🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120231101ADJUNTA20151001165141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120231101ADJUNTA20151001165141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con censura – indiligencia / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y emitida sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, no interpuso recurso de apelación, a pesar de habérsele insistido que lo interpusiera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202311 01 (8708-17) Aprobado Según Acta de Sala No.82 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja instaurada el 4 de mayo de 2012 por el señor CIRO IVÁN MELO VEGA, quien solicitó investigar al abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, profesional con quien celebró contrato de prestación de servicios

el 22 de diciembre de 2006 para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual reclamaría del 20% establecido en el Decreto 42 de 1994 y la Resolución No. 003765 de 1994 contra Cajanal, proceso radicado con el No. 11001333171132010009000 el cual correspondió conocer al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, estrado judicial que emitió sentencia el 13 de febrero de 2012 declarando configurado el silencio administrativo negativo y no accediendo a las demás pretensiones de la demanda; sin embargo, a pesar de la insistencia del quejoso, el abogado no apeló la decisión de primera instancia. (fls. 1 a 8 c.o primera instancia) 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Acreditada la calidad del abogado investigado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.776.323, con tarjeta profesional No. 79.859, vigente para esa época (fl. 12 c.o primera instancia), mediante auto del 8 de junio de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de agosto de ese año. (fl. 11 c.o primera instancia). 3Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo por auto del 26 de septiembre de 2012, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio, compareciendo a las diligencias el doctor Jorge Eliécer Riaño Muñoz. (fls. 29 y 65 c.o

primera instancia). 4.- El día 14 de marzo de 2013 el funcionario de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso. No compareció el inculpado ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- El Magistrado de conocimiento, concedido el uso de la palabra al quejoso, éste señaló que su inconformidad radicaba en el incumplimiento por parte del investigado del contrato de prestación de servicios suscrito desde el año 2006, en virtud del cual lo representaría ante la Caja Nacional de Previsión Social, en aras de obtener el reconocimiento del sobresueldo al cual tenía derecho por haberse desempeñado como Coordinador de Grupo. Indicó el denunciante que el abogado adelantó todos los trámites requeridos ante el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá; sin embargo, la sentencia resultó contraria a sus pretensiones, por lo cual acudió a su apoderado, dejándole mensaje con el doctor Liber quien le permitió examinar las carpetas de su caso, allí le dejó algunas anotaciones para sustentar el recurso de apelación. Expuso el denunciante haber sostenido comunicación telefónica con su abogado y enviado un correo electrónico recomendándole la interposición del recurso de apelación, días en los cuales el quejoso debió realizar un viaje a Panamá, tranquilo pues había dejado todo para tal efecto. A su regreso, el abogado le sostuvo haber interpuesto el recurso pero en el Juzgado no encontraron el escrito (Record 4.14 a

14.21 cd 1) 4.2.- El Magistrado instructor incorporó a la actuación copia de los siguientes documentos:  Pantallazo del estado del proceso No. 11001333171201000009000 de Ciro Iván Melo Vaca contra Cajanal. (fl. 1 a 5 anexo I)  Copia de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Círculo de Bogotá (fls. 5 a 15 anexo I)  Escrito de alegatos de conclusión radicados el 13 de diciembre de 2011. (fls. 16 y 17 anexo I)  Oficio 14637 del 12 de septiembre de 2011, por medio del cual Cajanal allegó certificado de información laboral formato 1. (fl. 22 a 30 anexo I)  Auto de pruebas del 16 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá. (fls. 31 y 32 anexo I)  Escrito de subsanación de demanda radicado el 26 de agosto de 2010. (fls. 33 a 38 anexo I)  Poder conferido por el quejoso para solicitud de conciliación prejudicial. (fl. 39 anexo I)  Poder conferido por el aquí denunciante el 28 de abril de 2010, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fl. 40 anexo I)  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el investigado. (fls. 41 y 42 anexo I)

5.- El 2 de mayo de 2013, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió el defensor de oficio del implicado. No se presentó el disciplinable, el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario de instrucción incorporó a la actuación la siguiente documental:  Copia del expediente No. 110013331711201000090 00, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Ciro Iván Melo Vega contra Cajanal. (anexos II a IV)  Impresión generada de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial. (fl. 83 y 84 c.o primera instancia)  Impresión de correos electrónicos enviados por el quejoso al disciplinado. (fls. 85 a 92 c.o primera instancia) 5.2.- Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, imputándose al abogado el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto el profesional del derecho probablemente dejó de hacer oportunamente las diligencias confiadas, al no apelar la decisión adversa a su cliente (Record 2.04 a 18.43 pista 1 cd 2). 5.3.- A continuación, el funcionario de conocimiento le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del implicado para que solicitara pruebas, quién en uso de esa etapa procesal insistió en escuchar en

ampliación al denunciante y los antecedentes disciplinarios de su defendido (Record 1.03 a 1.53 pista 2 cd 2). 6.- El 18 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio y del investigado. Se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El funcionario de instrucción, concedió el uso de la palabra al abogado investigado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ quien relató que en el año 2005 inició en su oficina algunos procesos administrativos contra el Hospital Samaritana en búsqueda de la reliquidación de la pensión, dentro de los cuales una de las funcionarias era la cónyuge del quejoso. Expuso el implicado que en el año 2006, el denunciante concurrió a su oficina para evaluar lo del sobresueldo del 20%, reconocido por la Ley 4 de 1997 sustraído en el año 2004, sin haber instaurado la respectiva demanda, pero por tratarse de un derecho laboral periódico estudiaron la posibilidad de su reconocimiento; no obstante, le advirtió respecto de la complejidad del asunto. Precisó el acusado que en las anteriores condiciones, el inició el proceso administrativo ante Cajanal, entidad que entró en proceso de liquidación circunstancia que tardó las respuestas, razón por la cual acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por el silencio negativo, indicándole siempre sobre las posibilidades o no de éxito, sin asegurarle nada. Respecto del sobresueldo, explicó el inculpado que al querellante

correspondía una prima de coordinación establecida para ciertos funcionarios con unas responsabilidades específicas a su cargo, para el año 2004 son modificadas las leyes de carrera administrativa que reestructuraba ciertos derechos, entre ellos, el pedido por su mandante; resaltó que por falta de prueba no le fue posible establecer el grado de liderazgo y responsabilidad de su mandante en el cargo que ocupaba, no obstante, presentó la demanda, intervino en la práctica de las pruebas y alegó de conclusión, más para su sorpresa el Juzgado Administrativo profirió un fallo muy contundente el cual al analizarlo advirtió la inexistencia de elementos de juicio para atacar la decisión ante la existencia de un marco normativo que le desdibujaba el derecho pretendido por su cliente. Manifestó el inculpado haberle informado a su poderdante que se abstendría de apelar, lo cual causó molestia al señor MELO VEGA quien amenazó con denunciarlo disciplinariamente, razón por la cual le renunció en el proceso adelantado contra aquél en la Caja de Previsión, remitiéndole el correo que obra en este expediente, en el cual reitera no existir justificación para el recurso. Expuso el disciplinable que desde el año 2006 había puesto de presente al denunciante la dificultad del caso, analizando las convenciones colectivas, la jurisprudencia y poco después radicó la demanda, con esa advertencia previa del gran riesgo de pérdida del caso, pese lo cual confirmó que su cliente le insistió en varias oportunidades recurrir la referida decisión, pero le señaló a éste que no

apelaría. (Record 6.42 a 37.05 cd 3) Solicitó el implicado, decretar el testimonio del abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO y del señor CRISTIAN ARTURO BAENA quienes laboran con él, éstos aclararían al despacho el trabajo profesional adelantado al quejoso. (Record 39.18 a 40.05 cd 3) La anterior petición fue negada por el Magistrado sustanciador, atendiendo la etapa procesal en la cual se encontraban, además porque la documental aportada y la versión rendida resultaban más que suficiente como prueba. 6.2.- El disciplinable en sus alegatos de conclusión solicitó ser absuelto de las conductas imputadas alegando haber actuado con diligencia en el encargo confiado, además de haber sido claro respecto de la complejidad y el criterio de la inexistencia de posibilidad de prosperidad respecto del reconocimiento del sobresueldo del 20%. Manifestó haber comunicado al señor Ciro Iván la poca posibilidad de éxito de la apelación, lo que se evidencia de los correos electrónicos aportados por el quejoso, quien pretendió coaccionarlo en su autonomía profesional para presentarlo, en tal sentido señaló que no era el único sobresueldo controvertido los que ha negado el Tribunal. (Record 45.40 a 54.30 cd 3) Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 3).

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de Censura, al abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del a quo, el abogado LIZARAZO PÉREZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, ante la omisión de impugnar por la vía del recurso de apelación la decisión judicial que aducía el fracaso de las pretensiones de su mandante, a pesar que por parte de éste, durante el término de notificación de la sentencia, le fue insistentemente pedido incoar la apelación, solicitud evidenciada en las comunicaciones vía email allegadas al plenario y las propias declaraciones del disciplinable en versión libre. (fls. 108 a 125 c.o 1 Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2013, el disciplinable CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando en primer lugar haber realizado a su mandante las advertencias respecto del posible resultado negativo del recurso de apelación y en su momento informó de la inviabilidad de formular recurso de apelación. En segundo lugar sostuvo que su conducta estaba inmersa en una

causal de justificación, pues acorde con su criterio profesional y experiencia en el tema, no era obligatorio formular recurso de apelación en un negocio que desde el comienzo estaba llamado a fracasar. (fls. 134 a 136 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 22 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala notificó el anterior auto a la doctora María Eugenia Carreño Gómez, Representante del Ministerio Público, (folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de noviembre de 2013 expidió certificado No. 311154, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 11 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado

CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son las copias allegadas por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 110013331711201000090 00 instaurado por CIRO IVÁN MELO VEGA contra Cajanal. Dentro del citado asunto, figuran las siguientes actuaciones:  La demanda la radicó el disciplinable el 18 de marzo de 2010. (fls. 30 a 44 anexo IV)  Por auto del 8 de junio de 2010, la Juez inadmitió la demanda. (fl. 47 anexo IV)  En escrito allegado el 18 de junio de 2010, el investigado subsanó la demanda. (fls. 48 a 54 anexo IV)  En proveído del 17 de agosto el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda. (fl. 56 anexo IV)  Escrito del 26 de agosto de 2010, por el cual el abogado investigado subsanó la demanda. (fls. 57 a 59 anexo IV)  En decisión del 7 de marzo de 2011, la Juez 11 Administrativo admitió la demanda. (fl. 64 y 65 anexo IV)  En escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, el abogado inculpado descorrió el traslado para alegar de conclusión. (fls. 89 y 90 anexo IV)  Finalmente, el 13 de febrero de 2012 el Juzgado 11

Administrativo de Descongestión profirió sentencia declarando configurado el silencio administrativo negativo y negando las demás pretensiones de la demanda. (fls. 92 a 101 anexo IV)  Mediante Edicto No 40 fijado entre el 17 de febrero y 23 de febrero de 2012, fue notificada la sentencia, sin que la misma fuera objeto de recurso por el extremo actor (fls. 5 a 15 anexo I). Figura además, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor CIRO IVÁN MELO y el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO, en su condición de representante legal de la Corporación Justas Soluciones, donde las partes estipularon: "PRIMERO. El contratante encarga a LA CORPORACIÓN la tramitación del PROCESO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE RECLAMACIÓN DEL SOBRESUELDO DEL 20% ESTABLECIDO EN EL DECRETO No 42 DE 1994 y la resolución No 003765 ante y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de conformidad para las disposiciones legales para tales efectos. SEGUNDA OBLIGACIONES DE LA CORPORACIÓN. Este se obliga a: 1.) Obrar con diligencia en el mandato conferido 2) Informar periódicamente al contratante del estado del proceso 3) Interponer los recursos y acciones pertinentes y necesarias para los intereses del CONTRATANTE. 4) Actuar con honestidad y rectitud frente al mandato conferido y frente a las expectativas del mandante". (fls. 41 y 42 anexo I) 4.- De la apelación. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el abogado

disciplinable, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos, que en términos generales consisten en primer lugar, haber realizado a su mandante las advertencias respecto del posible resultado negativo y de la inviabilidad de formular recurso de apelación. Para esta Corporación, y contrario a lo esgrimido por el acusado, el incumplimiento por parte de éste, específicamente por haberse abstenido de interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones del quejoso, se erige en falta a la debida diligencia, teniendo en cuenta que su cliente durante el término de notificación de la sentencia de primer grado al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el No. 201000090 contra CAJANAL, le insistió mediante correos electrónicos (fls. 86 y 87 c. o. primera instancia) que interpusiera el recurso de apelación contra la mencionada decisión que había sido desfavorable a sus intereses (quejoso). Conforme lo anterior, no existe duda para esta Colegiatura que el profesional del derecho acusado no fue diligente, se itera, porque no apeló el fallo de primer grado que no accedió a las pretensiones de su mandante; ahora bien, si el abogado acusado consideró que no era viable un resultado positivo y así lo hizo saber a su representado, ante la diversidad de criterios debió haber renunciado al mandato y dejar el libertad a su poderdante para asesorarse de otro profesional del derecho. Insiste la Sala, como a bien tuvo señalarlo el a quo, al implicado le fue

insistentemente pedido por el señor MELO VEGA interponer el recurso de apelación, lo cual cobra respaldo en los correos electrónicos, en uno de ellos el poderdante le pide confirmar si la radicó o no, indicándole “usted inicialmente me confirmo que sí, su asistente dice que no a quien debo creerle. Ya que prospere o no la apelación es decisión del Tribunal. Nosotros no debemos suponer hechos” (fl. 92 c. o primera instancia). En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, conducta del disciplinado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En segundo lugar respecto a la existencia de una causal de justificación, pues acorde su criterio profesional y experiencia en el tema, no era obligatorio formular recurso de apelación en un negocio que desde el comienzo estaba llamado a fracasar, era su deber examinar la situación y emplear los medios contemplados en el ordenamiento jurídico, en procura de una decisión más favorable a los intereses de su representado, independiente de las resultas del mismo,

siendo claro el deseo de su poderdante de acudir en sede de segunda instancia y el compromiso adquirido contractualmente por parte del abogado, quien no obstante todo ello, se abstuvo de presentar la alzada. Así las cosas, no existe duda para este Juez Disciplinario ad quem que el abogado acusado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, al no impetrar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la parte demandante, negando al denunciante la posibilidad de que el Superior analizara la referida providencia que, se itera, fue desfavorable a sus intereses. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2013, mediante la cual sancionó con censura al abogado CARLOS ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, como autor responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado con

CENSURA el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...