CSDJ - F11001110200020120241701ADJUNTA20160128151737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120241701ADJUNTA20160128151737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA SENTENCIA / SUSPENSIÓN FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / actos falsarios.
CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. El profesional del derecho es sancionado cuando interviene en actos falsarios en detrimento de intereses de terceros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202417 01 (11288-27) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de abril de 2012. Para que se investigara disciplinariamente a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA por haber ostentado una calidad
que no tenía dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00104, de Olga Inés Ayala Villamil y otros contra el INPEC.(f. 1 c.o)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación 27493 de 5 de junio de 2012, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la abogada Gladys Aminta Acosta Triana (f.4 c.o)
3. Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ mediante auto del 24 de agosto de 2012 ordenó apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fs. 5; 10 c.o) 1 Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ
4. Ante la inasistencia de la investigada y previo emplazamiento
(fs.18,31 c.o), mediante auto del 10 de febrero de 2014 se declaró a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora ANA HERMENCIA CASTILLO SÁNCHEZ. (fs. 32 a 34 c.o)
5. El 31 de Julio de 2014, la Magistrada de instancia realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio de la disciplinada.
(fs. 52-57 c.o Cd1) La defensora de oficio se pronunció sobre los hechos materia de
investigación. Se ordenaron pruebas solicitadas por la defensa. De oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios de la disciplinada. 5.1. Mediante oficio No. 013 de febrero 10 de 2015 el doctor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso titular del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente de la acción de reparación directa No. 110013331032200600104 donde obran como demandantes Gema Gutiérrez Forero, Olga Inés Ayala Villamil y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Dicha documental se incorporó en el cuaderno anexo 2 (f. 80 c.o)
6. El 23 de febrero de 2015, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó únicamente con la presencia de la defensora de oficio y de la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, testigo de descargo, quien fue escuchada en declaración.
La señora Ayala Villamil se pronunció sobre las circunstancias mediante las cuales otorgó poder como principal y sustituta a las abogadas Emilia Esther Lemus Robles y Gladys Aminta Acosta Triana. Asímismo explicó los motivos por los cuales revocó el poder a las abogadas. (record. 2.56 a 19.25 cd. 2 f. 81)
7. El 13 de abril de 2015 a instancia de la Magistrada de Conocimiento se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio. En dicha
diligencia se calificó el mérito de la actuación y se formularon cargos en contra de la disciplinada. (fs.102-112 c.o cd3) 7.1 Cargos. Como presupuesto fáctico de su decisión, la Magistrada de Instancia, consideró que si bien es cierto la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA en un principio fungió como apoderada principal de los demandantes Gema Gutiérrez, Daniela Colmenares, Nathaly Colmenares, Jaime Colmenares, Laura Gabriela Colmenares, Juan David Colmenares, Jaime Alejandro Colmenares, Carlos Andrés Colmenares y Olga Inés Ayala Villamil en acción administrativa de reparación directa elevada por ella contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC; no es menos cierto que esa representación en cuanto a la señora OLGA INES AYALA VILLAMIL, llego a su fin cuando ésta le confirió poder a otro abogado, lo cual implica la revocatoria tácita del mandato conferido inicialmente. Recordó la Magistrada de instancia que si bien la investigada recurrió la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá; no es menos cierto que la señora Olga Inés Ayala Villamil (antigua mandante de la disciplinada) también fue representada por su entonces apoderado Julio César Algarra Galvis (qepd), quien también recurrió la referida decisión. Bajo tal presupuesto, precisó el a quo, el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prosperó y el 6 de octubre de 2011 se dictó sentencia aumentando la indemnización por concepto de
daños morales. Estando en firme dicha decisión la disciplinada solicitó el 21 de octubre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y de segunda instancia, con las constancias de notificación y de que se encuentran debidamente ejecutoriadas, así como de los poderes que le fueron conferidos con la certificación de que no habían sido revocados, con el fin de pasar la cuenta de cobro al INPEC. Previa certificación del Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se emitió auto signado 21 de noviembre de 2011 en el cual se accedió a la expedición de copias conforme a lo solicitado por la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, las cuales fueron retiradas directamente por ella, el 15 de diciembre de 2011. Dado el fallecimiento del togado Julio César Algarra Galvis, la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL otorgó poder a favor del abogado Pablo Renan Gómez Villamil con fecha de presentación personal de 30 de enero de 2012. Dicho profesional solicitó copias auténticas para hacer el cobro ante el INPEC en representación de su mandante; sin embargo su petición fue inicialmente negada mediante auto del 3 de febrero de 2012, pues dichas copias para el cobro ya habían sido entregadas a la abogada Acosta Triana, en representación de todos los demandantes incluida la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL, quien le había revocado el poder a la disciplinada. Por lo anterior el togado Gómez Villamil, presento recurso de
reposición el 13 de febrero de 2012 aduciendo que desde vieja data la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA no fungía como apoderada de la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL. Recurso que le fue favorable, y que ordenó además la compulsa de copias a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. (record. 6.59 a 18.15 cd.3 f. 101) Bajo los anteriores presupuestos, la Colegiatura de instancia formuló cargos en contra de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA tras señalar que ésta pudo inobservar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 en concurso heterogéneo con la vulneración del deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 Ibídem, incurriendo a su vez en la falta prevista en el artículo 36 numeral 1 de la misma Ley. 7.2. Como prueba la Magistrada de instancia ordenó oficiar al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez para que remitiera copias de las actuaciones surtidas en el proceso 2013-6937 seguido contra GLADYS AMINTA ACOSTA; a su vez se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma togada. La defensa de oficio guardó silencio frente a la solicitud de pruebas. Las copias del citado proceso (2013-6937), no fueron incorporadas a la actuación, según constancia visible a folio 121 del cuaderno principal.
8. El 12 de mayo de 2015, el Seccional de instancia celebró primera
sesión de audiencia de Juzgamiento, la cual se aplazó debido a que las comunicaciones se libraron tarde. En la misma diligencia se desistió de practicar la prueba ordenada de oficio en audiencia anterior respecto del proceso disciplinario No. 2013-6937 que se sigue en otro despacho del Seccional de Bogotá contra la investigada dado que se dejó constancia de la imposibilidad por el momento de acceder a él. (fs. 124-126 cd4)
9. El 26 de mayo de 2015 la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ continuó la audiencia de Juzgamiento la cual contó con la presencia únicamente de la defensora de oficio, quien rindió alegatos de conclusión. 9.1. Solicitó que se tuviera en cuenta que su defendida no tenía antecedentes disciplinarios, y que del examen en orden cronológico que se puede realizar al proceso de reparación directa puede concluirse que la abogada adelantó el 100% del proceso y que por lo tanto no se cumplen los presupuestos del artículo 36 de la Ley 1123 de
2007. Señaló que la abogada si tuvo la calidad de apoderada de los 9 demandantes en el radicado No. 2006-014 en el cual se adelantó acción de reparación directa contra el INPEC y que como la revocatoria de poder por parte de la señora OLGA INÉS AYALA no se hizo con las formalidades de rigor como lo es la presentación personal, se puede presumir que la doctora Gladys Aminta Acosta Triana siguió siendo su apoderada de confianza. Indicó que con la declaración de la señora Olga Ayala se puede establecer que no se suscribió con la disciplinada contrato de
prestación de servicios, que no fue expedido por parte de ella un paz y salvo a la señora Ayala y que esta no canceló los honorarios correspondientes a la abogada por las gestiones adelantadas al interior de la acción de reparación directa. (record. 1.50 a 10.01 cd. 5 f. 133) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, absolviendo a la abogada de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 36 ejusdem. A juicio de la Seccional de Instancia, la materialidad de la conducta se demuestra con los documentos que registran que el 28 de agosto de 2006 la señora OLGA INÉS AYALA, otorgó poder a las abogadas Emilia Esther Lemus y Gladys Aminta Acosta, a efecto de que adelantaran acción de reparación directa contra el INPEC (folio 21 anexo 2). Así mismo halló probado la Sala, que el 4 de septiembre de 2009, la referida ciudadana otorgó poder al abogado Julio César Algarra Galvis (folio 256 anexo 2). Señaló la Seccional que la disciplinada presentó escrito el 21 de octubre de 2011 solicitando copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ser las primeras, para presentar
ante el INPEC la respectiva cuenta de cobro, esto aduciendo que actuaba en calidad de “apoderada de los actores” (folio 495 anexo 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la petición de la disciplinada y ordenó mediante auto del 21 de noviembre la entrega de las copias, a lo cual se procedió el 14 de diciembre de 2011 (folio 497 anexo 2). Indicó la Sala de instancia, que fallecido el primer apoderado, el nuevo mandatario de la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL también compareció a solicitar las copias de la sentencias y fue en ese momento cuando se evidenció el error en que había incurrido el Tribunal a raíz de la petición de la investigada, lo cual generó la revocatoria del auto mediante el cual se otorgó la primeras copias a la investigada, mediante proveído del 9 de abril de 2012 (folio 512 anexo 2), para ordenar a su vez entrega de primeras copias al representante de la señora Ayala Villamil. Con la revocatoria se ordenó la compulsa de copias a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. Bajo el anterior presupuesto precisó el Juzgador de instancia la inexistencia de justificación en la conducta de la abogada, al pretender dar valor a un poder que le había sido revocado y haciendo uso de él dentro del proceso; ello con el único propósito de lograr el pago de dineros pertenecientes a quien inicialmente había sido su mandante. Finalmente sobre la sanción, señaló el Seccional de instancia que dado la calidad de abogada y sus conocimientos jurídicos, se entiende que la
disciplinada sabía de lo anti ético de su conducta y aún así trató por todos los medios de obtener el pago de dineros pertenecientes a su ex mandante. Por lo cual se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).
2. El 14 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 15 c. 2ª Inst).
3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sanción impuesta, al estimar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada (f. 18 – 20 c. 2ª Inst) Señaló “(…) que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA pretendió hacer valer dentro de un proceso de reparación directa un poder, con el conocimiento de que no obraba como mandataria judicial de todos los interesados, ello con el fin de obtener copia de la sentencia, certificada como primera copia, para obtener el pago de la condena, incluso la que no correspondía a sus mandantes, sino a la
señora Olga Inés Ayala Villamil. (…) Por ende no queda duda de la falta imputada en el presente evento, dada la vulneración al deber de colaborar con la recta y leal realización
de la justicia y los fines del estado. (…)”
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de octubre de 2015 mediante certificado No. 381425, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios de la investigada; dentro del radicado 20110655301, sentencia de 11 de febrero de 2015, sanción de exclusión, M.P. Wilson Ruíz Orejuela; radicado 20120251001, sentencia de 1º de octubre de 2014, sanción de suspensión de 3 meses, M.P. Angelino Lizcano Rivera (fs.22-23 c.o 2ª Inst); asimismo certificó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fs. 27-29 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable Mediante certificación visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia, la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogada de la ciudadana GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 24.059.292 y Tarjeta Profesional 55651, vigente. (f.7 c.o primera instancia)
3. Requisitos para sancionar
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Marco normativo Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA se le sancionó por la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la 1123 de 2007, que a la letra señala: “(…) ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
(…)”
5. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’ 2. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio4. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”7. Bajo los anteriores presupuestos, y descendiendo a la constatación de
la existencia material de la conducta, esta Superioridad efectivamente en armonía con lo expuesto por la primera instancia en el fallo sancionatorio así como por el Ministerio Público coincide en que efectivamente la togada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al pretender hacer valer un poder que le había sido revocado, con el único propósito de lograr que le fuera entregado un dinero que correspondía a quien por un tiempo había sido su mandante, pero que para el momento de la sentencia ya no lo era; circunstancia que a la postre derivó en la compulsa de copias ordenada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fs.35-39 c.a1). Como elementos de convicción del anterior presupuesto, se allegaron al plenario como pruebas las siguientes: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Poder conferido por la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL a las abogadas Emilia Esther Lemus y Gladys Aminta Acosta Triana, el 29 de agosto de 2006. (folio 1 anexo 1); poder conferido por la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL al abogado Julio Cesar Algarra Galvis el 4 de septiembre de 2009. (folio 3 anexo 1); petición de 21 de octubre de 2011 de la abogada Gladys Aminta Acosta Triana solicitando en calidad de apoderada de todos los demandantes copias auténtica de
las sentencias de primera y segunda instancia que prestan mérito ejecutivo. (folio 18 anexo 1) Como complemento de lo anterior, obra a su vez constancia de que se expidieron las copias de las sentencias con destino a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, las cuales fueron recibidas por ella. (folio 20 anexo 1); recurso de reposición interpuesto por el abogado PABLO RENAN GÓMEZ VILLAMIL, en representación de la señora Ayala Villamil, al auto que le negó copias de la sentencia que presta merito ejecutivo, profesional quien destacó que Acosta Triana no representa los intereses de la señora OLGA INÉS AYALA VILLAMIL. (folio 29 anexo 1) Así mismo se allegó auto del 9 de abril que repone a favor del doctor Pablo Renan Gómez Villamil y ordena compulsar copias contra la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. (folio 35 a 38 anexo 1) Bajo los anteriores elementos de prueba surge como evidente que la ciudadana Olga Inés Ayala Villamil, revocó el poder a la disciplinada desde el 4 de septiembre de 2009, cuando se le confirió a otro profesional del derecho y la abogada investigada no obstante ello, invocando la calidad de mandataria de la citada señora, solicitó la entrega de las primeras copias para proceder a su cobro. En ese panorama encuentra la Sala que la conducta desplegada por la disciplinada se encuentra ajustada a la descripción típica que hace el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se tiene que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA incurrió en una
falta disciplinaria contra la recta y leal administración de justicia cuando intentó hacer valer un mandato que ya no ostentaba con la única finalidad de cobrar dineros de una persona que ya no era su mandante.
6. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas
en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 , cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que la encartada desconoció sus obligacion
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