CSDJ - F11001110200020120241401ADJUNTA20141022103819-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120241401ADJUNTA20141022103819-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02414 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 36.2 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación al régimen de 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala No. 015 con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, regulado en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. HECHOS El abogado Juan Hernán Tello Avendaño manifestó que los señores Sandra Rocío y Luis Eduardo Muñoz Buitrago le habían conferido poder para que los representara como herederos, dentro del proceso de sucesión intestada de su padre Luis Eduardo Muñoz Vanegas (q.e.p.d) adelantando en el Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 1997-06051. Indicó, que dentro del trámite de sucesión mencionado, actuó en calidad de apoderado durante 13 años ininterrumpidamente; no obstante, “con sorpresa y sin mediar palabra alguna, por auto de fecha 11 de abril de 2012, se dictó un auto por la señora Juez (sic) Cuarta de Familia en el cual tiene por revocado el poder a mi conferido y reconoce como apoderada de Sandra Rocío y Omar Fernando Muzñoz (sic) Buitrago a la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, pese a que la referida profesional del derecho, se encontraba y se encuentra sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, desde el día 22 de marzo de 2012 hasta el 21 de mayo, violando además de esta forma la sanción que le fue impuesta…”. Por último señaló, que la abogada CONSUELO DUQUE PÉREZ “no observó lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, jamás se comunicó con el suscrito, ni mucho menos me solicitaron el paz y salvo y/o arreglar el pago de mis honorarios, que se encuentran pactados de acuerdo al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incurriendo en flagrante violación al numeral segundo del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007”, por lo que solicitó se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de junio de 20122, el Seccional una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora CONSUELO DUQUE
PÉREZ, fijando el 16 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de septiembre de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 18 de ese mismo mes y año. El 4 de octubre de esa anualidad5, se notificó personalmente la abogada encartada del proveído que ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora establecidos6, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre manifestando que cuando el Juzgado Cuarto de Familia le reconoció personería para actuar en representación de los señores Sandra Rocío y 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Respaldo del folio 8 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 19-21 del cuaderno principal del expediente. Omar Fernando Muñoz Buitrago, sustituyó el poder por cuanto se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión. Igualmente, indicó que sus poderdantes le revocaron el poder al abogado Juan Hernán Tello Avendaño porque no objetó las cuentas rendidas por el secuestre y a la vez heredero al interior del proceso de sucesión mencionado, quien se encontraba a cargo de la administración de los bienes inmuebles, razón por la cual decidieron motu proprio objetar la rendición suministrada, sin
embargo el despacho judicial tuvo por no presentado el escrito, lo que motivó la revocatoria del poder. Acto seguido, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a fin que remitieran copia del proceso de sucesión No. 1997-06051, a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2009, por medio del cual se corrió traslado de la rendición de cuentas presentadas por parte del secuestre. El 23 de enero de 20137, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá allegó el oficio No. 113, manifestando la imposibilidad de remitir el proceso de sucesión No. 1997-06051, en tanto fue remitido al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 14 de febrero siguiente8, la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó el oficio No. 0626-2012-2460-MLHM, remitiendo el proceso de sucesión No. 199706051. 7 Fls 34-35 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. Se elevaron actas de fracaso de audiencia de pruebas y calificación provisional en las fechas 5 de septiembre9 y 9 de octubre de 201310, por cuanto la disciplinada no compareció, por lo cual se ordenó11 dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido
en la norma. El 19 de noviembre de 201312, se declaró persona ausente a la disciplinada, designándosele defensor de oficio. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ13, encontrándose tres sanciones de censura proferidas por esta Corporación en providencias del 16 de julio de 200914, 24 de febrero15 y 20 de septiembre de 201016 y, dos de suspensión impuestas por esta Sala en sentencias del 19 de noviembre de 200917 y del 23 de febrero de 201218. PLIEGO DE CARGOS El 28 de enero de 201419, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En 9 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 89-90 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 119-120 del cuaderno principal del expediente. 14 Proceso No. 110011102000 2005 02716 01. 15 Proceso No. 110011102000 2007 04390 01. 16 110011102000 2005 01825 01. 17 Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Proceso No. 110011102000 2005 02531 01. 18 Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Proceso No. 110011102000 2008 03293 01. 19 Fls 122-125 del cuaderno principal del expediente. aquella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la
disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, por la presunta incursión en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “pues actuó a conocimiento de causa, a sabiendas que esa conducta constituía falta disciplinaria y la realizó libre y voluntariamente, la quiso y no hizo nada para evitarla”. “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que la abogada “sin mediar una explicación satisfactoria que justificara ese desplazamiento, aceptó ese poder a sabiendas que el apoderado aquí quejoso estaba actuando como apoderado, es decir, permitió que se desplazara y coadyuvo a ese desplazamiento como apoderado de los herederos en este proceso de sucesión intestada…”. Igualmente, se le elevó cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley en cita en concordancia en cuanto al parecer, violó el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía contemplada en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem20, a título de dolo.
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Se fundamentó, en que la abogada al parecer incursionó en la falta mencionada, cuando aceptó el poder para actuar dentro del precitado proceso de sucesión hasta el momento en el cual informó haberlo sustituido, ejerciendo la profesión estando suspendida para ello. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de marzo de 201421, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Claudia Marcela Muñoz Buitrago, quien manifestó que la disciplinada era su abogada en el proceso de sucesión mencionado, indicando además, que “todo pasó porque yo no estoy de acuerdo con unas cuentas que pasó mi hermano que dentro de la sucesión de mi padre, fallecido hace 17 años, al Juzgado Cuarto de Familia”, por tal motivo aseveró haberle pedido al quejoso refutar esas cuentas al no estar de acuerdo, por cuanto “todo daba negativo, nunca nada prosperó en ella entonces”, sin embargo “ellos no quisieron”, manifestándole “que yo no podía estar en contra de mi propio hermano – secuestre-“. 20 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 21 Fls 144-147 del cuaderno principal del expediente.
Aseveró, que a raíz del vencimiento de los términos, “yo le pedí el favor a otro abogado que pasara a mi nombre que no estaba de acuerdo con esas cuentas”, manifestando que el quejoso también denunció por lo anterior al abogado Luis Fernando García, “pero tengo entendido que el fallo salió a favor de él”. Indicó, “que cuando pasó todo esto de refutar las cuentas, nosotros le dimos el poder a CONSUELO DUQUE y ellos también la denunciaron por el mismo motivo”. Por último, informó que “a raíz de que llevábamos tantos años, 17 años y no avanzaba absolutamente nada y en todo caso de la sucesión absolutamente quieto, nosotros con mis hermanos repartíamos el tiempo e íbamos al juzgado a mirar en que situación estaba, cuando nosotros fuimos a mirar, nos dimos cuenta de las cuentas que paso el secuestre y que ellos nunca nos dijeron absolutamente nada sobre eso, entonces yo también le pregunte que por qué no nos habían dicho…”. Igualmente, se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Rocío Muñoz Buitrago, quien manifestó ser representada por la disciplinada en el proceso de sucesión adelantado por la muerte de su padre, indicando que “inicialmente en nuestra sucesión hicimos un contrato con la sociedad Cobranza Súper Efectivas y ellos eran nuestros representantes en la sucesión, ahí hubo un inconveniente que nuestro hermano - Luis Alejandro Muñozera el administrador de una finca, el Juzgado Cuarto le pide cuentas y nosotros no estamos de acuerdo, los otros tres hermanos con las cuentas que él está pasando al juzgado, nosotros nos damos cuenta de eso, porque
yo específicamente fui la que fui al juzgado porque ellos nunca nos avisaron de eso (…) al darnos cuenta que habían pasado esta rendición de cuentas de la finca y no nos habían avisado, nosotros llamamos, dijimos que no estábamos de acuerdo porque sacamos las copias de estas cuentas y ellos no quisieron refutar estas cuentas, entonces a raíz de eso nosotros nos retiramos de esta sociedad y nuestro nuevo representante es la doctora Consuelo Duque, por eso revocamos…”. El 13 de marzo del presente año22, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que una cosa es la fecha en la cual se le confiere al abogado el poder y otra, en la que se le reconoce personería para actuar en el juzgado respectivo, indicando que cuando acaeció esto último de inmediato procedió a sustituir el mandato conferido a otro letrado hasta cuando ya no se encontraba suspendida para ejercer la profesión. De otro lado, aseveró que “mis patrocinados le revocaron el poder al abogado Juan Hernán Tello por una razón de tipo jurídico y disciplinario, por cuanto el doctor no le objetó las cuentas al secuestre, en razón a la administración de las fincas”, razón por la cual manifestó no haber incursionado en falta disciplinaria alguna, y además, porque el rechazo de las cuentas a través del informe respetivo no lo formuló ella, sino otro abogado, indicativo que su conducta no incidió en la revocatoria del poder conferido al quejoso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de mayo de los corrientes23, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la 22 Fls 162-163 del cuaderno principal del expediente. 23 Fls 164-185 del cuaderno principal del expediente. SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, por incursionar en la falta contenida en los artículos 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y 39 Ibídem, en cuanto violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, regulada en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró en lo referente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley en cita, que “la oportunidad de pronunciarse sobre la rendición de cuentas ya había caducado, por tanto, la necesidad de actuar al respecto había dejado de ser actual e inminente, máxime si se tiene en cuenta que otro de los herederos había conseguido formular oportunamente la objeción echada de menos (…) entonces, al desvanecerse la urgencia con que se demandaba la pretendida presentación de la objeción a la rendición de cuentas por parte de los herederos interesados, desapareció para éstos la justificación de apartar al abogado quejoso del ejercicio de su representación en la sucesión, por tanto, desapareció también para la abogada DUQUE
PÉREZ la condición extraordinaria que le permitía aceptar la gestión, sin mediar renuncia o paz y salvo de parte de aquel.” Respecto de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, consideró que la letrada “aceptó poder de los mencionados señores para que continuara representado sus intereses en el proceso de sucesión No. 1997-06051, como se aprecia en el poder otorgado el 30 de mayo de 2011, labor que empezó a desempeñar inmediatamente al presentar objeciones contra la rendición de cuentas del secuestre (…). Empero, a pesar de la inminencia de la sanción impuesta por esta jurisdicción el 23 de febrero de 2012 cuya vigencia inició, como ya se anotó, el 22 de marzo de 2012 y finalizó el 21 de mayo del mismo año, la abogada continuó al frente del encargo profesional hasta el 27 de abril de 2012.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de las faltas. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200624, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo 24 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”25. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado26. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones27. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la 25 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 26 Ibídem. 27 Ibídem. Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad28. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes
de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria29. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.30 Del principio de non bis in ídem El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula 28 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 29 Ibídem. 30 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"31 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder
punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)32. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida33; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales34. Significa lo anterior, los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan 31 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 32 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 33 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 34 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.35 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
CASO CONCRETO Al analizar las presentes diligencias por la vía jurisdiccional de CONSULTA, se avizoró un posible quebrantamiento al principio del non bis in ídem, porque esta Jurisdicción Disciplinaria en providencia ejecutoriada se pronunció respecto de los mismos hechos originarios de esta investigación, por lo tanto, en sentir de la Sala, al consentir la sanción impuesta a la abogada encartada en sede de primera instancia, se estaría vulnerando la mencionada garantía, como a continuación se explicará. 35 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. El 16 de mayo de 201236, el abogado Félix Enrique Cataño Gallego elevó queja disciplinaria contra la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, indicando que la señora Claudia Marcela Muñoz Buitrago le confirió poder, a fin que la representara en su calidad de heredera, dentro del proceso de sucesión intestada de su padre Luis Eduardo Muñoz Vanegas, adelantando en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 1997-06051.
Igualmente, manifestó que “por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se dictó un auto por la señora Juez (sic) Cuarta de Familia en el cual tiene por revocado el poder a mi conferido y reconoce como apoderada de CLAUDIA MARCELA MUÑOZ BUITRAGO a la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ, quien aceptó y presentó poder sin exigir el paz y salvo que debía ser expedido por el suscrito…”. Por último, señaló “tengo conocimiento que la aquí querellada aun funge como mi sucesora profesional pese a estar sancionada como consta en el documento sobre la consulta de antecedentes disciplinarias que se anexa.” Razón por la cual, el 20 de junio de 201237, el Seccional38 avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ. 36 Fls 1-2 del cuaderno anexo. 37 Folio 25 del cuaderno anexo. 38 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Sin embargo, mediante providencia del 9 de abril de 201339, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la letrada al considerar40: - Respecto de la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. “Del anterior recuento procesal se establece que efectivamente no obra prueba que permita determinar a este despacho que la abogada investigada hubiese desplazado al abogado Félix Enrique Cataño
Gallego, en primer lugar debido a que recibió poder de la señora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ BUITRAGO solamente hasta el día 28 de junio de 2010 fecha en la cual se presenta el escrito de poder ante el juzgado 4º de familia y en el mismo escrito de poder la señora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ BUITRAGO informa al despacho que REVOCA el poder conferido a su apoderado anterior, sin embargo el antecesor no era el aquí quejoso, sino que quien fungía como mandatario era el abogado LUIS HERNANDO GARCÍA MAHECHA, como consta a folio 1163 del paginario, a quien el despacho le había reconocido la personería jurídica para actuar desde el 12 de febrero de 2010, de tal manera que no es posible predicar un desplazamiento de la aquí investigada respecto del togado CATAÑO GALLEGO, debido a que no fue su antecesor inmediato. En segundo lugar, advertimos que para el momento en que la abogada investigada asumió el poder, ya se había iniciado el incidente de regulación de honorarios, lo cual indica que en el hipotético caso de que la (sic) hubiese desplazado al quejoso de forma directa, tal situación estaría dentro de las excepciones contempladas en la norma disciplinaria. 39 Fls 45-59 del cuaderno anexo. 40 Proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 2012 02460. (…) Ahora, en relación al caso que nos ocupa, se advierte que la abogada investigada recibió y acepto el poder dentro del incidente de regulación de honorarios, de manera que resulta obvio que se debe garantizar el
derecho a la defensa de la incidentada, situación que justifica la inexistencia de un paz y salvo expedido por su antecesor.” - Respecto de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el régimen de incompatibilidades regulado en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. “Así las cosas, tenemos que la abogada investigada no actuó de manera irregular, por cuanto presentó el escrito de poder encontrándose habilitada para ejercer la profesión y realizó la presentación personal del mismo cuando había transcurrido el término de la sanción, es decir que durante el tiempo que se encontraba suspendida del ejercicio de la abogacía no realizó acto alguno que implique el ejercicio de la actividad en su calidad de profesional del derecho; así mismo (sic), no estaba obligada a presentar escrito de renuncia o sustitución por cuanto el despacho aún no le había reconocido personería para actuar. A folio 1505 del cuaderno principal contentivo del proceso de sucesión obra escrito mediante el cual la aquí investigada sustituye el poder al abogado ÁLVARO VILLAMIZAR ORTEGA, escrito que fuera presentado el 27 de abril de 2012, sin que observe el despacho que hubiese efectuado alguna actuación en el segundo periodo que estuvo suspendida, esto es, desde el 22 de marzo de 2012 al 21 de mayo de 2012. La Sala Unitaria advierte que la conducta de la abogada desplegada al interior del proceso de sucesión radicado con
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