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CSDJ - F11001110200020120232701ADJUNTA20150806113028-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120232701ADJUNTA20150806113028-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirma suspensión Los funcionarios deben cumplir los deberes previstos en la ley, desempeñando el cargo con eficiencia respecto de los los asuntos sometidos a su conocimiento o la prestación del servicio a que estén obligados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201202327 01 (9378-19) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de la inobservancia del numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Primera Delegada ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución proferida el 26 de marzo de 2012 dentro de la investigación radicada bajo el No. 843953, seguida contra Rafael María Corredor Cely por el delito de estafa, donde se señaló que la Fiscal 106 Seccional de Bogotá excedió su competencia, pues la investigación debía adelantarla exclusivamente por el delito de estafa cometido en el año 2004 en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no por el de fraude procesal tramitado por la Fiscalía 113 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dentro de la cual se archivaron las diligencias por atipicidad de la conducta, presuntamente cometidas ya en vigencia de la Ley 906 de 2004; no obstante por desgracia para el sindicado, la instructora adelantó la investigación por las dos conductas. (fls. 3 a 36 anexo I). 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la

Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Con la compulsa de copias se allegó copia íntegra de la investigación radicada bajo el No. 843953, seguida contra Rafael María Corredor Cely por el delito de estafa (anexos I y II) 2.- Mediante auto del 14 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA por exceder su competencia al investigar un delito por el cual ya se había adelantado investigación en vigencia de la Ley 906 de 2004, además de haberse dispuesto dentro

de la misma su archivo. (fl. 3 c. o. primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  Oficio DSAFB 23-015141 del 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Jefe del Grupo Seccional de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados por la funcionaria investigada. (fls. 10 a 23 c.o primera instancia). 3.- En proveído del 21 de enero de 2013, el Magistrado de conocimiento dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora EDILIA GÓMEZ SANTAMARÍA en condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá (fls. 33 y 34 c.o primera instancia), 4.- Por auto del 20 de mayo de 2013, el funcionario de instancia dispuso el cierre de la etapa de investigación. (fl. 44 c. o. primera instancia). 5.- Mediante proveído del 31 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se formuló pliego de cargos contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA como Fiscal 106 Seccional de Bogotá, por presunta inobservancia del artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa. (fls. 49 a 56 c.o. primera instancia). 6.- La investigada se notificó personalmente del pliego de cargos el 17

de octubre de 2013, quien guardó silencio durante el traslado conferido para presentar descargos (fl. 66 c.o primera instancia). 7.- Por auto del 29 de noviembre de 2013, el Magistrado a quo dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión (fl. 79 c.o primera instancia). De dicho traslado, no hizo uso la disciplinable. 7.1.- Por su parte, el doctor Bladimir Cuadro Crespo – Procurador 10 Judicial Penal de Bogotá en escrito de fecha 31 de enero de 2014, solicitó exonerar de responsabilidad a la implicada, precisando que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 prevé el desarchivo de las diligencias por decisión del Fiscal si surgieren nuevos elementos probatorios; por solicitud de la víctima o del ministerio público al Fiscal o al Juez de Control de Garantías, razón por la cual la sola conducta de desarchivar sin acudir ante el juez en manera alguna tiene connotación disciplinaria. Indicó además que ante el vacío normativo, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 79 expresamente lo condicionó al cumplimiento de unos límites, exigiéndose la intervención del Juez ante la tensión que pudiera existir entre el solicitante con interés legítimo y el fiscal. Razonó el representante del ministerio público de instancia, que para el caso de la servidora investigada la resolución de acusación en punto del delito de fraude procesal, aparece motivada y a la fiscal si le era posible desarchivar la actuación, reiterando que ni el investigado ni el

defensor del imputado alegaron la orden de desarchivo de la actuación. (fls. 94 a 100 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 decidió sancionar a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de inobservar el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa. Consideró la Sala a quo que la investigada, en su condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación el 18 de enero de 2012 contra Rafael María Corredor Cely por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal; no obstante, respecto de la última de las conductas ya se había investigado conforme a la Ley 906 de 2004 y dispuesto el archivo de las diligencias, decisión negligente pues su competencia se circunscribía al delito de estafa. A juicio del Seccional de instancia, la disciplinable desatendió el deber que le exigía actuar con eficiencia en sus asuntos, en la medida que de haber prestado la atención razonable habría determinado que su competencia se circunscribía al delito de estafa. (fls. 104 a 117 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El 20 de marzo de 2014, la funcionaria acusada EDILMA GÓMEZ

SANTAMARÍA interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de febrero de 2014. Argumentó en primer lugar, haberse equivocado al no observar el aparte concerniente al archivo de la actuación por el delito de fraude procesal, reconociendo que se trató de un error, más no de un actuar negligente de su parte. En segundo lugar, expuso que por su elevada carga laboral no le fue posible ejercer su derecho de defensa por pérdida de las citaciones y sumado a que debió atender otras investigaciones, solicitando tener en cuenta la elevada carga laboral por ella manejada, además de hallarse ad portas de pensión por vejez encontrándose agobiada por la sanción impuesta. (fls. 124 a 127 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 2 de mayo de 2014, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 4 c. o 2.). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente el anterior auto al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 6 c.o 2). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de mayo de 2014 expidió certificado No. 114483, según el cual la funcionaria investigada no registra antecedentes. (fl. 11 c. o 2).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como responsable de inobservar el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA como Fiscal 106 Seccional de Bogotá, por Oficio DSAFB 23-015141 del 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Jefe del Grupo Seccional de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados por la funcionaria investigada. (fls. 10 a 23 c.o primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el

recurrente en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, fue la compulsa de copias dispuesta el 26 de marzo de 2012 por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto la Fiscal 106 Seccional de Bogotá excedió su competencia al proseguir la investigación contra Rafael María Corredor Cely por el delito de fraude procesal, siendo que esa conducta se tramitó por la Fiscalía 113 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito bajo la Ley 906 de 2004 y archivada por atipicidad; no obstante, la operadora de justicia implicada, en cabeza de quien sólo recaía investigar lo concerniente al delito de estafa, formuló acusación por ambas conductas. Tal comportamiento fue enmarcado como inobservancia del numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “Ley 270 de 1996 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

Revisadas las copias del expediente del sumario identificado con el radicado No. 843953 seguida contra Rafael María Corredor por el delito de estafa, se observa:  La investigación penal primigenia, correspondió a la Fiscalía 113 Orden Económico, Social y Otros Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito, la cual el 20 de septiembre de 2010 dispuso archivar las diligencias respecto de la conducta de fraude procesal al concluir la atipicidad de la conducta y ordenó: “compúlsese copia íntegra de la carpeta para que se investigue la conducta de ESTAFA…” (fls. 100 a 105 anexo II)  El 2 de diciembre de 2010, la Fiscal EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA avocó el conocimiento de la actuación cuyo trámite se adelantaría conforme lo previsto en la Ley 600 de 2000. (fl. 107 anexo II)  Evacuadas las pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de la conducta punible denunciada, el 28 de octubre de 2011 la acusada dispuso el cierre de la etapa de investigación y correr traslado para alegatos de las partes. (fl. 284 anexo II)  El 18 de enero de 2012, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA como Fiscal 106 Seccional de Bogotá calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación contra el sindicado Rafael María Corredor Cely por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal. (fls. 311 a 322 anexo II)  Contra la resolución de acusación, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de apelación. (fls. 327 a 336 anexo I)  Finalmente, en resolución del 26 de marzo de 2012 la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá desató la alzada declarando la nulidad de lo actuado respecto del delito de fraude procesal, revocando la resolución de acusación y disponiendo la compulsa de copias en contra de la funcionaria instructora, al haber formulado acusación respecto de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 y por el cual ya había sido ordenado el archivo de la actuación. (fls. 3 a 36 anexo II) Corresponde con fundamento en la reseña efectuada, examinar las razones objeto de apelación por parte de la disciplinable: En la actuación la funcionaria disciplinable reconoció primer lugar, haberse equivocado al no observar en la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá el aparte concerniente al archivo de la actuación por el delito de fraude procesal, reconociendo que se trató de un error, más no de un actuar negligente de su parte. Al respecto destaca la Sala, que la Fiscal conocedora del marco constitucional y legal de sus funciones debía ser respetuosa de las garantías que la Constitución y la Ley le reconocen al ciudadano que es objeto de la investigación penal, por cuanto la investigación penal dentro de la cual se circunscribía su competencia lo era frente a conductas cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, aspecto que tampoco fue atendido por la funcionaria investigada, sumado a que siguió la actuación respecto de una conducta sobre la cual ya se había ordenado el archivo de las diligencias. Ahora, examinada la causal de justificación expuesta en el escrito contentivo de la apelación, confrontando si la servidora judicial implicada se enfrentó a un error capaz de conducir al quebrantamiento

del deber funcional en la actuación procesal a su cargo, reitera la posición de la Sala en punto de que el único error que podría justificar la conducta omisiva es uno insuperable o invencible, entendiendo como tal, aquel con entidad suficiente para que una persona con mediana prudencia y diligencia no incurra en él. Abordando el tratamiento del error en materia disciplinaria, doctrinariamente se ha considerado ser un problema que atañe directamente a la culpabilidad, “se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores puede ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así, en el error de hecho la representación equivocada recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria”2. De esta manera, el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Conforme a lo anterior, no es de recibo para la Sala como causal de justificación lo alegado por la Fiscal implicada, por cuanto de tratarse de un error no era insuperable, pues para resolver el caso puesto a su conocimiento le era de obligatoria consulta la norma que regula la materia, menos creíble resulta que la incursión en el yerro obedeció a lo confusa de la providencia a través de la cual se ordenó la compulsa

de copias, lo cierto es que respecto de la conducta punible de fraude procesal carecía de competencia para pronunciarse, pues al parecer 2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2004. Pág. 393 había tenido ocurrencia en el año 2009, es decir, debía investigarse conforme a la Ley 906 de 2004, en tanto, la funcionaria tenía a su cargo el trámite de procesos con la Ley 600 de 2000. Referente al segundo argumento consistente en no haber podido ejercer su derecho de defensa con ocasión de la elevada carga laboral padecida en el Despacho a su cargo, baste con decir que en el paginario no obra constancia de ello, pero en todo caso, aquella se notificó personalmente de la decisión de cargos y del término con el cual contaba para la presentación de sus descargos y solicitud de pruebas, deviniendo en insuficiente para justificar la actitud negligente de la funcionario, ante las circunstancias que acaban de analizarse, esto es, que ninguna razón válida existía para abordar la instrucción respecto de un delito por el cual ya se había dispuesto el archivo de la actuación y para el cual no tenía competencia para conocerlo por cometerse en vigencia del sistema acusatorio. Finalmente, en cuanto atañe a la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la falta fue calificada definitivamente por la Colegiatura de primer grado como grave, e imputada subjetivamente a título de culpa, la sanción a imponer no podía ser otra que la suspensión, obedeciendo la impuesta de un mes, a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,

amén de acoplarse a los criterios señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por lo cual habrá de confirmarse. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su condición de Fiscal 106 Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como autora responsable de la inobservancia del numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría Judicial de la Sala notifíquese a la disciplinada de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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