CSDJ - F11001110200020120239901ADJUNTA20140903150431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120239901ADJUNTA20140903150431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020120239901 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA
INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR
FONSECA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con exclusión de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 34 literales b) y c); 35 numerales 1, 3, 4 y 6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor OROMARIO BUSTOS RIVERA, presentó queja en contra de la abogada
INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, manifestando
que contrató los servicios de la referida profesional del derecho el 15 de julio de 2009, con el objeto de adquirir un bien inmueble ubicado en la Calle 42 Sur No.12 – 55 interior 4 apartamento 202 de la ciudad de Bogotá, el cual se 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba en litigio y en proceso de remate; sin embargo, la abogada investigada se comprometió a lograr la adjudicación del inmueble por remate, de manera que el 10 de julio de 2009, le entregó la suma de $8.000.000 y el 14 del mismo mes y año le entregó la suma de $4.000.000, suscribiendo los recibos la secretaria LILIAN SÁNCHEZ.
Manifestó el quejoso que la abogada le entregó el bien inmueble sin haberse realizado el remate y sin la correspondiente escritura, pero sin embargo, él realizó mejoras en el mismo, posteriormente le entregó la suma de $7.600.000, sin expedirle el correspondiente recibo, pero la disciplinable le firmó una letra por la suma de $24.000.000, pues era el valor inicialmente pactado por el bien inmueble en el contrato de prestación de servicios profesionales. Aseguró el denunciante que después de haberle entregado los $7.600.000 a
la abogada investigada, ésta desapareció, sin saber el paradero de la misma, así mismo que el inmueble fue rematado y adjudicado a otra señora quien le exigió se lo entregara; finalmente dijo que la disciplinable le expresó que la persona con la que había hecho el arreglo para que el inmueble le fuera adjudicado la había “robado”, pero que le respondería por los dineros entregados, pero no le dio solución a tal situación. Allegó los documentos obrantes a folios 3 a 7 para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.699.235, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 102389, vigente como consta en el certificado número 06445-2012, expedida por esa dependencia el día 7 de junio de 2012 (fl.11).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En certificado No.54804, calendado 13 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, cuenta con antecedentes disciplinarios, pues mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, fue
sancionada con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, con fecha de inicio de sanción el 11 de febrero de 2013 y de terminación el 10 de febrero de 2015, y sanción de exclusión de la profesión mediante providencia del 15 de septiembre de 2013. (fls.106 y 107). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 7 de junio de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, dada la incomparecencia de la abogada investigada previo los trámites pertinentes, fue declarada persona ausente y designada como defensora de oficio la abogada ANA MARÍA
RESTREPO CHÁVEZ.
2. El 12 de marzo de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual señaló el magistrado de instancia en relación con la queja presentada en contra de la disciplinable que en principio se tenía que el quejoso le imputaba faltas relacionadas con mala fe en los negocios, pues al parecer le propuso la inversión de dinero en la adquisición de un inmueble por vía de remate para que le fuera adjudicado en un proceso civil y se comprometió a que efectivamente ese inmueble le fuera adjudicado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que de la lectura del contrato, se observa que habían afirmaciones contradictorias en el contenido del mismo extrañas como el hecho de que se reservaba la abogada a dar datos del inmueble al quejoso hasta la fecha del remate, cuando realmente para entrar a un negocio de éstos era importante tener conocimiento del inmueble, que por otro lado decía el quejoso que le entregó el inmueble, por lo tanto no se entendía ello.
Indicó que los recibos daban cuenta de una separación total de un inmueble, entonces parecía ser que los dineros entregados por el quejoso a la abogada investigada estaban destinados a invertirse en un trámite dentro de un proceso anormal, inusual en un proceso ejecutivo con título hipotecario, pues la figura de la separación no existía, pues lo que se hace es un depósito al juzgado por porcentaje cuando se trataba de remates. De la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales no se tenía claridad, pues el abogado tenía que ser claro, preciso, transparente con su cliente y que la experiencia y la lógica enseñaban que cuando una persona no era transparente , actuaba con documentos contradictorios, enredados, que prestaban confusión, porque era una forma de engañar y hacer incurrir en error al cliente y por eso se consideraba la posible incursión en faltas disciplinarias, según la queja y el contrato de prestación de servicios profesionales. Otro hecho denunciado era el relacionado con los recibos de pago y la letra, pues le entregó a la abogada en total de $19.700.000, al parecer para
“separar el inmueble”, pero finalmente no hubo adquisición del mismo y cuando logró comunicarse con la togada, ésta le dijo que la habían “robado.”
2. El 25 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual el señor OROMARIO BUSTOS RIVERA, aquí quejoso ratificó y amplió la queja, manifestando que celebró con la abogada denunciada un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que le fuera adjudicado un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Santa Sofía de la ciudad de Bogotá, el cual
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba embargado y secuestrado por cuenta de un Juzgado Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia, le entregó la suma de $8.000.000, firmando el recibo la señora LILIANA SÁNCHEZ, quien trabajaba para la abogada investigada, a quien posteriormente en compañía también de su dependiente le entregó la suma de $4.000.000 para un total de $12.000.000.
Después la disciplinable lo llamó vía telefónica con el objeto de que le llevara $8.000.000, pues según le advirtió realizarían las escrituras, en consecuencia, ésta firmó una letra de cambio por la suma de $24.000.000, es decir, por el valor total del contrato; que desde entonces la abogada investigada no le volvió a contestar el celular, quedándose con la posesión
del apartamento, pues ésta se lo había entregado diciéndole que en diciembre de 2010, le haría las correspondientes escrituras, pero lo mantuvo engañado hasta el punto que desapareció con los dineros entregados. Dijo que el valor del apartamento lo habían pactado en la suma de $24.000.000, sin que tuviera que pagarle gastos adicionales por cualquier otro concepto, que no asistió a ninguna diligencia pues la abogada investigada lo llevaba al juzgado y le mostraba en la pantalla como iba el asunto, señaló que ésta era quien tenía las llaves, por lo tanto le entregó el apartamento, pero posteriormente se enteró que el predio era de propiedad de la señora CARMEN ROSA ORDUZ CHAPARRO. Indicó que el inmueble a la fecha ya había sido rematado y adjudicado a otra persona. El quejoso allegó copia del recibo de pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con cédula catastral No.001413290100402002, ubicado en la Calle 42 sur No. 12 - 55 interior 4 apartamento 202 de la Ciudad de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria No.050S40253422; manifestó que el secuestre del apartamento era otro señor, pero las llaves las tenía la abogada, pero finalmente lo pudo disfrutar aproximadamente año y medio. El quejoso allegó originales de dos recibos de pago a la abogada uno por $8.000.000 de 10 de julio de 2009 firmado por la señora LILIANA SÁNCHEZ
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y otro por $4.000.000 de 14 del mismo mes y año, cuyo concepto fue por “separación del inmueble”, además de una letra de cambio firmada por la togada de 10 de diciembre de 2010, documentos que coincidían con las copias obrantes a folios 6 a 7 del expediente.
6. El 2 de abril de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que había necesidad de correr pliego de cargos en contra de la disciplinable por varias de sus conductas, veamos: En primer lugar, la abogada investigada con su actuar pudo haber obrado de mala fe, no solamente con el hecho de asegurarle unos resultados a su cliente como fue la adjudicación del bien inmueble en subasta, cuando a una diligencia de remate puede concurrir varias personas, de manera que cualquiera de estas bien podía ser la adjudicataria.
También por una serie de actuaciones que aparecían plasmadas en el contrato, por ejemplo, señalar que se reservaba cierta información que no se la daría al quejoso como una prenda de garantía del contrato con él celebrado, cuando por el contrario su cliente tenía derecho a conocer toda la información posible. Además, el contrato contenía una serie de cláusulas contradictorias y ambiguas, las cuales revelaban la mala fe de la abogada investigada, pues debió haber sido clara, concisa, plasmando términos sencillos, no una terminología que hablaba de compra de inmueble, de
derechos litigiosos, de reserva de información. De otra parte, no fueron claros los valores de los honorarios, del inmueble, de gastos y obligaciones a cargo del inmueble, prestándose a confusión, además sin prueba de la destinación de los dineros entregados para la realización de la supuesta gestión profesional en cuantía de $19.600.000,oo Mcte, de los cuales parte estaba destinado a honorarios que llamó gastos profesionales, y en la cláusula decima del contrato de prestación de servicios profesionales, se observaba una ambigüedad, pues habló de valor de los servicios profesionales, del inmueble, de gastos, la cual estaba
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encaminada a engañar a su cliente y quedarse con la totalidad de las sumas recibidas, dineros obtenidos de su cliente a título de gastos y de honorarios, sin poderse establecer montos exactos que se pueda imputar a estos, realizando al parecer gestiones malintencionadas y engañosas, al punto que le entregó llaves del bien inmueble para que lo usufructuara, en consecuencia, lo que era cierto es que la abogada investigada obtuvo una remuneración por un trabajo que no realizó, obteniendo unos dineros a título de honorarios que no remuneran un trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia jurídica de su cliente, advirtiéndose como mínimo que el monto de $7.600.000 era para gastos profesionales y
judiciales, seguramente con el propósito de engañar hábilmente a su prohijado, sin concretar valores ni entregar recibos ni mucho menos rendir cuentas. Agregó que la abogada al recibir dineros de su cliente y dado el incumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, nació la obligación de devolver tales sumas, situación que al parecer no sucedió así, incurrió en otra falta disciplinaria con su actuación consciente, además de saber que tenía el deber de proceder con lealtad y honradez en sus actuaciones profesionales. Expreso el funcionario instructor, respecto de la suma de $7.600.000, presuntamente entregada por el quejoso a la togada, sin que ésta expidiera el correspondiente recibo, pues simplemente le firmó una letra de cambio por el valor del contrato que celebraron, sin que se aprecie la razón para suscribirle el mencionado título valor, con lo cual al parecer buscaba darle a entender al cliente que su dinero estaba asegurado, con el fin de seguir engañándolo, pero sin extenderle el recibo especificándole el destino de tales sumas, falta en la que pudo incurrir teniendo conocimiento de ello, persiguiendo los resultados obtenidos, para procurar quedarse con la totalidad del dinero.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente el Magistrado Ponente, indicó endilgó la falta de diligencia teniendo en cuenta que la abogada no concluyó la gestión, la abandonó,
desapareciendo con un dinero, no realizó las gestiones profesionales a las cuales se comprometió, ya que no prosiguió con las mismas conforme con lo acordado, falta que le imputó a título de dolo, por cuanto las conductas constitutivas de faltas disciplinarias estaban al parecer engranadas a la comisión de un fin, el cual no era otro que engañar a su cliente, cuyo abandono de la gestión profesional ocurrió con intención, desapareciendo para su cliente, actuación desarrollada libre y voluntariamente. Puntualizó advirtiendo que la letrada tenía antecedentes disciplinarios de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión y de exclusión, lo que realzaba la credibilidad que debía dársele al quejoso, además, la investigada no compareció al proceso disciplinario, siendo representada por defensora de oficio, sanciones que recibió por faltas dolosas, graves, en consecuencia, existían razones que provisionalmente consideraban que la disciplinable pudo cometer las faltas imputadas. Así las cosas, conforme con las ocho situaciones fácticas descritas, le fueron imputadas a la abogada investigada las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 34 literales b) y c), 35 numerales 1, 3, 4 y 6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues actuó de mala fe, con intención contraria a derecho e ilícita de obtener un beneficio para sí, al tiempo que un perjuicio para su cliente e incluso para la administración de justicia indirectamente, pues al parecer se aprovechó del trámite de un proceso del cual tenía
conocimiento, asegurando el engaño y al mismo tiempo el resultado obtenido.
7. Mediante oficio No.GOPS-2024, La Superintendencia de Notariado y Registro, allegó el folio de matricula inmobiliaria No.50S-40253122 (fl.198).
8. Mediante oficio No.1091 del 10 de abril de 2014, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No.2005-0760, en dos (2) cuadernos de 166 y 386 folios, respectivamente,
de Titularizadora Colombia S.A HITOS en contra de MAURICIO GUTIÉREZ
CAMARGO y CARMEN ROSA ORDUZ CHAPARRO.
9. El día 10 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que se debía dar aplicación al principio de buena fe, pues la encartada obró pensando obtener un resultado positivo, quien efectivamente le entregó a su cliente un título valor, con la intensión de responderle por el dinero que le había dado para conseguir el bien pretendido, de tal manera garantizarle confianza; que el cliente pudo ejercer una acción judicial con base en el título valor por la disciplinable suscrito, además, la abogada le expidió recibos por los dineros, evidenciándose la intención de responder positivamente al quejoso.
Que el peticionario sabía que el bien inmueble estaba sujeto a un litigio judicial, en consecuencia, existía la duda del porqué no se acercó al juzgado a averiguar las condiciones del bien, si el podía participar como postulante dentro de la subasta judicial, que no se sabían las condiciones actuales de la abogada, si estaba en el país, si sufrió una enfermedad que le haya impedido comparecer al proceso o circunstancias por las cuales no lo hizo. Además, la encartada obró siempre con la convicción de brindar un resultado positivo, que incluso le entregó el bien, pensando que sería el adjudicatario del mismo. SENTENCIA APELADA El 20 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con exclusión de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4, 34 literales b) y c), artículo 35 numerales 1, 3, 4 y 6 y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia que no había duda de que la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA no tenía ninguna intención de promover una propuesta de oferta en representación del señor OROMARIO BUSTOS RIVERA en la diligencia de remate publicitado y
realizado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá. Pues las pruebas estudiadas indicaban con suficiencia que la información consignada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la abogada era engañosa, pues, para empezar, en la época en que se celebró el contrato no se había dictado sentencia al interior del proceso ejecutivo 2005-0760, en la que se ordenó la venta del inmueble en pública subasta, además, el acto por el cual se enteraba a los interesados de la realización del remate era la publicación del aviso de remate, el cual se libró el 17 de febrero de 2011.
Señaló la Sala de instancia: “Por otra parte, llama la atención el hecho de que se haya incluido una cláusula en la que la abogada se arrogó la facultad de
reservarse “…DATOS SOBRE EL INMUEBLE COMO LA ENTIDAD QUE TIENE A CARGO EL INMUEBLE HASTA QUE SEA LA FECHA DE REMATE [sic]”, cuando las reglas de la experiencia enseñan que, una vez enterado del remate, es conveniente que el oferente conozca el inmueble, o, al menos, la zona donde se ubica, incluso, que conozca el valor del crédito que el acreedor pretende recuperar por medio de la venta del inmueble, de modo que resulta contradictorio que, sin contar con datos distintos de los que la abogada le suministró, le impusiera al quejoso la carga de presentarse en la diligencia de remate a presentar una postura de oferta, máxime si se repara en el hecho de que el quejoso es una persona ignorante en las lides del
derecho, como que su grado de escolaridad corresponde al de básica primaria, por tanto, sin un acompañamiento idóneo,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fácilmente se hubiera visto inerme ante una situación como la planteada.
Otro hecho significativo es que la abogada le haya hecho entrega material del inmueble al quejoso, particularidad que, obviamente, hizo que éste depositara su plena confianza en la abogada, permitiéndole a ésta perpetrar la conducta engañosa ya descrita para obtener un beneficio económico inmerecido. Cabe aclarar que no obra una prueba documental que, en forma clara y expresa, le sirva de soporte a la anterior afirmación; sin embargo, el dicho del quejoso, que se observa coherente y, por demás, sincero, lo que lo deja desprovisto de motivos para dudar del mismo, aparte de que, de acuerdo con el contrato, fue uno de los compromisos que adquirió la doctora VALDELAMAR FONSECA, quien, además, como quedó demostrado, recibió del quejoso la suma de $12.000.000 para cubrir gastos de honorarios y de su gestión, sin que haya realizado actuación alguna para honrar la obligación profesional que adquirió, dineros que, por cierto, están respaldados en dos recibos expedidos el 10 y el 14 de julio de 2009, cuyos conceptos, en su orden, rezan: “Vr. Separación Inmueble Santa Sofia [sic]” y “Separación Total
Inmueble Santa Sofia [sic]”, documental que nos conduce a concluir que la abogada obró de mala fe. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala está demostrada la responsabilidad de la abogada encausada, quien, además, desaprovechó la oportunidad para explicar su conducta al interior de las presentes diligencias, por lo que procede imponerle la condigna sanción.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que no se había tenido en cuenta que el quejoso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había manifestado que la abogada le indicó que había sido engañada y por ello no le había podido responder por su dinero.
Que dentro de la investigación no se tuvieron en cuenta las condiciones personales de la disciplinable para determinar su responsabilidad, así mismo, tampoco se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión por ella presentados, como tampoco se realizó una investigación integral de los hechos manifestados por el quejoso, que la letrada obró pensando en obtener un resultado positivo para su cliente, pues finalmente recibió el bien inmueble y existió el uso y goce, por lo tanto no se podía presumir su mala fe, pues siempre buscó favorecer a su cliente. Indicó que así las cosas, su defendida obró con la convicción de que con su diligencia y trámite lograría el resultado perseguido, pero nunca pensó que
con sus actuaciones cometería falta disciplinaria. Finalmente solicitó la defensora de oficio que en caso de que su prohijada no fuera excluida de responsabilidad disciplinaria se tuviera en cuenta que se estaba frente a la imposición de dos sanciones iguales, las cuales no se podían cumplir pues no se podía excluir a la disciplinable dos veces, la cual indicaba que era por sólo una vez. Señaló que la Sala debió unificar los procesos que se encontraban en curso en contra de la abogada investigada, pues con la imposición de dos sanciones como la exclusión, se evidenciaba agotamiento administrativo y judicial, que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la abogada investigada establecen: “Art. 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
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6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y la disciplinable (fls.3 a 6), copia del título valor – letra de cambio suscrita por la investigada (fl.6), recibos de pago mediante los cuales el quejoso entregó a la abogada la suma de $20.000.000, a través de la señora LILIAN SÁNCHEZ. Así como las fotocopias del proceso ejecutivo hipotecario número 20050760, que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, promovido por la Titularizadora Colombiana S.A. contra MAURICIO GUTIÉRREZ CAMARGO y CARMEN ROSA ORDUZ CHAPARRO, y mediante el cual se pretendió se decretara la venta en pública subasta del apartamento 202 ubicado en la diagonal 45 Sur No. 7-11, Bloque interior 4, del Conjunto Residencial Santa Sofía Sur , Etapa I, identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 50S-40253422, el cual pretendía adquirir el señor OROMARIO BUSTOS RIVERA. (fl.90 del cuaderno anexo 1). Copias del proceso, en el cual se extrae que el 30 de octubre de 2009, el Despacho de conocimiento profirió sentencia de instancia, la cual fue notificada por edicto el 10 de noviembre del mismo año, ordenándose continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo avalúo del mismo. Luego se advierte que mediante auto de 30 de abril de 2010, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, el cual se estimó en un valor de $35.822.838, y al avalúo del inmueble, que se tasó en $32.164.500, pues ello
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se advierte a folios 269, 270 y 275 del escrito remitido por el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Bogotá. Que mediante auto del 3 de febrero de 2011, el despacho de conocimiento fijó para el remate el 15 de marzo de ese mismo año (fl.283), diligencia en la que se presentaron cuatro (4) postores, a saber: los señores GLADYS
ELENA TINJACÁ MEDINA, FRANCISCO HUGO MÁRQUEZ MONTOYA,
JUAN CARLOS LLANOS CANTOR y BLANCA SOFÍA PARRA MESA,
siendo calificada como mejor postura la ofrecida por GLADYS ELENA TINJACÁ MEDINA, a quien finalmente se le adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble rematado, pues de ello se da cuenta a folio 294, sin que se haya postulado quien aquí funge como quejoso. Así mismo, se tiene que la aprobación del remate impartido inicialmente mediante auto de 1 de julio de 2011 (fl.313), cobró firmeza cuando el Juzgado, por medio de auto de 18 de octubre de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (fl.317) por lo que se libraron los oficios correspondientes para que se realizara la inscripción de la nueva propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (fl.318). También se tiene, que mediante auto de 29 de noviembre de 2011, se dispuso librar despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble (fl.333), y, finalmente, el proceso fue terminado el 14 de diciembre de 2012 (fl.383). Ahora bien, procederá esta Corporación a realizar un estudio individual por cada una de las faltas endilgadas a la abogada investigada, encontrándose lo siguiente: Frente a la falta establecida en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que efectivamente la abogada investigada se comprometió con su cliente a lograr la adjudicación de un bien inmueble que se encontraba embargado dentro del proceso No.200500760, a
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