CSDJ - F11001110200020120229001ADJUNTA20150212164245-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120229001ADJUNTA20150212164245-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no entregó el dinero recibido como pago de honorarios los cuales no fueron devueltos conforme lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Aprobado según Acta de Sala No. 9
ASUNTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20)
Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 10 de mayo de 2011, por el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales donde se comprometió a que mediante una acción de tutela “levantaría la cosa juzgada dentro de la causa 180016218001200980045”, lo que nunca sucedió.
Así mismo, argumentó el denunciante en su escrito de queja que el investigado evadió su responsabilidad y cuando le reclamó la devolución del dinero dado por su gestión le informó que “…podía abonar la mitad de la deuda y que le diera espera para la otra plata” Allegó con la queja copia del contrato de prestación de servicios profesionales en 1 folio (fls. 1 a 3 c.1ª instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogado y solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 9 y 10 c.1ª instancia).
3. El a quo señaló mediante auto del 3 de octubre de 2011 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de diciembre del mismo año. (fls.11 c. 1ª instancia).
4. El 6 de noviembre de 2011, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad del abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del investigado (fls. 12 a 14 c. 1ª instancia).
5. El 5 de diciembre de 2011, el Seccional de instancia dio inicio la diligencia, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.19 c.1ª instancia).
6. En proveído del 13 de diciembre de 2011, se desfijó el edicto emplazatorio
(fl.19 c. 1ª instancia), mediante oficio secretarial del 9 de febrero de 2012, ingresó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador a fin de designar defensor de oficio (fl. 22 c.1ª instancia).
7. El 10 de febrero de 2012, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto remitió por
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, proponiendo colisión de competencia (fls. 25 a 27 c.1ª instancia).
8. A través de auto del 25 de abril de 2012, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió conforme a lo establecido en el artículo 114 numeral 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, remitió por competencia el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00159-00 seguido contra el doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.30ª 32 c. 1ª instancia).
9.- La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2012 avocó conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogado y solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado; también fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre del mismo año. (fls.11 c. 1ª instancia). 10.- En fecha 4 de octubre de 2012, el Seccional de instancia dio inicio la diligencia, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 42 c.1ª instancia).
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12.- Instalada la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional programada el 11 de febrero de 2011 y ante la no comparecencia del investigado ni el defensor de oficio del disciplinado, el a quo procedió a suspender la misma y le concedió al defensor de oficio tres días para que justificara la causa de su inasistencia conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.54 c.1ª instancia); el abogado de oficio del disciplinado presentó dentro término legal memorial justificando su ausencia e indicó como causal de exculpación para no asumir el proceso disciplinario tener un contrato de prestación de servicios con la Fiscalía General de la Nación, donde asumió más de 500 procesos judiciales (fl.56 c. 1ª instancia) petición resuelta por el Seccional de Instancia, negando la petición formulada por el abogado de oficio, toda vez que la causal presentada para no aceptar la designación como defensor de oficio no se encuentra consagrada en las que señala el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 57 c 1ª instancia). 13.- El 1 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde no comparecieron ni el investigado ni el defensor de oficio del disciplinado, por tal motivo el Seccional de Instancia procedió a suspender la misma concediéndole al defensor de oficio tres días
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Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta para que justificara la causa de su inasistencia conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.54 c.1ª instancia). 14.- El 27 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio; una vez instalada la misma, realizó la lectura de la queja y de lo contenido en sus anexos; en seguida el a quo hizo traslado al defensor de oficio de lo anteriormente descrito, quien en uso de la palabra manifestó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente como son el contrato de prestación de servicios, las actuaciones desplegadas por el investigado de las cuales se derivó y dio resultado el proceso disciplinario, no existe evidencia que soporte y pueda concluir que el profesional del derecho se apropió del dinero, de igual forma adujo el abogado de oficio que no hay prueba indicativa que sustente la indiligencia del profesional pues obran en el expediente los procesos en los cuales se comprometió con el mandato suscrito, independientemente del resultado obtenido en los mismos por lo tanto en ese orden de ideas no hay certeza de las imputaciones que se le hacen al quejoso. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: Citar al abogado investigado a todas las direcciones y teléfonos los cuales aparecen en el expediente, para que rinda versión libre sobre los hechos materia de la queja.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta Oficiar al establecimiento carcelario de Acacias (Meta), para que el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, con C.C.6009481 rinda declaración juramentada dentro del proceso. Oficiar a la oficina de apoyo judicial de Bogotá a fin de allegar al proceso disciplinario copia del proceso penal el cual se adelantó en contra del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS con C.C.N°6009481 de igual forma solicitó se informe el Juzgado al que le correspondió el control del cumplimiento de esta sentencia, una vez cumplido ello, solicitar el envío de fotocopia auténtica de las actuaciones al interior del proceso penal. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitan fotocopia auténtica del expediente de la acción de tutela en la que figura como demandante el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS y como accionado la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá y Fiscalía 4 Especializada de Florencia Caquetá. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá a fin de que remita fotocopia auténtica de las actuaciones correspondientes al proceso penal adelantado en contra
del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS con Radicado N°180016218001200980045.
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su cliente. Tampoco consideró el Seccional que estuviese incurso en la falta relacionada con haberse comprometido a obtener un resultado favorable, pues la copia del contrato prestación de servicios profesionales aportado como prueba por
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta el mismo quejoso, desvirtúa lo dicho pues en la cláusula cuarta se determinó dicha condición. Respecto al cobro excesivo de honorarios contemplado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado, pues el profesional del derecho cobró $35.000.000, de los cuales al parecer recibió $20.000.000 con la firma del contrato, por lo tanto está probado con el contrato de prestación de servicios profesionales que hubo un acuerdo de voluntades entre el quejoso y el investigado, el cual fue realizado de manera libre y voluntaria. La Sala en consecuencia, dando aplicación a lo contemplado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar anticipadamente la actuación en relación con tales cargos por las razones antes expuestas. De otro lado, el Seccional de Instancia consideró que el disciplinado podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en cuanto el abogado recibió el dinero por concepto de
honorarios con la condición que se señaló de manera libre y voluntaria en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, de que lo devolvería si el proceso no era fallado en favor de su cliente, por lo que una vez realizada la condición, tenía el deber de devolverle el dinero, cosa que al parecer no hizo, por lo tanto lo calificó a título de dolo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta Pruebas: el a quo ordenó citar al quejoso y al disciplinado para que el primero rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación y el segundo su versión libre (fls. 214 y 215 c.1ª instancia) 16.- El Seccional de instancia instaló el 15 de julio de 2014 Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, acto seguido el a quo le concedió el uso de la palabra al quejoso JAFET SÁNCHEZ ROJAS, quien indicó: Argumentó que el disciplinado no cumplió con lo que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues no interpuso acción de revisión alguna por lo tanto el doctor DUARTE MEDINA debió devolver el dinero cancelado por pago de honorarios, pues así estaba estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
Unas semanas después de la suscripción del contrato con el disciplinado señaló el quejoso que le otorgó poder para la interposición de una tutela la cual fue fallada en su contra, anotando la improcedencia de la misma, pues el compromiso adquirido por el togado era otro, igualmente subrayó sentirse abandonado a su suerte por tal motivo se vio en la obligación de presentar el escrito de queja para de esta forma recuperar su dinero con intereses moratorios pues ha pasado más de cuatro años. Por último comunicó el señor SÁNCHEZ ROJAS, que el dinero lo recibió el investigado en el restaurante de propiedad del quejoso de manos de los señores ANA CECILIA MORALES, y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ, esposa e
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Ponente de Instancia, que tiene en el proceso sub judice es revisar si el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria o no. En el acto, la defensora de oficio, rindió alegatos de conclusión en primer lugar solicitó se tenga en cuenta el enriquecimiento sin justa causa que se puede causar toda vez que del contrato suscrito no hay una causa real y justa pues se desprende que ese contrato de mandato es oneroso, por lo tanto no gratuito razones suficientes para solicitar desatender la queja y se absuelva a su poderdante de toda falta disciplinaria (fl.251 y 252 c.1ª instancia) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, al hallarlo
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cliente a interponer una “acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia”, por lo tanto, si bien es cierto el disciplinado interpuso una acción de tutela esa no era la actuación a la que se comprometió, por consiguiente el disciplinado debió devolver el dinero, pues al no hacerlo quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando de contera perjuicio injustificado a su cliente (fls. 253 a 262 c 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. La Secretaría Judicial de la Sala notificó al Ministerio Público el 26 de septiembre de 2014 (fl. 10 c. 2ª instancia).
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Referencia: Abogado en Consulta
3. El 23 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos y carece de antecedentes disciplinarios (fl.17 c. 2ª instancia).
4.- El 23 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, informó que la investigada no registra sanción alguna (fls.16 c. 2ª instancia).
5. El Ministerio Público el 14 de octubre de 2014 rindió concepto solicitando confirmar la decisión consultada por la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSE IGNACIO DUARTE MEDINA, pues se encontró probado en el proceso disciplinario que no devolvió el dinero que debía devolver a su cliente según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios (Fls.12 a 15 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
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Referencia: Abogado en Consulta Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por adentrarse en el estudio del presente proceso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado 10906 -2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, es titular de la tarjeta profesional de abogado 71493 y cédula de ciudadanía N°3158421. 3.- Requisitos para sancionar
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responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional.
Para el presente caso, el quejoso allegó al plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinado donde se estipulaba en las cláusulas segunda que el poderdante cancelaría al apoderado la suma de $20.000.000 de pesos a la firma del contrato y en la cláusula cuarta se estableció la devolución del dinero si el resultado era desfavorable (fl.3 c.1ª instancia), con lo cual se demostró la existencia de una relación contractual
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Referencia: Abogado en Consulta donde se exigía del togado la devolución del dinero si se obtenía un resultado desfavorable.
4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero del profesional del derecho a su cliente en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, puesto que se configuró el resultado desfavorable de la gestión del profesional evidenciado a través del fallo de tutela del 27 de enero de 2011 donde se negó la petición de nulidad del proceso N°180016218001200980045 (fls. 53 a 56 c. anexo); por lo tanto según lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de prestación de servicios
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta profesionales suscrito por el quejoso y el disciplinado si obtenía un resultado desfavorable como evidentemente se indicó, debió hacer la devolución del dinero entregado conforme lo establecido en la cláusula segunda del mismo contrato (fl.3 c. 1ª instancia). 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, es acusado de no entregar al cliente los dineros pactados para su devolución según lo contenido en el contrato de prestación de servicios suscrito, pues en la cláusula cuarta del mismo “las partes aclaran que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado no obstante de obtener un resultado desfavorable el apoderado devolverá los dineros recibidos” (sic) sin que hasta el momento se haya cumplido dicha condición. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la
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Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijado en el asunto de marras, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202290 01(9867-20) Referencia: Abogado en Consulta en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el togado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
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