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CSDJ - F11001110200020120228901ADJUNTA20140313115747-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120228901ADJUNTA20140313115747-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202289 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Diego Leonardo Toscano

Giraldo

Denunciante: Álvaro Rafael Linero Solano.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO RAFAEL LINERO SOLANO, contra la decisión adoptada el 21 de agosto de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso del abogado inculpado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 111-119 c.o

2 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el señor Álvaro Rafael Linero Solano contra, el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, en la cual manifestó, que en el mes de agosto de 2010, ante la necesidad de viajar a los Estados Unidos, a cumplir compromisos religiosos, puesto que se desempeña como pastor evangélico en la ciudad de Barranquilla, contactó al señor Henry William Flórez Padilla, también pastor, quien le recomendó al disciplinado quien residía en la ciudad de Bogotá, como un “excelente abogado y experto conocedor del tema de las visas religiosas a Estados Unidos”. Señaló que en octubre del 2010, se comunicó telefónicamente con el profesional del derecho, con quien acordó la suma de $2.000.000 como honorarios por adelantar los trámites concernientes ante la Embajada de los Estados Unidos de América, con el fin de obtener la visa para el ingreso a ese país. Indicó que el 21 de diciembre siguiente, le hizo un abono de $1.400.000, los cuales fueron consignados por petición del abogado, en una cuenta suya de Bancolombia. Expresó que con posterioridad, a la consignación de los honorarios, estuvo en

contacto con el disciplinable hasta el 5 de septiembre de 2011, pues a partir de esta fecha no le volvió a contestar el teléfono ni los correos electrónicos. Agregó que el togado no adelantó ninguna gestión efectiva, ni trámite específico con relación a la consecución de su visa, ocasionándole con ello graves perjuicios, pues esto le ha impedido viajar a los Estados Unidos a cumplir sus compromisos religiosos. Junto al escrito de queja adjuntó los siguientes documentos: - Copia de las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el disciplinable por correo electrónico.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - Copia de una consignación hecha el 21 de diciembre de 2010, por el señor Álvaro Linero Solano, a la cuenta del doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO, por valor de $1.400.000.

Antecedentes Procesales: El 26 de enero de 2012, fueron repartidas las diligencias al despacho del H. M. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien acreditada la condición de abogado del doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO e informado el registro de sus direcciones por parte del Registro Nacional de Abogados, mediante auto calendado 24 de febrero de 2012, dispuso la remisión de las diligencias

a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, argumentado que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el Distrito Capital y por tanto la competencia radicaba en ese Seccional. Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondieron por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien mediante auto del 29 de mayo de 2012, encontrándose acreditada la calidad de profesional del derecho, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, fijando el 2 de agosto de la misma anualidad, para llevar acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado instructor dejó constancia que no fue posible realizar la diligencia puesto que el investigado manifestó que tenía otras diligencias en Paloquemao, siendo programada para el 12 de septiembre de 2012, calenda en la que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado, por lo que se fijó como nueva fecha el 29 de octubre del mismo año.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO En la fecha señalada no fue posible adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido al cese de actividades de la Rama Judicial, así que fue fijada para

24 de enero de 2013. Mediante auto del 28 de enero de 20133, el Magistrado de instancia declaró persona ausente al disciplinable, por su inasistencia a la diligencia programada para el 2 de agosto de 2012 y le designó a la doctora Kady Dayana Mayorga Ramos como defensora de oficio. Así mismo, fijó el día 11 de marzo de 2013, para adelantar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 29 de enero de 2013, el togado presentó excusa médica por la inasistencia a la diligencia programada para el día 24 de enero de 2013. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista - 11 de marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, sin contar con la presencia del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. Seguidamente, una vez leída la queja, génesis de la presente actuación, se concedió el uso de la palabra al profesional disciplinable, quien indicó que asumiría su propia defensa, por lo cual se relevó a la defensora de oficio y a la vez expresó su deseo de rendir versión libre.

Versión libre: el doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO manifestó no conocer personalmente al quejoso, pero que al igual que éste hace parte de la comunidad cristiana “Familia Betel Internacional”, con sede en los Estados Unidos y que se contactaron a través de otro pastor de la ciudad Barranquilla, con la finalidad

que el señor Linero Solano, pudiera desarrollar su actividad pastoral en ese país. 3 Folio 56 c.o.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO El disciplinado aceptó haber recibido del quejoso la suma de $2.000.000, empero aclaró que no recibió ese dinero como pago de honorarios profesionales, sino como ofrendas que van con destino a la misma comunidad religiosa y que tiene la intención de devolvérselo pero infortunadamente no le ha sido económicamente posible. Señaló que lo que se pretendía era adelantar unas gestiones con el director de la iglesia en los Estados Unidos a fin de que el quejoso pudiera cumplir su labor pastoral en ese país, sin embargo, éste se demoró bastante tiempo en remitir los documentos, y por ello no fue posible seguir con el trámite que se estaba realizando. Reiteró, que el mencionado trámite se realiza directamente con la iglesia, y que el quejoso confundió el ejercicio de la profesión del derecho con la actividad que se desarrolla al interior de una comunidad religiosa. Agregó que aún pertenece a dicha colectividad y que por razones de exigencia del Ministerio del Interior no ha sido posible conformar la iglesia en Colombia. El 14 de junio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del profesional disciplinable, en la cual el

Magistrado instructor libró despacho comisorio a su sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que recibiera la ampliación de queja del señor Rafael Linero Solano y fijó el 24 de julio de 2013, para continuar con la diligencia. El 24 de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el encartado, sin embargo, como aún no había llegado el despacho comisorio ordenado en la diligencia anterior, el Magistrado suspendió la audiencia y dispuso la continuación de la misma para el día 21 de agosto de 2013.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de queja: El día 16 de agosto de 2013, compareció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el señor Álvaro Rafael Linero solano, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando que el disciplinado ignoraba el tema de trámites de visa al extranjero, porque el único documentó que le solicitó fueron los pasaportes, supuestamente para con ellos gestionar una invitación que debían hacerle a los Estados Unidos, requisito que no era indispensable en dichos trámites, ya que el

procedimiento es a través de un vínculo contractual con una Corporación en ese país, la cual debe demostrar que tiene la capacidad de sostener al invitado. Señaló que el señor HENRY FLÓREZ al iniciar el trámite le pidió $300.000 para para afiliarlo a una coalición internacional de ministerios evangélicos existentes en los Estados Unidos, como requisito indispensable para la obtención de la visa, lo cual también era mentira. Agregó que no firmaron poder, ni contrato de prestación de servicios, toda vez que para el trámite de la visa toda documentación debe ser suscrita por la persona interesada. Añadió que las condiciones eran la mitad del dinero al comenzar la gestión y la otra parte una vez le hubiese entregado la documentación requerida para ser enviada a los Estados Unidos. Por último señaló que el disciplinado lo llamó con posterioridad a la fecha de la denuncia, para decirle que le iba a devolver el dinero, cosa que no ha hecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de agosto de 20134, el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del 4 Folios 111-119 c.o

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, con base en las siguientes consideraciones: “De las comunicaciones email que se hablan, se advierte la existencia del compromiso por parte del investigado en adelantar los trámites propios de la obtención de visa religiosa al señor LINERO SOLANO, y por ello para 29 de abril de 2011, el abogado le solicita “los pasaportes escaneados de todo tú núcleo familiar para poder materializar tú bendición de la visa religiosa, por favor comunícate,”, que a su vez, fuera contestado con correo de 24 de agosto siguiente, mediante el cual, el ahora quejoso remite al doctor TOSCANO GIRALDO “Mi pasaporte vigente, el pasaporte anterior (vencido) el pasaporte de mi hija Vera Vanessa Linero Vargas y mi Visa anterior, igualmente vencida. Mi esposa no ha podido diligenciar el pasaporte.”. (…) Tras lo anterior, es que en el presente asunto se echa de menos o no existe poder particular para el otorgamiento del mandato, y menos aún, el ajuste de una relación negocial que devele los términos y condiciones del encargo de la prestación de servicios a la que hace alusión el señor LINERO SOLANO a lo largo de sus intervenciones, y corolario entonces, es indicar que la gestión fiada al abogado no se circunscribía a su ejercicio profesional sino a condiciones propias de la realidad y creencias personales del sujeto denunciado. Luego entonces, recordándose que la competencia de ésta Magistratura se circunscribe al abogado en el marco de su ejercicio profesional, y que en el caso que se estudia el encargo del doctor DIEGO LEONARDO no obedece o

responde a ello, lo necesariamente conclusivo es terminar las diligencias a favor del profesional del derecho, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado -.” (Sic) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el 21 de agosto de 20135, por el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor ÁLVARO RAFAEL LINERO SOLANO, presentó el 20 de septiembre de 2013, recurso de apelación, argumentando que el disciplinado mintió cuando afirmó que hacen parte de la misma comunidad religiosa, pues él pertenece hace diez años a la ASOCIACIÓN DE MINISTROS DEL ATLÁNTICO (AMA), en Barranquilla, como tampoco es cierto que haya enviado el dinero, a título 5 Folios 111-119 c.o

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO de ofrendas para el sostenimiento de la comunidad. De igual forma adujo que: “a) El fallo impugnado reconoce que “De las comunicaciones email que se hablan, se advierte la existencia del compromiso por parte del investigado en adelantar los trámites propios de la obtención de visa religiosa al señor LINERO SOLANO…” y se cita un correo de Toscano de fecha 29 de abril de 2011en el

cual él me solicita documentos escaneados. De igual manera se cita mi respuesta en la que afirmo que mi esposa no ha podido tramitar su pasaporte. Esta respuesta es solo del momento y es absolutamente parcial. Pregunto: ¿Por qué n se tomó con el mismo entrés el correo o los correos posteriores, entre ellos el del 5 de septiembre de 2011 los que dan cuenta del envío de toda la documentación necesaria para el trámite contratado. Si el fallo reconoce la “existencia del compromiso por parte del investigado en adelantar los trámites propios de la obtención de visa religiosa al señor LINERO SOLANO…”, así como el investigado reconoce haber recibido el dinero, ¿Por qué se le exonera de la responsabilidad disciplinaria. El fallo toma mi afirmación de que la documentación de la visa debe ser firmada por la persona interesada y que no hubo contrato de prestación de servicios como un argumento que descalifica la acusación. La claridad está en esto: la gestión profesional encargada al doctor Toscano consistía no solo en la elaboración de los documentos para mi firma, sino también en una asesoría acerca de la documentación que debía presentarse y el trámite total en general a seguir para el éxito de la gestión. Es decir, era una asesoría especializada en el tema. Pero la verdad es que el doctor Toscano desconoce o desconocía, de manera casi absoluta, como se hacen estos trámites. Cobró un dinero para hacer algo que desconoce. (…) En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, este lo fue verbal ¿o es que lo verbal lo descalifica? El y su amigo Henry Flórez, me ganaron de confianza. No obstante, el fallo reconoció la existencia del compromiso por parte

de Toscano.” (Sic) Por medio de auto del 16 de octubre de 2012, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 12 de noviembre de 20136, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se 6 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como su fijación en lista y la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 18 de noviembre de la misma anualidad7.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 12 de diciembre de 20138 indicando que contra el profesional del derecho investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9

El 12 de diciembre de 2013, con constancia secretarial obrante a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes

diligencias para lo pertinente. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. DE LA NULIDAD 7 Folio 10 Cuaderno 2° Instancia. 8 Folio 14Cuaderno 2° Instancia. 9 Fl.10 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

Determinada la condición de abogado del disciplinado, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso Álvaro Rafael Linero Solano contra la decisión adoptada en providencia del 21 de agosto de 2013, por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Descendiendo al caso concreto, encontramos que el señor ÁLVARO RAFAEL LINERO SOLANO en su escrito de queja y de apelación refirió que contrató de manera verbal los servicios del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, para que realizara los trámites concernientes a obtener la visa a los Estados Unidos, con el fin de ingresar a dicho país a cumplir una labor pastoral, gestión por la cual le cobró $2.000.000, de los cuales le entregó $1.400.000, pero que según lo dicho por el quejoso, no adelantó. Ahora bien, observa la Sala, que el Magistrado de instancia le dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 24 de julio de 2013, en la cual ordenó requerir nuevamente a su Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, para que allegara la ampliación de queja del señor ÁLVARO RAFAEL LINERO SOLANO, programando la siguiente sesión para 21 de agosto de 2013 a las 8:00 de la mañana, la cual brilla por su ausencia.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno señalar que al disciplinable se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala A quo, efectuó la terminación anticipada del proceso y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO de manera escrita, mediante el auto del 21 de agosto de 2013, tal como se observa en el folio 111 del cuaderno original de primera instancia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que sin lugar a dudas constituye una irregularidad sustancial y vicia de nulidad lo actuado, como quiera que teniendo en cuenta lo señalado en la citada normatividad y el procedimiento disciplinario por medio del cual se deben adelantar las actuaciones, se tiene que la decisión debió tomarse en audiencia y no como la realizó el fallador disciplinario de primer grado. Para una mayor ilustración transcribiremos lo previsto en la mencionada

norma: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Conforme a lo anterior, queda claro para esta Superioridad que el Magistrado de primer grado incurrió en una irregularidad que afecta en su totalidad los principios descritos en los artículos 6 y 57 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.”

(Negrillas fuera del texto). De conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la misma Ley, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, resulta imperioso para esta Superioridad traer a colación lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, donde se señaló que en caso de observarse irregularidades en el procedimiento, debe decretarse la nulidad así: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Siendo claro entonces, que de observarse la presencia de alguna de las causales de nulidad anotadas anteriormente, lo procedente es dar aplicación al artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), que establece: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la

existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Por tanto, acorde con las citadas normas rectoras y verificado minuciosamente el interlocutorio del 21 de agosto de 2013, mediante el cual el Magistrado de instancia resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria, si hubo la inobservancia ya aludida, esto es, que la decisión bajo estudio no fue proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues el proceso disciplinario es verbal, ya que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración así lo estableció, regido entre otros por la oralidad. Entonces, siendo así se infringió no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las

administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley 10 . El Alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental11, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 10 T -550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de 2003

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …”12 Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.13 (Sic). Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde el proveído adiado el 21 de agosto de 2013, a través del cual el Magistrado instructor del asunto en primera instancia decidió terminar la actuación por

escrito y no como lo instruyen los preceptos de la Ley 1123 de 2007, esto es el adelantamiento de la investigación de manera oral, más exactamente en audiencias, razón por la cual, se impone para esta Colegiatura, en aras de asegurar el ejercicio pleno de las garantías procesales y derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, rehacer el procedimiento como se anunció en precedencia, con el fin que se adecuen las diligencias al procedimiento oral. 12 M.P. Fernando Arboleda 13 Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

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