencia solo se resuelve el 25 de julio de 2012 y lo recibo el 27 de julio de 2012. (…) Esta Fiscalía hace tres meses recibió una carga laboral de 380 procesos procedentes de tres Despachos que pasaron al nuevo Sistema y por ello los reasignaron quedando con la carga que traía de 190 más los reasignados…”, (Sic – Folios 284 a 286 del c.a. Nº 6). La funcionaría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, y a fin de restablecer el derecho de la víctima, el 14 de febrero del año 2013, dejó sin efectos la inscripción derivada del oficio 10112 del 8 de mayo de 2006, “…toda vez que fue obtenido en forma fraudulenta y con este oficio se hizo la cancelación DE LA PROHIBICIÓN JUDICIAL ordenada por la Fiscalía 175 con el oficio 9791 del 2 de septiembre de 2005 que corresponde a la notación # 3 venta del predio con matrícula inmobiliaria 366-7833 del lote 1 manzana B ubicado en esa localidad por lo tanto se ordena la cancelación de la 14
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. ANOTACIÓN # 4…” (Sic), dispuso además la cancelación de las anotaciones 5 y
6 inscritas en el mismo folio de matrícula inmobiliaria “…teniendo en cuenta que se hicieron mediante documentos falsos por lo que las cosas deben volver a su estado inicial…” (Sic). Folio 287 del c.a. Nº 6), igualmente ordenó que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá tuviera en cuenta la decisión antes reseñada por virtud de la prejudicialidad decretada por la Fiscalía. Contra esta providencia, el apoderado del señor Rogelio Prieto Guerrero y el sindicado Nelson Vidales Martínez, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 306 a 353 del c.a. Nº 6). El 8 de abril de 2013, la doctora Edilma González Santamaría, en su condición de Fiscala 106 Seccional de Bogotá, resolvió los recursos de reposición interpuestos y al efecto decidió: “…PRIMERO: NO REPONER a lo peticionado en escrito de fecha 4 de marzo de 2013 (…) SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión enviar el cuaderno original en el efecto diferido a la Delegada ante el Tribunal…” (Sic – Folios 372 a 374 del c.a. Nº 6). Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además de estar individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria como los hechos objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso por medio de auto4 dictado en octubre 11 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora EDILMA GÓMEZ
SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada Ante Los Jueces Penales 4 Folios 57 a 60 del c.o de 1a Inst. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201202277 01. Funcionario en apelación de sentencia. del Circuito de Bogotá, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar5 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea en causa propia o por medio de defensor (a) de confianza. Cierre de Investigación. Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo
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