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CSDJ - F11001110200020120241001ADJUNTA20120716150637-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120241001ADJUNTA20120716150637-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada, por la señora Luz Ángela Rosales de la Espriella, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de junio de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso y NIEGA el del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DE SUCRE y vinculados la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y TODOS LOS CANDIDATOS INSCRITOS A LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE EN LOS COMICIOS ELECTORALES

DEL30 DE OCTUBRE DE 2011.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos están referidos a los comicios electorales del 30 de octubre de 2011, en el cual la accionante se postuló para la Asamblea Departamental de Sucre,

considerando que ocurrieron graves irregularidades con los resultados de las votaciones en varios municipios del Departamento, que a pesar de haber sido denunciadas, no obtuvieron respuesta por parte de las Comisiones Escrutadoras municipales ni departamentales, autoridades administrativas llamadas a verificar, conforme a la ley, esos casos específicos. Sostiene que se agotaron todos los 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 medios posibles, mediante derechos de petición, para conocer las razones que tuvieron las comisiones escrutadoras para negar el reconteo de votos a la Asamblea Departamental en el municipio de San Marcos (Sucre), concretamente los del partido Cambio Radical -movimiento por el que se había inscrito la accionante-, pues existía un resultado abiertamente atípico, en contraposición al histórico obtenido a dicha corporación por candidatos del mismo partido. Como casos en los que se presentaron irregularidades, la accionante refiere tres que de manera especial se dieron en el municipio de San Marcos (Sucre), en los puestos 01 mesa 003, 16 mesas 003 y 004, donde los candidatos del partido Cambio Radical no obtienen una votación significativa, excepto uno de ellos y además la cantidad de inscritos no es la real.

El a quo hace una reseña de los argumentos esgrimidos por la actora como sigue: “Así, considera la accionante que no se hizo el reconteo de votos conforme al art. 164 del decreto 2241 de 1986, a pesar de las numerosas solicitudes que se elevaron a la comisión escrutadora municipal, quienes se negaron sin razón ni argumento del que se permitiera disentir. De igual manera se insistió ante la comisión escrutadora departamental, quienes también se negaron, llevando finalmente el caso hasta el Consejo Nacional Electoral de donde se remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación del Departamento de Sucre, entidad que a través de un lacónico escrito, desconoció la ley y el debido proceso electoral, por cuanto no mostró el menor deseo de corregir el acto irregular. En su sentir, los entes accionados desconocieron el contenido de la sentencia C490 de 2011, como la resolución No. 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, que establece el procedimiento para tramitar solicitudes de saneamiento de nulidades en procesos electorales, y con ello, se le vulneraron también sus derechos fundamentales de petición y debido proceso electoral, razón suficiente para invocar su protección por la vía de amparo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 Y como consecuencia del resguardo constitucional, la accionante solicita que se

dé respuesta a todas las peticiones que se elevaron ante el Consejo Nacional Electoral, y que éste remitió por competencia a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Sucre. Así mismo para que se indique cuántas reclamaciones por irregularidades en el trámite de escrutinio fueron radicadas por los representantes legales y testigos electorales de la accionante. Y de la totalidad de esas solicitudes cuántas fueron respondidas, resueltas o rechazadas por la comisión escrutadora municipal y luego por la comisión escrutadora departamental de Sucre. Y si tal como se prueba con los documentos adjuntos a la demanda de tutela, para el caso materia de petición, los formularios E 14 nunca fueron publicados en la forma y términos que estableció la ley 1475 de 2001, ¿Por qué se aprecian errores en las sumas, además de diferencias superiores al 10% entre votaciones de candidatos de la misma corporación, incumpliéndose la resolución 4121 del 27 de octubre de 2011, por la cual el Consejo Nacional Electoral estableció el procedimiento para tramitar solicitudes de saneamiento de nulidades?. Finalmente, para que se haga el reconteo de los votos correspondientes al partido Cambio Radical, para la Asamblea Departamental de Sucre, en el municipio de San Marcos - Sucre (fls. 1 al 15 y 21 al 31)”. (sic). Por auto del día 1° de junio de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, inadmite la acción de tutela para que se hagan correcciones y algunas

precisiones. (f. 18 c.o.) El 4 de junio de 2012 se presenta el escrito de tutela subsanando las falencias advertidas, folios 21 y siguientes. El día 5 de junio de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, admite la acción de tutela, ordenando oficiar a las accionadas, así como a las que vinculó, para ejercer su derecho de defensa e informar el trámite que se le dio a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 las peticiones radicadas el 6 de noviembre de 2011 por el abogado de la actora. (fls. 12-104)

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

I. La Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en memorial radicado el 12 de junio de 2012, manifestó que, con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las comisiones escrutadoras expedir la declaratoria de elección, tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas, acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando así se considere oportuno.

Acto que una vez en firme se torna intangible y solo excepcionalmente puede ser revocado por el órgano o autoridad que lo profirió o su superior jerárquico siempre

y cuando se den los requisitos establecidos en el art. 73 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, para la accionada es claro que la accionante presenta inconformidad con la declaratoria de elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Sucre, para lo cual el derecho administrativo y electoral, contemplan la acción electoral como el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones. Señala que en el caso bajo examen, también se configura la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que la entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, porque en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría, además carece de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio de elección de los diputados de la Asamblea del Departamento de Sucre, por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido por la autoridad competente, de forma autónoma. Por lo anteriormente expuesto, la entidad accionada solicita la negación del amparo deprecado por la señora LUZ ANGELA ROSALES DE LAESPRIELLA (fls. 111 al 136). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1

II. El 12 de junio de 2011 se recibe respuesta del Consejo Nacional Electoral, a

través de su asesor jurídico, quien señaló que el escrutinio de los votos de acuerdo al código electoral, le corresponde a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de las cuales hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Registradores Municipales o Distritales en calidad de Secretarios, por lo que no corresponde a esa corporación conocer de los mismos, sino en caso de que se hubieran interpuesto recursos en contra de las decisiones de primera instancia proferidas por sus delegados en cada departamento y de los desacuerdos que se presenten entre ellos, circunstancias que no tuvieron lugar en el caso sub examine, recalcando que el Consejo Nacional Electoral no tuvo conocimiento de tales reclamaciones que correspondían ser resueltas en etapa de escrutinios, pudiendo la accionante interponer los recursos de ley contra la declaración de elección si no estaba de acuerdo o si no habían sido resueltas sus reclamaciones. Teniendo en cuenta que estas etapas son previas y preclusivas, una vez declarada la elección en las condiciones dadas en el municipio de San Marcos (Sucre), la única vía legal para acceder a la petición formulada por la accionante en el sentido de solicitar un nuevo escrutinio, es la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad Electoral. Advierte que una vez declarada la elección, se agota el procedimiento gubernativo de escrutinios perdiendo el Consejo Nacional Electoral competencia por el factor temporal para adelantar actuación de esa naturaleza, siendo tal acto de declaratoria de elección susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad electoral dentro de los veinte (20)

días siguientes a la declaratoria de la elección de la Asamblea Departamental de Sucre. Finalmente aduce que en cuanto a las peticiones radicadas el 06 de noviembre de 2011, por el apoderado de la accionante, ante las comisiones escrutadoras, si bien no cuentan con dicha información, pudieron establecer, luego de consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el acta de escrutinio del Departamento de Sucre lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 "MUNICIPIO SAN MARCOS Se procedió a cargar el archivo, después de dar lectura la Comisión Escrutadora pregunta a la audiencia presente si hay reclamación con relación a la lectura del E 26 del municipio, se recibe reclamación (sic) señores LUIS FELIPE AGUIRRE V, JAIME PERCY PATERNINA, GUSTAVO DE LUIS MANOTAS, las cuales serán resueltas en el transcurso de la audiencia, acorde al contenido de la reclamación y el material requerido para resolver. Se notifica por estrados y se entrega por escrito, declarándose por la secretaria escrutado el municipio de SAN MARCOS (3 respuestas para el Dr. Aguirre y 3 respuestas para el Dr. D' Luis. 1 contenido 17 reclamaciones 2. contenido 6 reclamaciones, 1 Dr. Jaime Percy Paternina)".

Es decir, que a las mismas sí se les dio respuesta por parte de las autoridades competentes para ello. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por LUZ ANGELA ROSALES DE LA ESPRIELLA (fls. 137 al 145).

III. La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Sucre, informó textualmente que: "Como la accionante no es concreta sino que generaliza al referirse a presuntas irregularidades en todo el Departamento “...con los resultados de votaciones de varios municipios del Departamento, que a pesar de haber sido oportunamente denunciadas no obtuvieron respuesta por parte de las comisiones escrutadoras municipal ni departamental...” los suscritos delegados departamentales para una mejor ilustración de esa honorable Corporación, acompañarán copias de los correspondientes actos administrativos por medio de los cuales la comisión escrutadora departamental resolvió todas y cada una de las reclamaciones presentadas por el apoderado de la actora LUZ ANGELA ROSALES DE LA ESPRIELLA, citadas en el auto y el oficio de la referencia, con la salvedad de que estos actos administrativos al igual que el acta general de escrutinio departamental, fueron remitidos con los restantes pliegos electorales al Consejo Nacional Electoral, que fueron radicados el 21 de noviembre de 2011 a

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T

Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 las 14:05 ante esa corporación, con recibido de la doctora MARÍA LUISA PRADO MOSQUERA, asesor 1020-04 con funciones de subsecretaría" Consideran entonces que, de acuerdo al acta general, las solicitudes y reclamaciones presentadas por la demandante, fueron atendidas y resueltas en su oportunidad, por lo que solicitan ser desvinculados del presente trámite (fls. 146 al 149). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 14 de junio de 2011, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la actora respecto al derecho fundamental al debido proceso y lo negó en relación con el derecho de petición. Respecto al debido proceso dijo el a quo: “De acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al amparo de ese principio constitucional, fácilmente se concluye que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción de resguardo, es la realización de un nuevo reconteo en los puestos de votación ubicados en el municipio de San Marcos, Sucre, respecto de las candidaturas a la Asamblea Departamental de Sucre, a la cual se postuló la actora, y que en su sentir presentaron inconsistencias que en su momento no fueron atendidas por las autoridades electorales de ese municipio.

En ese orden de ideas, ab initio debe decirse que el presente mecanismo de amparo se torna improcedente, frente a las pretensiones que aspira la demandante le sean reconocidas. Y ello es así, si se tiene en cuenta que es a través de la acción de nulidad electoral contenida en el art. 223 del C.C.A., que se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 puede perseguir la nulidad de un acto de elección, pues, en primera medida ni esta jurisdicción constitucional, ni la ordinaria pueden recabar en la nulidad de los actos previos o de trámite que concretaron el examen de revisión de escrutinios en un proceso electoral, ya que por expreso mandato legal, cuando se pretende la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, así el vicio de nulidad afecte a estos. Así las cosas, es claro que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, diferente a la tutela, donde bien pudo hacer las reclamaciones que por esta vía demanda, correspondiendo a la acción de nulidad electoral que se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto que declaró la elección; mecanismo respecto del cual, también lo gobierna el principio

de celeridad, en tanto que: "a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1)"; y (ii) proteger "las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -un orden políticoestables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica”. (Sentencia C-781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz)” Y en cuanto al derecho de petición, luego de citar apartes de las repuestas allegadas por las accionadas y de valorar las pruebas recaudadas, señaló: “Entonces, lo que vemos es que a la accionante sí se le ha dado respuesta no sólo a sus peticiones que presentó ante las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales, sino ante las máximas autoridades electorales del nivel central, sólo que las mismas no le han sido atendidas en la forma que ella pretendía, siendo el momento para reiterar que, el hecho de interponer un derecho de petición no significa que la respuesta deba ser satisfactoria, ya que el pronunciamiento frente a éste es una forma de indicar y dar solución a los interrogantes que se tienen y se consagran en dichas solicitudes. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 En ese orden de ideas, se colige que no ha existido vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, y como consecuencia de ello, el amparo será denegado en cuanto toca con esta garantía constitucional.” RAZONES DE LA IMPUGNACION En memorial radicado el 27 de junio de 2012, la actora impugnó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, concluye diciendo lo siguiente: “Resulta, desigual calificar, que las respuestas aportadas por los Accionados por el hecho de responder de cualquier manera, cumplen con el rigor que implica como derecho fundamental la petición. Si. En efecto contestaron pero no dieron respuesta en los términos en los que se formularon los interrogantes y de la forma como reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional para el efecto. Considero la violación del derecho fundamental de petición, sumado a lo que como consecuencia de tal omisión significó una grave afectación a mi derecho de obtener un debido proceso lo que se reclama, esto es de obtener respuesta a las peticiones formuladas y nunca contestadas, fácil resulta concluir que se consolidó un concurso de irregularidades sobre las cuales no existe norma alguna que me pueda amparar y como consecuencia acudo a la presente acción de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya

concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es oportuno acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la

jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos

ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no

sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. De otra parte, frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela el cual determina que la , acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con

ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, requisito contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, que en su desarrollo establece como elemento principal de la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, de tal forma que es de la esencia misma de la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202410 01 / 2344 T Impugnación fallo de Tutela Sala Dual de Decisión N° 1 Cabe señalar cómo desde sus primeras sentencias la H. Corte Constitucional ha reconocido a la inmediatez como elemento constitutivo de este medio de defensa constitucional; e

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