CSDJ - F11001110200020120229601ADJUNTA20160627141141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120229601ADJUNTA20160627141141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de Proyecto. Siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110011102000201202296-01 Aprobado según Acta No. Sala 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. . “Origina la investigación un informe de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se solicita se estudie la procedencia de acciones que haya lugar respecto de la abogada MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, en relación con la contratación que hiciera la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio del grupo de
Telecomunicaciones de la Delegatura para la Protección al Consumidor con ésta abogada, con la finalidad de que adelantara la elaboración de proyectos de decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios en contra de la respuesta de los servicios de comunicaciones y/o fallos de las investigaciones administrativas y/o de los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia en materia de servicios de comunicaciones bajo la modalidad de outsourcing, mencionándose el contrato Nº 18 de 2012 para cuya suscripción la contratista manifestara que no estaba incursa en causal de incompatibilidad e inhabilidad, enterándose el 11 de mayo de 2012, que la firma HR Abogados Corporativos, prestaba los servicios a la Empresa de Telecomunicaciones SA. SP Telefónica, operador de telefonía celular, y luego de revisar esa documentación pudo establecer que la contratista MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ de acuerdo con la información reportada en el formato de la hoja de vida de la función pública, prestaba sus servicios como abogada consultora a la firma mencionada anteriormente, mientras que en su formato de hoja de vida ante la Superintendencia mencionaba que no prestaba el servicio de asesoría a ningún otro operador de telefonía móvil celular ni a ningún otro operador de telefonía móvil” (Sic a lo transcrito)2.
Calidad de sujeto disciplinable: La abogada MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 39.777.396 y con Tarjeta Profesional Nº 63.411. De igual forma se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de agosto de
2012, la Magistrada instructora abrió investigación disciplinaria en contra de la togada denunciada fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 26 y 27 cuaderno original Nº 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional: se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013, en la que se leyó la queja y se procedió a escuchar en versión libre a la togada inculpada, quien manifestó laborar de forma independiente asesorando empresas y vinculada en la Universidad del Rosario. Indicó que desde el año 2008 hasta el 2011, la firma HR Abogados, de la cual hace parte, prestó asesoría a Telefónica S.A., en relación con el tema competencia desleal y publicidad engañosa, específicamente su labor al interior de la empresa era interponer los recursos de apelación contra las decisiones adversas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 2009, tenía un atraso en procesos de segunda instancia respecto de las apelaciones interpuestas contras las respuestas a las quejas y reclamos de los usuarios de empresas de telefonía celular, en consecuencia a partir de ese año y hasta el 2012, las directivas tomaron la decisión de hacer una tercerización para evacuar los asuntos atrasados, la cual asumió en razón a su conocimiento y experiencia del área y luego de adelantarse el respectivo procedimiento de contratación. Adujo que la actividad con la Superintendencia de Industria y Comercio se limitaba a evacuar aproximadamente 2700 procesos en tres meses, para lo
cual hacía uso de los formatos de decisión que le habían facilitado y que estaban en concordancia con las directrices impartidas al interior de la entidad, por lo tanto afirmó no tener margen de discrecionalidad en las decisiones pues la habilidad consistía en saber el tipo de guía que iba a usar. Finalmente aseguró no estar incursa en una contraposición de intereses por cuanto el objeto de uno y otro contrato eran totalmente diferentes. Culminada la intervención de la investigada, el defensor de confianza tomó la palabra para solicitar pruebas y argumentar la inexistencia de falta disciplinaria, toda vez que su cliente nunca ocultó información a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la asesoría profesional brindada a Telefónica. Por otro lado, tampoco aparece un patrocinio de intereses contrapuestos en tanto que el contrato con Telefónica tenía que ver con publicidad engañosa, tema sobre el cual no tomó ninguna decisión, pues la prestación de servicios realizada ante la Superintendencia se circunscribía a las quejas de los usuarios de empresas de telefonía Celular. El 9 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de la doctora Ligia Stella Rodríguez, Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio para la época de los hechos, quien manifestó que el 11 de mayo de 2012, un periodista de Noticias Uno se comunicó con la Superintendencia para informar la situación de una abogada que era contratista de la entidad y al mismo tiempo asesoraba a la empresa de telefonía Telefónica S.A. vigilada por la primera. Ante dicha situación y de acuerdo con su deber de denunciar procedió
a realizar la queja disciplinaria. Afirmó haber sido la encargada de suscribir el contrato de tercerización, pero quien vigilaba su cumplimiento era el Director de Comunicaciones de la Delegatura de la Protección al Consumidor. Describió que la actividad para la cual se había contratado a la profesional investigada era proyectar los actos administrativos que resolvían las apelaciones interpuestas por los usuarios, en contra de las respuestas dadas por las empresas de telefonía celular, sin embargo no conoce a fondo las actuaciones realizadas por la inculpada en cumplimiento del contrato de prestación de servicios ni en relación con el asesoramiento a Telefónica S.A. Posteriormente se escuchó el testimonio de la doctora María Fernanda de la Ossa, jefe del Grupo de Protección al Usuario y supervisora del contrato suscrito por la investigada. Narró que para el desarrollo de la gestión, la abogada utilizaba los modelos y formatos de las directrices dadas por la Superintendencia, por lo que su facultad para decidir estaba supeditada a éstos. En relación con los asuntos de competencia desleal, manifestó que la abogada inculpada no tuvo contacto con esos temas, pues eran actuaciones administrativas a cargo de otra dependencia, siendo su gestión únicamente la decisión de recursos de apelación en temas con usuarios. A continuación, se escuchó la declaración de la doctora Gloría Margueito Valencia, Asesora del Despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio en los años 2002 y 2003. Trabajó en el contrato de tercerización en compañía de la encartada, se encargaba de coordinar a los abogados y técnicos para evacuar las decisiones.
Mencionó que en ningún momento la letrada investigada insinuó de alguna manera algún favorecimiento respecto de las empresas de telecomunicaciones, algunos casos entre los cuales no se encontraba el formato, se dejaban sin decisión porque tenían que consultarlo en la Superintendencia. Posteriormente se recibió el testimonio de la señora María Clemencia Mesa Gómez, Gerente de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles. Afirmó conocer a la disciplinable porque celebró un contrato de asesoría jurídica con la firma Abogados HR, a fin de manejar el tema de publicidad engañosa, en algunos procesos que tenía la empresa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Afirmó que tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios de la letrada investigada con la Superintendencia pero eran temas diferentes al asesoramiento en la empresa. Finalmente el doctor Adolfo León Varela Sánchez, supervisor de los contratos suscritos con la investigada para la época de los hechos, manifestó que al momento de tomar la decisión respecto de la elección de la disciplinable como contratista, observaron que no existía impedimento alguno porque si bien estaba vinculada con la empresa Telefónica, el asesoramiento que brindaba la abogada allí, no tenía ninguna relación con las decisiones de apelación evacuadas. Adicionalmente manifestó que se trababa de un trabajo mecánico de aplicación de formatos para resolver aproximadamente 7500 expedientes en tres meses, bajo la aplicación del estatuto del consumidor, tema muy diferente al de publicidad engañosa que se despacha mediante una actuación administrativa cuyo fundamento era otra norma jurídica.
Culminada la recepción de los testimonios, el abogado defensor de confianza manifestó que su prohijada, no incurrió en la falta disciplinaria establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el objeto de los dos contratos objetos de controversia, no tenían identidad de objeto ni finalidades. Calificación jurídica de la actuación: inmediatamente después de la intervención del defensor, la Magistrada instructora profirió cargos en contra de la doctora MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria establecida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior por cuanto la abogada inculpada asumió la representación, asesoría y patrocinio simultáneo y sucesivo entre sujetos con intereses contrapuestos, al suscribir desde el 2009 y hasta el 2012, contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Industria y Comercio para evacuar los recursos de apelación interpuestos por los usuarios de las empresas de Telefonía Celular, al tiempo que del 2008 al 2011, asesoraba a la empresa Telefónica S.A., ante la misma entidad.
Audiencia de Juzgamiento: se celebró el 26 de agosto de 2013, en la cual se practicó el testimonio del doctor Luis Gabriel Uribe Cáceres, representante legal de la firma HR abogados, quien manifestó que la profesional investigada desde el 2008, era la encargada de asesorar a Telefónica S.A, en temas de publicidad
engañosa. Conoce que con posterioridad, suscribió un contrato de tercerización con la Superintendencia de Industria y Comercio para proyectar decisiones de apelación, situación a la cual no le vio ningún tipo de inconveniente, pues el objeto de uno y otro contrato eran disímiles. Adicionalmente la abogada le comentó que había informado a la entidad sobre su asesoramiento sin observarse ningún problema. Posteriormente se recepcionó la declaración de Martha Elena Díaz-Granados, Secretaria General de Colombia Telecomunicaciones (antes Telefónica s.a.), quien manifestó conocer a la togada inculpada por su asesoría prestada en temas de publicidad engañosa, aseguró que hubo una reunión ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de abril de 2011, a la que asistió la investigada y en la cual se debatieron temas de publicidad engañosa frente a la doctora Carmen Ligia Valderrama, Superintendente Delegada para temas de Telecomunicaciones. Asintió conocer la relación de la abogada con la entidad en el tema del contrato de tercerización, al punto que en una ocasión la empresa requería del asesoramiento en dichos temas y la abogada se negó precisamente porque ese no era el objeto que desempeñada, razón por la cual procedieron a solicitar los servicios de otro profesional del derecho. Posteriormente el doctor Gustavo Valbuena Quiñonez, Superintendente de Industria y Comercio entre 2007 y 2010, declaró que la investigada estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, a fin de evacuar los temas de protección al consumidor que estaban atrasados. Aseguró que el tema
de su asesoría a Telefónica fue conversado con la Delegada correspondiente, sin embargo durante su dirección no tuvo ninguna queja con la abogada. Terminada la práctica de los aludidos testimonios, la abogada amplió su versión libre, aduciendo no haber incurrido en falta disciplinaria pues su actividad era operativa y no de consultoría, adicionalmente, solicitó tener en cuenta que las decisiones emitidas fueron en su mayoría contrarias a la empresa Telefónica, demostrándose con ello que no hubo ningún tipo de favorecimiento. Por último reiteró que no hubo conflicto de intereses pues obró de buena fe conociendo que los temas de cada contrato eran diferentes. A continuación, el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que los hechos endilgados en la formulación de cargos no constituyen falta disciplinaria, pues los contratos suscritos por su cliente, no tienen identidad de objeto. Consideró que la estructuración del tipo disciplinaria enrostrado no puede ser meramente formal, porque materialmente se demostró que los intereses de una y otra parte no están en contraposición. Por otro lado, adujo que la conducta tampoco reviste una ilicitud sustancial, pues el deber de lealtad no fue vulnerado efectivamente, en tanto que la abogada siempre obró de forma correcta en sus actuaciones, sin presentarse en ningún momento la materialización de algún favorecimiento. DECISIÓN APELADA En pronunciamiento del 16 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, con EXCLUSIÓN de la profesión
al hallarla responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria establecida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tuvo como fundamento para sancionar a la abogada el siguiente: “existen intereses contrapuestos entre usuario, empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones Telefónica y la entidad encargada de proteger los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, bien sea por actos de que dan lugar a la protección del consumidor tales como información engañosa, problemas en la prestación del servicio, inconvenientes con el precio, por medio de la Delegatura de protección al Consumidor, o por actos de engaño, de confusión, de violación de normas, etc. (…) Considera la Sala que la abogada siendo contratista de ambas partes, no podía ser leal a Telefónica S.A., y simultáneamente ser leal con la Superintendencia de Industria y Comercio cuando analiza casos de telefónica, su cliente, de quien devengaba unos jugosos honorarios. Independiente de que como lo asegura la defensa, el objeto de los contratos no haya sido el mismo, el deber de lealtad es muy grande porque si la abogada tenía la posibilidad de proyectar algunas decisiones de telefónica, pues telefónica por lo menos que puede esperar es que trate de favorecer sus intereses, mientras el usuario de la prestadora del servicio quien acude a la Superintendencia está esperando una decisión imparcial de un organismo imparcial que no tenga vínculos con ninguna de las partes, pero se encuentra con quien proyecta la decisión es una abogada asesora de Telefónica y por eso se ve comprometida su responsabilidad disciplinaria en esa falta del artículo 34
literal e, y además porque es la misma abogada la persona que se dirige a contratar en nombre de la empresa de abogados HR algunos de los casos con telefónica y luego ella misma directamente es la persona que contrata con la Superintendencia de Industria y Comercio como está acreditado en los varios contratos, los cuales cabe mencionar el 65 del 2009,140 de 2010, 786 de 2010, 083 de 2010, 0626 de 2010, el 134 de 2011, el 18 de 2012 y sus respectivas adiciones. (…) de tal manera que recibe el poder para representar a Telefónica suministrando sus servicios profesionales para asesorar y representar a Telefónica ante la Superintendencia en las investigaciones administrativas por presunta información engañosa abierta por la Superintendencia a solicitud de Comcel (…) pero a pesar que no es el mismo objeto, la abogada llega a entrevistarse y a conversar con el personal de la delegada de Superintendencia a favor de la empresa Telefónica sobre asuntos que esta (Sic) pendientes del trámite en esa misma Superintendencia, plus que no lo tienen ninguna otra compañía operadora de comunicaciones ni lo tiene ningún otro usuario de la Superintendencia de poder llegar y solicitar una cita para que lo atiendan y poder conversar directamente con quien tiene que resolver esos recursos. De ahí que la Sala concluya que no son nada transparentes ni leales las actuaciones de la abogada, aunque ella realmente no hubiera utilizado mal esas posibilidades. No se trata como asegura la defensa de una visión formalista del derecho, sino de la aplicación del deber de lealtad por el que fue llamada a responder, quedando suficientemente demostrada la ilicitud sustancial de la
conducta atribuida” (Sic a lo transcrito)3 APELACIÓN Mediante escrito del 5 de noviembre de 2013, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia argumentando su inconformidad de la siguiente manera: 3 Folio 43 a 46 del cuaderno original Nº 2
1. Atipicidad de la conducta: adujo que la actuación de su cliente no recorrió la descripción típica de la falta endilgada, por cuanto no se presentó contraposición de intereses en concreto respecto de los sujetos representados, pues las relaciones jurídicas entre ellos eran muy diferentes, sin que las mismas se tocaran entre sí. De igual manera, solicitó tener en cuenta los testimonios de los doctores Adolfo Varela, María Fernanda de la Ossa Archila, Gustavo Valbuena Quiñonez y Luis Gabriel Uribe Cáceres, como prueba del conocimiento de la situación y de la independencia de los objetos en cada contrato.
Finalmente reseñó que no puede haber intereses contrapuestos toda vez que “el conflicto debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, (…) de manera que para que se configure la falta, se insiste no bastan las condiciones de simultaneas o sucesivas de apoderado y contraparte, sino que es preciso verificar que las dos materias involucradas guarden entre sí contradicción”
2. Subsidiariamente manifestó que la actuación de la disciplinable se erige bajo el amparo de una causal de justificación legal establecida en el artículo 32 numeral 2º del Código Penal4, a la cual se acude por remisión del artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que tanto la
Superintendencia como Telefónica conocían del asesoramiento de la disciplinable a esta última respecto de temas de publicidad engañosa, y sin embargo, se aceptó contratar sus servicios para la evacuación de las decisiones atrasadas. 4 Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. No existe ilicitud sustancial, por cuanto no hubo vulneración material al deber de lealtad, en suma se demostró con los testimonios y las estadísticas de decisión allegadas en sede de Juzgamiento, que el trabajo realizado por la doctora MURCIA PÁEZ, al interior de la aludida Superintendencia, era apenas de naturaleza formal, organizado en la aplicación de formatos estandarizados sobre los cuales no le era posible extralimitarse, por lo tanto al examinar en concreto una y otra parte, resulta claro que no hubo vulneración al deber de lealtad.
4. Acaeció un error invencible por parte de la investigada, originado en el desconocimiento de ésta respecto a la relevancia disciplinaria de su actuar, lo anterior se estructuró a partir de las consultas que realizó tanto en la entidad como en la firma de abogados a la que pertenecía, de las que se concluyó que no había intereses contrapuestos, formándose una conciencia jurídica colectiva en que el proceder de la encartada no constituía falta.
5. La sanción impuesta es desproporcionada e irracional, en la sentencia no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la
exclusión por lo que se torna imposible controvertirla. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley
1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: se circunscribe a estudiar la conducta de la abogada MÓNICA SOLEDAD MURCIA PÁEZ, para determinar si se confirma o no la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en el recurso de apelación.
En el presente asunto se investigó a la abogada inculpada por la incursión en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que asesoró y representó intereses contrapuestos al prestar sus servicios profesionales de forma sucesiva desde el 2009 y hasta el 2012, en la referida Superintendencia estando a cargo de la evacuación de recursos de apelaciones interpuestos por los usuarios de telefonía celular frente a las respuestas dadas por las prestadoras del servicio, al tiempo que defendía desde el 2008 y hasta el 2011, los intereses de Telefónica S.A., en materia de publicidad engañosa, empresa vigilada por la primera. A fin de dimensionar lo anterior, en el expediente obran los contratos suscritos entre la firma HR Abogados y Telefónica S.A., así como los suscritos entre la doctora MURCIA PÁEZ y la Superintendencia de Industria y
Comercio. Como es evidente en efecto, la Sala procederá a identificar cada una de las situaciones a fin de establecer con un mayor rigor, la configuración o no de falta disciplinaria. En este orden de ideas, a folio 1 del anexo 11, se tiene el contrato C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 entre la firma HR Abogados Corporativos S.A., y Telefónica Móviles Colombia S.A., cuyo objeto se estableció de la siguiente manera: “el abogado se obliga con Telefónica Móviles a suministrar los servicios profesionales para asesorar y apoderar a Telefónica Móviles en las actuaciones administrativas por presunta publicidad engañosa iniciadas por la Superintendencia de Industria y Comercio –Sic bajo los números de radicación 20087-041657 (Resolución 38371), 2007-41655 (Resolución 38370), 2007-025484 (Resolución 038457) y 2007-119271 (investigación Jurisdiccional en curso) y 2007-137336 (investigación administrativa en curso), Por su parte, Telefónica Móviles se obliga a pagar al abogado el precio de los servicios en las condiciones que se establecen en la cláusula 3ª del presente contrato.” Sobre este acuerdo de voluntades se suscribieron en ocho adiciones9, que produjeron las prórrogas sucesivas del contrato inicial que versaron sobre lo siguiente: 9 Anexo 11
FECHA OBJETO.
DEL OTROSÍ 1 26 de El abogado brindará una charla de publicidad en las instalaciones de febrero de Telefónica Móviles con una duración aproximada de dos horas.
2008 Como contraprestación, Telefónica Móviles pagará la suma descrita en la Cláusula Segunda del presente otrosí 2 23 de mayo El abogado se obliga con Telefónica Móviles a Suministrar los . de 2008 servicios profesionales para asesorar y representar a Telefónica Móviles en la atención de las siguientes actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (I) investigación administrativa por presunta información engañosa abierta por la Sic a solicitud de Comcel y su repercusión administrativa en materia de competencia (II) presentación de la denuncia en contra de la publicidad de Comcel relativa a LDImarca 00444 publicada en el diario El Tiempo del 16 de marzo de 2008 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 10 de El abogado se obliga con Telefónica Móviles a Suministrar los . octubre de servicios profesionales para asesorar y representar a Telefónica 2008 Móviles en la atención de las siguientes actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (I) investigación administrativa Nª de radicación 08-049883 relacionada con presunta publicidad engañosa en la emisión de un comercial de
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