CSDJ - F11001110200020120240601ADJUNTA20150917092839-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120240601ADJUNTA20150917092839-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202406 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Carmen Cecilia Moreno Araujo.
Informante: Juzgado 9 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá - Compulsa. Primera Sanción de Suspensión por 12
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 187 –198 c. o. acta aprobada en Sala No. 010 del 29 de agosto de 2014Sala Dual M.P. Sergio Sánchez y Wilfredo Hurtado Díaz.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a raíz de la compulsa de copias ordenada en audiencia celebrada el 24 de marzo de 20102, por parte del Juzgado 9
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra de la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, diligencia en la cual fue emitida sentencia condenatoria en contra de la disciplinada por el delito de abuso de confianza, siendo víctima la señora GLORIA PIEDAD CAMPOS DUEÑAS. Se allegó con la compulsa, copia del fallo proferido por dicho Juzgado el 24 de marzo de 20103, en el cual se refiere: “El 18 de febrero de 2004, la señora Gloria Piedad Campo Dueñas suscribió contrato de mutuo – préstamo de dinero – por la suma de veintidós millones de pesos con el señor Jesús Antonio Betancourt Alonso, negocio que fue respaldado mediante hipoteca del inmueble ubicado en carrera 140 No. 133-08, lote 4 manzana 6, de la urbanización La Toscana Portugal 1. Ante el incumplimiento de la obligación, aquella otorgó poder a la doctora CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO para que adelantara proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitó en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, mismo en el que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de veintinueve millones de pesos, los cuales fueron entregados, en efectivo,
directamente a la apoderada de la prestamista, MORENO ARAUJO, sin que a la fecha los haya devuelto a su poderdante la señora Gloria Piedad Campo Dueñas, tal y como quedo estipulado en el contrato de prestación de servicios.” (Sic a lo anteriormente transcrito) CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio la búsqueda individual de abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual acreditó mediante certificado No. 07635 del 28 de junio de 20124, que la doctora CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, identificada con la C.C.N° 35.466.738 se encuentra inscrita con la T.P. N° 82.125, vigente. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 14 c. o. 4 Folio 20 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada Instructora inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 6 de julio de 20125, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CARMEN
CECILIA MORENO ARAUJO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional para llevarse a cabo el día 17 de septiembre de 2012. Tras la inasistencia de la encartada imposibilitando llevar a cabo la diligencia programada para la fecha anteriormente reseñada6, procedió la Magistrada Instructora a emplazar, declarar persona ausente y designar defensor de oficio a la parte investigada7, fijando audiencia para el día 18 de marzo de 2013, la cual de igual forma no se pudo adelantar8; por lo tanto, se fijó el 5 de agosto de 20139. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha anteriormente señalada10, constatándose la sola asistencia de la defensa de oficio designada a la disciplinable; corrido el traslado de las diligencias, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, arguyendo que si bien la jurisdicción penal representada por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró responsable a su representada penalmente por el delito de abuso de confianza, no se logró demostrar que la disciplinada se hubiera apropiado de los dineros de su poderdante, teniendo en cuenta, que nunca se aprobó, ni determinó el paradero de los dineros entregados a la profesional del derecho indagada, de acuerdo al mandato conferido por la señora Gloria Piedad Campo Dueñas, ni que continuaran los mismos hoy en poder de la disciplinada. Refirió que si bien el verbo rector del delito de abuso 5 Folio 21 c. o. 6 Folio 28 c. o. 7 Folios 29, 30 - 31 y 33 c. o. 8Folio 56 c. o.
9 Folio 57 c. o. 10 Folios 64 - 68 y CD No. 1 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de confianza, la apropiación, es necesario precisar que la demora en entregar las cosas, no constituyen acto de apropiación.
Al existir vaga prueba de la apropiación, por parte de la disciplinada en virtud del encargo, no es posible demostrar de manera disciplinaria el quebrantamiento a un deber legalmente consagrado; por otra parte refirió que resulta importante resaltar que teniendo en cuenta, que el derecho disciplinario del abogado es enaltecer y garantizar el próvido ejercicio de la abogacía; de tal manera, solicitó tener en cuenta a la Magistratura en caso de encontrar probada la responsabilidad de su representada, que la misma no cuenta con antecedentes disciplinarios, ni fiscales, diferentes a las presente causa, ni es requerida por autoridad judicial alguna, por lo tanto, su representada no requiere fuertes sanciones disciplinarias. Procedió la Magistrada A quo a decretar la práctica de pruebas, tales como expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada; oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que
remitieran en calidad de préstamo la investigación penal con Radicado No. 11001600002420068063800 seguida contra la disciplinada por el delito de abuso de confianza. Solicitó al Fosyga para que informara a qué EPS se encontraba afiliada a investigada, a fin de obtener las direcciones y teléfonos de la encartada; con el mismo objeto, se le solicitó información a las empresas TIGO, MOVISTAR Y CLARO. De igual manera, se ordenó obtener información acerca de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la letrada investigada; además de oficiar al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remitiera el expediente de la demanda ejecutiva instaurada por la señora GLORIA PIEDAD CAMPO DUEÑAS contra el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, especificando que se remitieran las copias de la totalidad del expediente, donde constara el pago, quien recibió los dineros, las
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA órdenes de pago y demás. Finalmente se suspendieron las diligencias, fijando el 15 de octubre de 2013, para continuar con las mismas.
Calificación Provisional-. Teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentado por la disciplinada11, se llevó a cabo continuación de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional hasta el 13 de marzo de 201412, dejándose constancia de la sola presencia de la abogada de oficio designada; acto seguido, procedió el nuevo Magistrado asignado por descongestión el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA MUÑEZ13, a traer a colación la documental ya recolectada, tales como que el Fosyga mediante oficio del 19 de septiembre de 201314, aportó alguna información personal de la disciplinada, pero no las direcciones de residencia, como tampoco número alguno donde ubicarla; igualmente mediante certificado expedido el 19 de septiembre de 201315, la Registraduría Nacional del Estado Civil, puso de conocimiento al despacho la vigencia de la cédula de la disciplinada. Se descargó la información de internet del proceso penal donde la letrada encartada fue declarada responsable penalmente16; Oficio No. 2241 del 10 de octubre de 201317, a través del cual el Juzgado 31 Civil Municipal del Bogotá, puso de conocimiento que el proceso ejecutivo con Radicado No. 2005-00345, se habia archivado, por lo tanto se encontraba en la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia. Así mismo, se allegó mediante oficio No. 14820 del 10 de octubre de 201318, remitido por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Peal Acusatorio de Bogotá, la investigación penal con Radicado No. 11001600002420068063800 seguida contra la disciplinada por el delito de abuso de confianza. Por su parte la empresa de telefonía 11 Folios 107 – 109 c. o.
12 Folios 127 - 129 y CD No. 2 c. o. 13 Folio 125 c. o. 14 Folio 72 c. o. 15 Folio 73 c. o. 16 Folios 93 – 95 c. o. 17 Folios 97 - 99 18 Folio 101 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA móvil Tigo a través de oficio No. 3017 del 11 de octubre de 201319, puso a conocimiento la información personal registrada por parte de la disciplinada, logrando establecer que su residencia para dicho momento era en la Kr 27 # 104 – 28 de la Ciudad de Barranquilla; de igual manera, la disciplinada allegó escrito el 18 de octubre de 201320, en el cual suministró la dirección de notificaciones, además obra la inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 201321, al proceso penal con Radicado No. 11001600002420068063800, la cual consiste a la investigación penal seguida contra la disciplinada por el delito de abuso de confianza. Por otra parte, se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario con Radicado No. 2005-00345 requerido al Juzgado 31 Civil Municipal del Bogotá, que sería remitido por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia mediante oficio No. 4692 del 31 de octubre de 201322, en el cual se evidenció que la presentación de la
demanda por parte de la encartada tuvo ocasión el 15 de marzo de 2005, librándose mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $22000.000, más los correspondientes intereses de plazo y mora a través de auto del 13 de abril de la misma anualidad; de tal manera, obra memorial suscrito por la investigada en coadyuvancia con la parte demandada el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, del 4 de noviembre de 2005, en el cual solicitan la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 15 de noviembre de esa misma calenda, la terminación del litigio; pruebas referenciadas de las cuales se le corrieron traslado a la defensora de oficio de la encartada, no haciendo comentario alguno. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos contra la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, luego se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento23; no obstante, mediante proveído del 27 de junio de 201424, se decretó 19 Folio 102 c. o. 20 Folios 107 – 109 c. o. 21 Folios 110 – 113 c. o. 22 Folio 139 c. o. 23 Folio 149 - y CD No. 3 c. o. 24 Folios 149 – 162 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia celebrada el 13 de marzo de 2014, en razón a la incongruencia existente en la formulación de cargos realizada, pues si bien es cierto la posible comisión de la falta desplegada por la litigante enrostrada es de carácter permanente y la misma se empezó a ejecutar en vigencia del Decreto 196 de 1971, no fue de menos que la conducta imputada y establecida en el numeral 4 del artículo 54 del referido Decreto, no resultara concordante con el hoy Estatuto Disciplinario de los Abogados, pues este hace alusión a la posible utilización de dichos emolumentos, lo cual en la normatividad vigente, se encuentra descrito en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, es así que la norma con la cual se imputó a la disciplinada prevista en el Decreto, no tiene concordancia con la norma vigente y aunado a ello, no constituye un tipo autónomo aplicable, lo cual denota una clara incongruencia en el pliego de cargos, generando la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria a parte de la formulación de cargos con el fin de corregir el mencionado yerro, dejando a salvo las pruebas allegadas al dossier.
De tal manera, una vez decretada la nulidad, se fijó el 20 de agosto de 2014, para surtir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual,25 constatada
la sola asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro de las diligencias disciplinarias procedió el Magistrado Instructor, a formular cargos en contra de la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO por la posible inobservancia del deber hoy consagrado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la posible infracción e inobservancia al artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy referido en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgada a titulo de dolo. Lo anterior toda vez que de acuerdo a lo avizorado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y la sentencia proferida dentro de la instrucción penal adelantada contra la encartada, se evidenció que la togada recibió la suma de $29000.000 en el año 2005, 25 Folios 170 – 171 y CD No. 5 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por parte del señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, quien fuera el demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, dejando de efectuar la correspondiente entrega la investigada a su cliente la señora GLORIA PIEDAD CAMPO DUEÑAS. Acto seguido, el Magistrado a cargo decretó citar al señor JESÚS
ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, para que fuera escuchado en declaración; suspendidas las diligencias, se fijó el 26 de agosto de 2014 para surtir la correspondiente diligencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Se continuo con las diligencias en la fecha anteriormente señalada26, en la cual se constató la asistencia de la defensora de oficio de la parte disciplinada, sin la comparecencia del testigo citado previamente, corriéndose el correspondiente traslado y otorgándosele la palabra para presentar sus alegatos de conclusión, momento en el cual una vez refirió la reseña fáctica del sub examine, manifestó que en el presente disciplinario tan sólo se evidencian pruebas testimoniales recepcionadas al interior del proceso penal adelantado contra la encartada, no cual no es suficiente para inferir una retención de dineros objeto de la formulación de cargos; además no habían pruebas documentales con las cuales se pudiera evidenciar que su representada efectivamente se haya apoderado de los dineros pagados por el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, considerando que la simple mora no constituye un acto de apropiación, inexistiendo relación de consignación, estados de cuentas bancarias o algún soporte de pago que demuestre la responsabilidad de su prohijada. De igual manera, en el caso de proferirse sentencia sancionatoria, solicitó tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión correspondiente, la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada y que la conducta desplegada no ha sido reiterativa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
26 Folio 485 - 486 CD No. 5 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante proveído del día 29 de agosto de 201427, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES, a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy reproducida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, efectivamente le fue conferido a la disciplinada el correspondiente poder por parte de la señora Gloria Piedad Campo Dueñas, con el fin de que tramitara proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Jesús Antonio Betancourt Alfonso el día 16 de febrero de 2005, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el cual admitió, libró el mandamiento de pago ejecutivo y finalmente a solicitud de las partes decretó la terminación del proceso por pago de la
obligación. Sumado a ello, se tuvo en cuenta por la Sala A quo, las declaraciones presentadas dentro de la investigación penal adelantada en contra de la letrada, donde mediante juicio oral se le declaró culpable del punible de abuso de confianza, ello según los testimonios de la demandante y demandado dentro del proceso ejecutivo, los cuales coincidieron y fueron contundentes para esclarecer el acuerdo que medió entre la acusada y el titular de la obligación civil. Por lo tanto, no existe documental alguna que permitiera si quiera insinuar, que la mencionada profesional del derecho enrostrada haya entregado a su cliente las sumas que recibió con ocasión al mandato que le fue conferido. 27 Folios 278 a 296 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así entonces, efectivamente la abogada omitió entregar los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, lo cual afectó la economía del poderdante, en razón a la suma de dinero considerable que prescindió de incluir a su patrimonio. En tal sentido, lo anterior puede considerarse como el resultado dañoso que hubo que sufrir la señora Campo Dueñas, debido a la falta de honradez materializada por la abogada, si que se pueda justificar tal omisión de entrega.
De la culpabilidad-. Entendida la culpabilidad como la actitud consciente de la voluntad
que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente; de tal manera, en la conducta atribuida a la disciplinada se encuentra demostrado el elemento subjetivo del tipo, en tanto que el comportamiento radicado en su cabeza resulta predicable a título de dolo, pues de las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que la togada recibió del demandado la suma de $29000.000 con ocasión al acuerdo de pago al que llegó con éste al interior del litigio ejecutivo incoado, dinero que estaba en la obligación de entregar a su mandante, empero, no lo hizo, razón por la que no resulta posible concebir que por negligencia obvió la entrega de los dineros que recibió a nombre de su mandante, y que seguidamente pasó a retener de manera injustificada. De la sanción.- De acuerdo a lo referido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, respecto las funciones preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria, al paso que el artículo 13 ibídem consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Con arreglo a lo anterior, la Sala de instancia atendiendo que se trata de una conducta eminentemente dolosa, que afectó los intereses pecuniarios de su mandante en razón a la apropiación de una suma considerable de dinero recibida en virtud de la gestión profesional encomendada, además por cuanto muy a pesar de la existencia de la presente
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigación en su contra, nada hizo por reintegrar los dineros o desvirtuar la falta endilgada ante la incomparecencia a esta instancia, no existiendo además justificación alguna para su conducta. De otra parte, teniendo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios, donde no se registra ninguna sanción disciplinaria anotada, considero la Magistratura que como sanción razonable es la imposición de SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES.
Notificada la sentencia, no fue impugnada, remitiéndose por el Seccional para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 24 de noviembre de 201428, avocándose mediante auto del 28 de noviembre de 201429, el conocimiento de las mismas, se le ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 4 de diciembre de 201430, a lo cual guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 16603 del 23 de enero de 201531, donde figura que la abogada
CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constató que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación32. 28 Folio 2 c. 2ª Inst. 29 Folio 4 c. 2ª Inst. 30 Folio 12 c. 2ª Inst. 31 Folios 16 c. 2ª Inst. 32 Folio 17 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy reproducida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Falta hoy consagrada en la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, tal como lo refirió la Sala A quo está probado que a la profesional disciplinada, se le encomendó la gestión de un proceso ejecutivo hipotecario con Radicado No. 2005-00345, por parte de la señora GLORIA PIEDAD CAMPO DUEÑAS contra JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, el cual sería tramitado
por el Juzgado 31 Civil Municipal del Bogotá; de tal manera, de acuerdo a la inspección judicial realizada a dichas diligencias en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día el 13 de marzo de 201433, se determinó que la togada disciplinada presentó la correspondiente demanda, el 15 de marzo de 2005, librándose mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $22000.000, más los correspondientes intereses de plazo y moratorios a través de auto del 13 de abril de la misma anualidad; igualmente obra memorial del 4 de noviembre de 2005, suscrito por la investigada en coadyuvancia con la parte demandada, el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT ALFONSO, en el cual solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 15 de noviembre de esa misma calenda, la terminación del litigio. Es así como se encuentra plenamente demostrado para esta Superioridad, que no hay duda que la disciplinada objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que 33 Folios 127 - 129 y CD No. 2 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201202406 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además en cuanto al elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en
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