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CSDJ - F11001110200020120239301ADJUNTA20140929174634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120239301ADJUNTA20140929174634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201202393 01

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Fabio Orlando Soler Vargas

DENUNCIANTE: Gilberto Giraldo Vargas,

PRIMERA INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 8 de agosto de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, mediante la cual se sancionó CENSURA al abogado Fabio Orlando Soler Vargas, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por Gilberto Giraldo Vargas, el 11 de mayo de 2012. En esta el quejoso solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Fabio Orlando Soler Vargas por las

2 presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal de radicado número 11001600001920090868500, adelantado en contra del señor Juan Camilo Giraldo Pareja, por el delito de hurto calificado y agravado. Al respecto, el quejoso manifestó que el abogado Fabio Orlando Soler Vargas fue designado como defensor público en el referido proceso, a fin de que representara los intereses del su hijo, el señor Juan Camilo Giraldo Pareja. No obstante, según el quejoso, el abogado fue indiligente y perjudicó los derechos de su representado, al no apelar la sentencia condenatoria de primera instancia que sancionó al sindicado con pena de prisión de 160 meses.

2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 06471-20121, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 8 de junio de 20122.

3. Durante los días 8 de agosto y 21 de septiembre de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. Durante estas fechas se recibió la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, se solicitaron copias del proceso penal tramitado bajo el radicado 2009-8685 y del proceso disciplinario de radicado número 6387-2012 y se formuló pliego de cargos.

4. En su versión libre, el abogado Fabio Orlando Soler Vargas manifestó que a lo largo del proceso penal presentó a su cliente diferentes estrategias de defensa tendientes a obtener beneficios penales, lo que condujo a que en múltiples

oportunidades las audiencias se aplazaran. Así mismo, señaló que el señor Juan Camilo Giraldo Pareja no se hizo presente en las audiencias, ni indemnizó a las víctimas, por lo que no estuvo a su alcance obtener una pena más benévola. Respecto del recurso de apelación argumentó que apelar no era un ejercicio mecánico y que en el caso concreto no existían motivos para presentar tal recurso, pues la providencia se ajustó a derecho. Reiteró que el señor Juan Camilo Giraldo 1 Folio 5 C.O. 2 Folio 6 C.O. 3 Pareja tuvo diversas oportunidades para indemnizar a las víctimas y acogerse al principio de oportunidad, sin embargo no lo hizo. Agregó que la inconformidad del quejoso provenía del hecho de que solo su hijo hubiese sido sancionado, pese a existir otros coautores del delito. No obstante, aclaró que solo el señor Juan Camilo Giraldo Pareja fue capturado al momento de los hechos y que no era posible que la denuncia contra los demás coautores proviniera el señor Giraldo Pareja, sino que debía provenir de la víctima del delito. Con todo, aclaró que la responsabilidad penal es individual y que por lo tanto, la pena impuesta al señor Juan Camilo Giraldo Pareja era independiente de la de los demás coautores.Agregó que su cliente ha solicitado la prisión domiciliaria, pero no ha controvertido el quantum de la pena. Finalmente, señaló que no existía la certeza de la comisión de la falta y por ende, solicitó que se aplicara en su favor el principio de in dubio pro disciplinado.

5. El 21 de septiembre de 2012, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en

contra el disciplinado por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

6. El 3 diciembre de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta, el abogado Fabio Orlando Soler Vargas presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que la queja pretendía endilgarle la desidia de un “delincuente que pensaba que la justicia nunca lo alcanzaría”. Resaltó que en su actuación siempre hubo diligencia y el deseo de que el señor Juan Camilo Giraldo Pareja recibiera el tratamiento penal más benévolo posible. Argumentó que para ello, logró conciliar con la víctima del delito la indemnización de perjuicios en $300.000. Señaló que solicitó a la Jueza que su defendido pudiese continuar con sus estudios universitarios, así como, la aplicación del principio in dubio pro reo y participó activamente en el interrogatorio de la víctima y el policía captor.

Finalmente, reiteró que su representado estaba conforme con la pena impuesta y que en esa medida nunca le había manifestado inconformidad alguna, por lo que 4 su única petición se relacionaba con la sustitución de la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario por la privación de la libertad en su domicilio.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado Fabio Orlando Soler Vargas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título

de dolo. La Sala Seccional manifestó que una vez analizado el expediente del proceso penal tramitado bajo el radicado 11001600001920090868500, se constató que el abogado Fabio Orlando Soler Vargas actuó al interior del mismo como abogado defensor del señor Juan Camilo Giraldo Pareja. El 9 de agosto de 2011, la Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Camilo Giraldo Pareja, por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole como pena principal 160 meses de prisión. Frente a la anterior decisión el abogado Fabio Orlando Soler Vargas no presentó recurso de apelación. Así las cosas, la Sala Seccional consideró que el disciplinado incumplió su deber profesional de atender diligente y celosamente los encargos encomendados por cuanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Dicha resolución la sustentó, en que si bien el abogado alegó que su representado se encontraba conforme con la sanción y que la decisión estaba ajustada a derecho, se verificó que el 28 de marzo de 2012 el señor Juan Camilo Giraldo Pareja presentó en nombre propio acción de tutela contra la providencia judicial del 9 de agosto de 2011. No obstante, dicho amparo fue declarado improcedente, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance. En virtud de lo anterior, el juez de tutela determinó que el amparo no podía ser utilizado como 5 medio para subsanar las falencias en la estrategia de defensa utilizada por el

accionante al interior del proceso penal. Así las cosas, determinó que el abogado Soler Vargas incumplió sus deberes profesionales y, en consecuencia, incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

IV. APELACIÓN Mediante escrito del 18 de enero de 20133, el abogado Fabio Orlando Soler Vargas sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En este señaló que los defensores públicos no están obligados a lo imposible, como lo sería conseguir una decisión absolutoria o beneficios punitivos sin elementos que las soporten y, menos aún, cuando el procesado no colaboraba para obtener beneficio alguno. Señaló que la Sala Seccional partió de la premisa de que toda decisión desfavorable debe apelarse, en tanto que, en su criterio la providencia condenatoria estuvo ajustada a derecho y apelarla podía implicar una adhesión de las otras partes que condujera a que la pena fuese agravada en segunda instancia. Manifestó que en la decisión acusada no se señala cual fue la razón que existía para apelar la decisión del 9 de agosto de 2011. Con base en lo expuesto solicitó que se revocara la decisión disciplinaria de primera instancias y en su lugar se le absolviera de toda responsabilidad.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2013, el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la 3 Folios 94 al 99 C.O. 6 Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabio Orlando Soler Vargas4. El 5 de marzo de 2013, con oficio No. 110, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado Fabio Orlando Soler Vargas, el cual fue repartido el 4 de abril de 20135.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Juan Camilo Giraldo Pareja, identificado con la cedula de ciudanía No. 19.245.755, portador de la tarjeta profesional número 84.994 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios en los últimos 5 años.

4. Análisis del caso concreto

Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia contra el abogado Fabio Orlando Soler Vargas. 4 Folio 103 C.O. 5 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia 7 En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Fabio Orlando Soler Vargas por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor Gilberto Giraldo Vargas, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Fabio Orlando Soler Vargas por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado

número 11001600001920090868500, en contra del señor Juan Camilo Giraldo Pareja, por el delito de hurto calificado y agravado. Según el quejoso, el abogado Fabio Orlando Soler Vargas, en calidad de defensor público, fue indiligente y perjudicó los derechos de su representado, al no apelar la sentencia condenatoria de primera instancia que sancionó al sindicado con pena de prisión de 160 meses. En su escrito de apelación el abogado manifestó que cumplió cabalmente sus deberes profesionales y que no apeló la sentencia condenatoria porque la misma se encontraba ajustada a derecho. Así las cosas, buscó evitar que otra de las partes se sumara al recurso y la sanción pudiera ser agravada en segunda instancia. 8 Ahora bien, al respecto esta Sala constató que el abogado Fabio Orlando Soler Vargas actuó como defensor público del sindicado Juan Camilo Giraldo Pareja, al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 110016000019200908685 00, el cual fue resuelto mediante providencia sancionatoria, proferida el 9 de agosto de 20116. En dicha providencia el Juez de instancia consideró que se encontraba plenamente probada la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado consumado, según lo previsto en los artículos 239, 240.2 y 241.10 del Código Penal. El Juzgado señaló que según el testimonio de la víctima y un taxista, el 16 de octubre de 2009 a las 4 am, el señor Juan Camilo Giraldo Pareja y dos personas más, abordaron al señor Jorge Eduardo Gaitán Lutero con el fin de apropiarse de

sus bienes. Agregó, que según la víctima, una vez despojado de sus bienes fue auxiliado por un taxista con quien persiguieron a los agresores, producto de lo cual lograron capturar al señor Juan Camilo Giraldo Pareja. Adicionalmente, el denunciante señaló que en ningún momento perdió de vista al agresor, lo que condujo al Juez instructor a determinar que el señor Juan Camilo Giraldo Pareja fue capturado en flagrancia. Es preciso resaltar que el señor Juan Camilo Giraldo Pareja no portaba ninguno de los elementos hurtados al momento de la captura. Con base en los testimonios del taxista y de la víctima, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá consideró probada la conducta y condenó a Juan Camilo Giraldo Pareja a pena privativa de la libertad, correspondiente a 160 meses de prisión en establecimiento carcelario. Ahora bien, como se resaltó anteriormente, el abogado Fabio Orlando Soler Vargas manifestó que la anterior decisión estaba ajustada a derecho y que en razón de ello, no apeló la providencia. Igualmente, señaló que su representado quedó conforme con la sanción impuesta. Sin embargo, se constató que el 28 de marzo de 2012, el señor Juan Camilo Giraldo Pareja presentó una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento por considerar que la providencia 6 Folios 17 al 24 C.O. 9 adoptada el 9 de agosto de 2011, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. El señor Juan Camilo Giraldo Pareja argumentó que no existían pruebas

suficientes para determinar en grado de certeza su participación en la conducta penal imputada. Agregó que el Juez instructor otorgó total credibilidad al dicho de la víctima para proferir sentencia condenatoria en su contra e inobservó las incongruencias que la defensa resaltó cuando se practicó el testimonio. Por lo anterior, afirmó que se desconoció el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Así mismo, en el escrito de tutela, el entonces accionante manifestó que era inexplicable que su defensor no hubiese apelado la decisión proferida en su contra. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que existían inconformidades razonables por parte del representado del disciplinado, frente a la decisión sancionatoria, las cuales debieron ser expuestas en el momento oportuno, esto es, mediante el recurso de apelación. Igualmente, esta Superioridad observa que la inactividad de la defensa técnica implicó que la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Giraldo Pareja no fuera estudiada de fondo. Al respecto el juez de tutela determinó que el amparo era improcedente por cuanto el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa a su alcance, es decir, no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que consideraba irregular. Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Fabio Orlando Soler Vargas tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó CENSURA al abogado Fabio Orlando Soler Vargas, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

11

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: Disciplinario contra el abogado Fabio Orlando Soler Vargas

Aprobado en Sala N° 77 del 24 de septiembre de 2014

Radicado: 110011102000201202393 01

M.P.: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Con el acostumbrado respeto me permito presentar los argumentos de disentimiento respecto de la providencia aprobada por la mayoría de la H. Sala.

Establece el inciso final del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, los requisitos que debe contener la sentencia: i) la identidad del investigado, ii) un resumen de los hechos iii) Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, iv) Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y v) La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 12 Se observa entonces, que la sentencia aprobada no se refirió a la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, como tampoco a la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción; vulnerándose así lo establecido en la norma citada. Por otro lado, se observa que el Seccional de instancia sancionó al abogado Fabio Orlando Soler Vargas por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Falta disciplinaria con la cual se trasgrede el deber objetivo de cuidado, el cual es parte integrante de los elementos constitutivos de las faltas culposas, motivo este por el que no comparto la calificación dolosa que se hizo de esta falta en el Seccional de instancia, pero sin fundamento alguno se confirmó en esta superioridad, pues el dolo debe demostrarse y no se hizo, ni siquiera una presunción se esbozó aunque tal ejercicio tampoco tiene cabida en juicios de responsabilidad. Finalmente, el Juez disciplinario no puede obligar al abogado a apelar cierta decisión judicial, es él quien con sus conocimientos jurídicos escoge los mecanismos de defensa apropiados y si su actuar en el transcurso del proceso penal fue diligente es loable que no congestione a la administración de justicia con recursos que de antemano se conoce su improsperidad Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 13

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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