CSDJ - F11001110200020120232801ADJUNTA20150526134936-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120232801ADJUNTA20150526134936-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 038
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202328 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde desatar el recurso de alzada propuesto por la Dra. Rosalia Tabares Gonima contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual fue sancionada, en su condición de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con un mes de suspensión en el cargo por haber contrariado el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 Ibídem, en consonancia con la infracción de los artículos 194 y 189 de la Ley 600 de 2000. 1Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS Dio inicio a las diligencias disciplinarias de la referencia, la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 22 de noviembre de
2011, a través de la cual se puso en consideración de esta Jurisdicción el presunto actuar irregular de las Dras. Margarita Castelblanco Beltrán y Yolanda Henao de Bautista en calidad de Fiscales Ciento Diecisiete de Bogotá y la Dra. Rosalia Tabares Gonima como Fiscal Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, toda vez que “No solo permitieron operara la prescripción de la acción penal, sino que además tardaron más de un año en resolver el recurso de reposición y conceder la apelación que hoy se resuelve”, esto, en el marco del proceso penal de radicado No. 811252 en el que se investigaba el presunto delito de falsedad. ACTUACIÓN PROCESAL De esta forma, mediante auto del 10 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió2: Inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra las Dras. Margarita Castelblanco Beltrán y Yolanda Henao Bautista en su calidad de Fiscales Ciento Diecisiete Seccionales, por cuanto se advirtió una causal de extinción de la acción disciplinaria referida a la prescripción del asunto, con ocasión de la ocurrencia de los hechos denunciados en el año 2006; y de otra parte, avocar conocimiento en lo atinente a la Dra. Rosalia Tabares Gonima en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, así como del Fiscal Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá, pues, en referencia a 2 Folios 14-22 C.O. la primera funcionaria mencionada, al parecer, retardó injustificadamente (26
de septiembre de 2011) la resolución de un recurso de reposición y apelación incoado por el Agente del Ministerio Público el 12 de abril de 2010; en referencia al segundo, se constató que asumió el conocimiento de las diligencias penales el 21 de julio de 2006, y desde esa fecha no realizó actuación alguna en el proceso. En consonancia con lo anterior, en el mismo auto, como pruebas se decretaron: 1) solicitar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de Fiscalías de Bogotá para que remitan copia del acto administrativo de nombramiento y posesión de la indagada, así como los salarios devengados por ésta; 2) notificar personalmente a la funcionaria inculpada, e informarle la posibilidad que tiene de rendir versión libre sobre el asunto; 3) certificar los antecedentes disciplinarios de la encartada; 4) solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que remita el proceso de radicado No. 811252 que cursó en la Fiscalía Ochenta y Tres de Bogotá; 5) requerir a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de Fiscalías de Bogotá para que remita copia de las estadísticas rendidas por el despacho a cargo de la disciplinable. En atención a lo anterior, el 7 de septiembre de 2012, se recibió oficio de la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, afirmando haber remitido copia del proceso requerido3; a su vez, el 11 de septiembre de 2012, fue allegado informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde se
especificaron los despachos que tuvieron a su cargo el proceso de radicado No. 8112524. De otra parte, el 18 de octubre de 2012, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá adjuntó resolución de 3 Folios 35-37 C.O. 4 Folios37-38 C.O. nombramiento, acta de posesión y constancia de sueldos devengados de los indagados5. Consecutivamente, el 14 de enero de 2013, se recibió escrito de exposición libre del Dr. Fernando Marín Álvarez (Fiscal Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá)6 y certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales inculpados, con lo cual el 15 de mayo de 2013, se profirió auto de apertura de investigación contra los Drs. Rosalia Tabares Gonima en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, Fernando Cristobal Marín Álvarez y Diva Velásquez Acevedo en calidad de Fiscales Ciento Cuarenta y Uno, y por lo tanto, se decretaron como pruebas: 1) notificar a los disciplinables del auto de apertura e instar los referidos funcionarios a rendir exposición sobre los hechos materia de investigación, 2) solicitar ante la oficina de asignaciones de Fiscalías Seccionales de Bogotá para que certifiquen la fecha en que fue recibido el proceso No. 811252 en la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno y posteriormente en Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, 3) requerir a la Dirección Administrativa y Financiera de Bogotá, para que certifique los periodos en que los Drs. Fernando Cristóbal
Marín Álvarez y Diva Isabel Velásquez Acevedo, fungieron como Fiscales Ciento Cuarenta y Uno de Bogotá, así como las situaciones administrativas que presentaron en ese periodo, 4) insistir ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que certifique qué funcionarios y en qué fechas tuvieron bajo su cargo el proceso No. 811252. De esta forma, el 27 de junio de 2013, se allegó respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá7, informando que el asunto No. 811252 fue asignado el día 13 de septiembre de 2005 al Despacho del Fiscal Ochenta y Tres Seccional y posteriormente mediante Resolución No. 0192 del 8 de 5 Folios 42-100 C.O. 6 Folios 146-147 C.O. 7 Folios 187-190 C.O. febrero de 2010, le fue reasignado; en el mismo sentido, se pronunció también el 10 de julio de 20138, anotando las siguientes actuaciones en el proceso 811252: - Apertura de la Instrucción Previa en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Fiscalía Ciento Diecisiete Seccional de Bogotá. - Recepción de ampliación de denuncia el 4 de octubre de 2005, por la Fiscalía Ciento Diecisiete Seccional de Bogotá. - Decreto de la extinción de la acción penal por prescripción y archivo de las diligencias el 26 de febrero de 2010, por la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Bogotá. - Auto que no repone la resolución y concede el recurso de apelación el
26 de septiembre de 2011, por la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Bogotá. Ulteriormente, también se recibió escrito de descargos de la Dra. Rosalia Tabares Gonima9, quien replicó no tener ninguna responsabilidad en la prescripción de la causa penal No. 811252, toda vez que, como lo demuestra una de las certificaciones arrimadas al proceso, el asunto fue reasignado a su despacho el 8 de febrero de 2010, tiempo para el cual ya estaba prescrito el proceso, en razón a los continuos cambios de Fiscal y procedimientos a tramitar en diferentes despachos. Agotado el anterior trámite, el 21 de enero de 2014 el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa investigativa10, a lo cual la Dra. Rosalia Tabares Gonima allegó un escrito contentivo de nuevas alegaciones defensivas11. 8 Folio 228 C.O. 9 Folio 235 C.O. 10Folio 240 C.O. 11Folios 251 Pliego de Cargos El 7 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la cesación del procedimiento disciplinario contra el Dr. Fernando Cristóbal Marín con ocasión a la prescripción de la acción disciplinara y ordenó el archivo de la actuación a favor de la Dra. Diva Isabel Velásquez Acevedo, ambos en calidad de Fiscal Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá. Sin embargo, respecto la Dra. Rosalia Tabares, formuló cargos por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrido en la prohibición descrita en el
numeral 3 del artículo 154 Ibídem, en armonía con los articulo 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, con motivo a la siguiente premisa fáctica: “En el sub examine, el material probatorio allegado a la investigación permite evidenciar la existencia de una conducta contraria a los deberes del funcionario judicial, comprometiendo seriamente la responsabilidad Rosalia Tabares Gonima. Considera la Sala que la conducta de la investigada y endilgada a esta funcionaria, en su condición en Fiscal 83 Seccional, se circunscribe al posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no haber resuelto el recurso de reposición y conceder la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público, con la debida celeridad y eficacia toda vez que el mismo entró al despacho el día 21 de abril 2009 (sic) siendo el año exacto el 2010, y fue resuelto el 26 de septiembre de 2011, es decir que el proceso permaneció en el despacho por un espacio de un año (1) y cinco (5) meses. Es decir, que la funcionaria desconoció de manera desbordante el artículo 189 y 194 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable para la época de los hechos) que prescribe que el recurso de reposición se decidirá dentro de los tres días siguientes y para surtir el recurso de apelación se enviará la actuación en forma inmediata al superior, tal como lo advierten las mencionadas normas…”. Ahora bien, en referencia a la calificación del grado modal del comportamiento, el Juez a quo lo definió como culposo, tras advertir que hasta dicho momento no habían elementos de convicción que permitieran
inferir un actuar consciente y decidido de la funcionaria para omitir el cumplimiento de sus deberes correctamente. Asimismo, designó la naturaleza de la presunta falta como grave, en atención a la perturbación que su actuar implicó, en la prestación del servicio que encabeza. Descargos Notificada la anterior disposición12, la funcionaria encartada rindió sus descargos a través de escrito del 5 de mayo de 2014, donde subrayó no tener responsabilidad disciplinaria de ninguna índole, en tanto diferentes circunstancias rodearon la latencia por la cual se le juzga, variables que enumeró así: - El 8 de febrero de 2010 (día en el que le fue reasignado la investigación No. 811252), recibió otros 109 procesos provenientes de otros despachos, debido a la asignación de su despacho para tramitar procesos bajo la Ley 600 de 2000, carga laboral que se vio sumada a la que ya ostentaba en ese momento. - En el año 2010 disfrutó de dos vacaciones aplazadas, en los meses de julio y diciembre, tiempo en el cual no le asistió ningún funcionario provisionalmente en su labor, asignándose una sola persona a atender las diligencias eminentemente urgentes. 12 Folio 325 C.O. - Los 109 procesos recibidos tomaron trabajo, esfuerzo y estudio para su organización y diligenciamiento, viéndose avocada a centrarse primariamente sobre esta tarea durante buena parte del año. - El 14 de abril de 2010, el asistente de Fiscal II de su despacho fue trasladado, siendo ocupada su vacante tan solo hasta el 15 de enero
de 2011; entre dicho interregno, solo contó con el apoyo de un profesional universitario (economista), quien solo le asistía en la tareas más primarias. - A pesar de las anteriores condiciones, durante los meses en que estuvo sin apoyo, siempre cumplió estadísticamente con los rangos exigidos por la Dirección. - Quien tomó el lugar de asistente de Fiscal II en su despacho en el mes de enero de 2011, solo laboró hasta el 28 de julio de la misma anualidad, correspondiéndole nuevamente impulsar en solitario las diligencias del despacho hasta febrero de 2012. Circunstancia de la cual informó a su superior. Por último, refirió a las estadísticas aportadas en el escrito defensivo radicado el 17 de febrero de 2014, las cuales a su parecer concuerdan con las circunstancias recientemente descritas, mencionando que, de ser necesario, podría llamarse a declaración a los señores Germán Hernando Casas y Jaime Eduardo Romero Garay, funcionarios que laboraron en su despacho en la época de los hechos. De conformidad al anterior escrito, el Juez a quo dispuso tomar como prueba los documentos anexados por la disciplinable y acreditar nuevamente sus antecedentes disciplinarios13. 13 Folio 339 C.O.2 Certificada la carencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria imputada14, se corrió traslado a la encartada para que promulgara sus alegatos de conclusión, con lo cual el 15 de septiembre de 2014, se recibió escrito final de la funcionaria, quien ratificó sus alegaciones anteriores, culpando a las directivas de la Fiscalía General de la Nación por haber
asumido de manera descuidada y arbitraria políticas que no podía asumir con el personal e infraestructura que contaban, siendo el actual proceso disciplinario producto directo de tales actuares despreocupados. Resaltó que la grave situación laboral que afrontó durante dieciséis meses (concordantes con el año y cinco meses de latencia en la resolución del recurso que se le reprocha junto al escrito del 17 de febrero de 2014) está plenamente documentada y probada con las diferentes comunicaciones que remitió a sus superiores en busca de apoyo técnico y profesional, Ahora bien, argumentó que no existió una afectación real al funcionamiento del servicio, toda vez que como se comprobó el proceso llegó prescrito a sus manos, situación ratificada por el Tribunal Superior al desatar el recurso propuesto contra la decisión inhibitoria emitida por ella. Finalmente, relacionó y aportó, entre otras (pues algunos elementos refieren a épocas diferentes a las estudiadas), las siguientes pruebas documentales: Resolución del 1 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Seccional Administrativa de Bogotá, donde se le confieren vacaciones del 14 de diciembre de 2010 al 7 de enero de 201115. Comunicación remitida por el Fiscal Coordinador a la funcionaria inculpada el 22 de febrero de 2011, donde le comunica que pese que 14 Folios 340-341 C.O.2 15 Folios 376-378 C.O.2 la jefatura es consciente de las razones (vacaciones de los funcionarios a su cargo) por las cuales en los meses de diciembre y enero de 2010 y 2011 respectivamente no se cumplieron las metas, es
necesario que nivele su producción en los meses venideros a fin de cumplir los parámetros de la institución16. Solicitud escrita del 28 de enero de 2010 remitida por diferentes Fiscales (entre ellos la inculpada) al Director Nacional de Fiscalías, donde le inquieren a revaluar las metas de producción para ese año, con ocasión a la situación de congestión que venían afrontando. Copia de la resolución que confirió la comisión de servicios al señor Jaime Eduardo Romero Garay (asistente de Fiscal II en el despacho de la denunciada) desde el julio de 2011. Finalmente, se adjuntaron los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien a través de su representante solicitó fuese sancionada la inculpada en atención a la inexistencia de elementos de prueba que justifiquen su actuar descuidado y negligente. LA PROVIDENCIA APELADA El 20 de octubre de 2014, la Sala a quo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la Dra. Rosalia Tabares Gonima en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, tras encontrarla a título de culpa responsable de haber incurrido en la desatención del deber consignado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 Ibídem, en consonancia con los artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 16 Folio 379 C.O.2 La anterior decisión fue fundamentada en los siguientes términos: “Así las cosas, observa la Sala que la doctora Rosalia Tabares Gonima, en su
condición de Fiscal 83 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública dejó transcurrir un año y cinco meses sin haberse pronunciado respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación, que el doctor Rubén Darío Millan Cubillos, en su condición de Agente del Ministerio Público, impetrara en contra de la resolución del 26 de febrero de 2010, mediante la cual se dispuso la prescripción de la acción penal al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía, desconociendo los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de 2000 […] Así las cosas, considera demostrada la materialidad de la conducta de la doctora Rosalia Tabares Gonima, en su condición de Fiscal 3 (sic) Seccional, en los hechos acá investigados, toda vez que como arriba se mencionó, la funcionaria no resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación con la debida celeridad y eficacia a la que estaba obligada.”. De igual forma, en referencia a los justificantes aducidos por la funcionaria investigada, concluyó el Juez de instancia que los mismos no eran de recibo, por cuanto los reportes estadísticos significaban que en el año 2011, tuvo un promedio mensual de 148 procesos en investigación previa y 180 en instrucción con lo cual no se demostraba una excesiva carga laboral; tampoco la documentación referida a las situaciones administrativas de sus colaboradores, ni el periodo de vacaciones gozado en el interregno escrutado, por cuanto representan días mínimos en referencia a la totalidad del tiempo discurrido sin dar una respuesta al recurso.
Trámite posterior.- consecutivamente a esta decisión, el 20 de enero de 2015 la disciplinada interpuso solicitud de nulidad frente a la notificación del fallo sancionatorio17, siendo resuelta favorablemente en providencia del 29 de enero de 201518. 17 Folios 440-451 C.O.2 18 Folios 455-458 C.O.2 RECURSO DE APELACIÓN Conforme a las actuaciones anteriores, obrando en término, la funcionaria disciplinada interpuso rescurso de apelación contra la decisión sancionatoria, por cuanto consideró que la latencia en la resolución del recurso sí estuvo justificada, reiterando la falta de personal para la época (adujo que durante 10 meses contó tan solo con un Asistente de Fiscal II de profesión economista y estuvo en solitario desde mediados de 2011 hasta 2012), las situaciones administrativas que afrontó (vacaciones por 25 días en diciembre de 2010) y la complejidad y envergadura de los procesos remitidos en Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199619 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 200220. Previo a la definición del recurso propuesto por la disciplinable, anuncia esta Colegiatura, en virtud del control de legalidad que representa la revisión de un fallo en segunda instancia, que escrutado y evaluado el procedimiento 19 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. surtido en el asunto de la referencia, no se advierte defecto o yerro procedimental que pueda dar al traste con lo aquí se define, pues como se puede observar, la funcionaria investigada pudo ejercer su derecho de defensa a plenitud y las formas del juicio fueron siempre respetadas. Decantado lo anterior, acomete esta Cuerpo Colegiado a desatar el recurso de alzada, advirtiendo desde ya una decisión favorable a los intereses de la servidora inculpada, pues, de un lado, se considera que inexisten elementos de convicción suficientes para demostrar la materialidad de la falta endilgada (la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996), mientras del otro, es imposible reclamar de manera etérea el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 ibídem, bajo el presunto incumplimiento de las mismas normas sustanciales. En efecto, considera la Sala en primer punto, que en las presentes diligencias no están dados los requisitos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 200221 para proferir fallo sancionatorio, en tanto la materialidad de la falta aún
no se ha comprobado con toda certeza, pues se observa que el Juez a quo dejó de lado uno de los elementos que conforma el tipo enrostrado; veamos. Conforme a las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 200222, fue imputado como tipo disciplinario la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que reza así: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al 21 “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 22 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en éste Código.”(subrayado fuera de texto) que están obligados”; de este modo, bajo la premisa normativa recién relacionada, se tiene que el funcionario judicial incurre en falta disciplinaria cuando se demuestra que de manera injustificada retardó o negó un servicio al que se encontraba obligado por la Ley o la Constitución, es decir, se trata de un tipo disciplinario conglobado que exije en sede de tipicidad corroborar la inexistencia de justificantes en la determinación del comportamiento del presunto infractor disciplinario. En este orden de ideas, corresponde al Juez disciplinario en la evaluación de
un tipo disciplinario conglobante23, inquirir si el elemento permisivo que conforma el tipo (en este caso, que la conducta se halle justificada) no se cumpla, pues en dicho caso sería inexistente la pugna entre el comportamiento y el tipo legislado, designándose atípicos los hechos investigados. Dicho lo anterior en otras palabras, para el tipo disciplinario endilgado en el sub examine es necesario que el Estado –representado por esta Jurisdicciónasuma la carga de la prueba24 y demuestre indubitablemente que no existen justificantes para la dilación de la prestación del servicio. Así las cosas, partiendo de la idea de que era la Sala a quo la encargada de probar con certeza la ausencia de justificantes en el desempeño lánguido de la Dra. Rosalia Tabares Gonima frente al recurso propugnado por el 23 Zaffaroni, Eugenio Raúl (2009: 82-83)“Establecido un espacio objetivo problemático y, por ende, una eventual conflictividad, el tipo objetivo se completa con el tipo objetivo conglobante, que se integra con los elementos que son requeridos para afirmar la conflictividad del pragma. Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídicopero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad). La conflictividad del pragma dependerá, por ende, de la ofensividad (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).” 24 L 734/2002 Art.128.- Toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario deben fundarse en pruebas
legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.(subrayado fuera de texto) Ministerio Público contra la resolución del 26 de febrero de 2010, sostiene esta Corporación que en el dossier no existen elementos de prueba que conduzcan indefectiblemente a pensar que su actuar pudo responder a la arbitrariedad, negligencia o descuido. Ahora, si bien es cierto la disciplinada en sus intervenciones en el proceso expuso diferentes argumentos tendientes a sustentar la latencia en su labor, aportando exiguas pruebas sobre el asunto, no es menos cierto, que la labor que debió emprender la Sala a quo dista de la asumida, pues como se viene razonando en renglones anteriores, no era del caso para el juzgador refutar y negar los elementos aportados por la inculpada desprendiéndose de la carga de la prueba que le asistía, sino debía propiciar (ejerciendo un rol activo) que todo manto de duda desapareciese en la acusación. Bajo esta perspectiva, sobresale la ausencia de elementos juicio que descarten las diferentes situaciones descritas por la inculpada, no hay un documento que acredite fehacientemente cuántos funcionarios y por cuanto tiempo gravitaron la tarea que encabezaba la funcionaria inculpada (de acuerdo a la información consignada en la estadísticas que se anexó al proceso), ni la formación académica con la que contaban, residiendo así – casi de manera objetivael reproche disciplinario en unas cifras, que sin criterio subsidiario alguno, se presumen alejadas de toda situación de
congestión judicial, sin siquiera valorar sumariamente la complejidad de los asuntos que manejaba la disciplinada. A lo anterior, agréguese respecto a las descontextualizadas cifras, que es imposible determinar la efectividad de la encartada durante el lapso de tiempo que se le reprocha de retardo, para así inferir sí cumplía responsablemente sus labores, cuando tampoco reside en el dossier un certificado de las situaciones administrativas que enfrentó en dicho interregno que permita dilucidar efectivamente, con cuántos días hábiles contó para resolver el asunto denunciado. Así, de la constatación de la realidad ilustrada por los elementos de juicio recaudados, se concluye únicamente comprobada la existencia de una mora o retardo en la resolución de un recurso y su posterior traslado de conformidad a las disposiciones adjetivas (artículo 189 y 196 Ley 600 de 2000), a despecho de la verificación de otro de los elementos componedores del tipo, con lo cual resulta atípica la conducta enrostrada y por lo tanto, debe darse un pronunciamiento contrario al definido en primera sede. Finalmente, en referencia al otro cargo endilgado (numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996), considera esta Corporación inocuo ahondar sobre el particular, toda vez que el tipo disciplinario que recoge ontológicamente la conducta que se pretendió reprochar es el tratado con anterioridad. Sobre el particular esta Corporación anteriormente ha conceptuado: “Trayendo a colación pronunciamientos de esta Sala25, es necesario precisar que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora en
que incurre los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibidem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. En particular, al respecto, la Sala ha sostenido para identificar los tipos disciplinarios de indiligencia, que si 25 Expediente disciplinario No. 20074303, aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010 bien podría diferir del caso de autos por ser contra un funcionario judicial, la dogmática enseña el mismo tratamiento para el asunto en concreto: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la
Constitución26; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos modalidades de faltas contra la debida diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual, no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: ‘…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez de
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