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CSDJ - F11001110200020120243501ADJUNTA20160913101857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120243501ADJUNTA20160913101857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201202435 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, por haber violado el deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8º y así infringir la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada con los criterios contenidos en el artículo 45 literal c) numerales 4º, 6 y 7º de la misma normatividad. Así mismo haber desconocido los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la misma normatividad. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUIN contra el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, señalando que el 22 de mayo de 1999 1 Fungieron como Magistradas las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente)

y LUZ HELENA CRISTANCHO ÁCOSTA.

suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Gonzalo Jiménez Soto con el objeto de adquirir un lote de terreno ubicado en la Diagonal 57 C Sur No. 78 H-04 de Bogotá con matricula inmobiliaria No. 50S-40001389, pactándose como precio de dicho negocio la suma de $12.000.000, el cual canceló en su totalidad, extendiéndose el 3 de julio de 2002 la Escritura Pública No. 2233 de la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, la cual no registró, por inconvenientes de índole personal. Por lo anterior, el señor Gonzalo Jiménez Soto vendió nuevamente el lote, enterándose de ello 6 años después y por esto contrató los servicios del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, para que intentara una acción penal o civil en contra del señor inicialmente mencionado. Adujo que para tal fin le otorgó poder el 15 de septiembre de 2008 al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, el cual en ejercicio de su mandato citó al señor Gonzalo Jiménez Soto para comparecer a su casa de residencia, logrando un acuerdo de pago plasmado en documento de data 13 de noviembre de 2008, por la suma de $20.000.000. Aseguró que en esa fecha el señor Gonzalo Jiménez Soto le entregó al abogado Jairo Restrepo Cuervo la suma de $15.000.000, quedando un saldo de $5.000.000, garantizando tal suma con un pagaré. Esta última suma se canceló mediante 3 consignaciones efectuadas en el Banco Davivienda así: por valor de $1.000.000 cada una los días 12 de diciembre de 2008, 7 de

enero y 25 de septiembre de 2009 y los $2.000.000 restantes se entregaron el 12 de mayo de 2011 de manera directa extendiéndose un paz y salvo. Explicó que se enteró de tales circunstancias porque fue directamente habar con el señor Gonzalo Jiménez Soto, quien le dijo que ya le había cancelado al abogado. Refirió además, que le otorgó poder dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004 00079 de Central de Inversiones S.A. CISA, en el cual era demandado y que se adelantaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, del cual el abogado no le ha informado de su gestión.

Anexo con su escrito: - Original de la promesa de compraventa suscrita entre Gonzalo Jiménez Soto y Sol Noé Hernández Marroquín del 22 de mayo de 1999 (Folios 6 y 7 del c.o.). - Copia del poder otorgado el 15 de septiembre de 2008 al abogado JAIRO RESTREPO CUERVO por SOL NOE HERNÁNDEZ MARROQUIN para que tramitará proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública No. 1398 del 23 de abril de 2008 otorgada en la Notaría 3ª del Circulo de Bogotá en contra de

GONZÁLO JIMÉNEZ SOTO y CARMEN DEL SOCORRO CUAICAL ALPALA

(Folio 8 del c.o.). - Copia de la Escritura Pública No. 2233 del 3 de julio de 2002 otorgada en la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, mediante la cual el señor Gonzalo Jiménez

Soto transfirió a título de venta a favor del comprador Edgar Javier Hernández Martínez (hijo del quejoso) el bien inmueble de la Diagonal 57 C Sur No. 78 H-04 de Bogotá por valor de $10.000.000 (Folios 12 a 15 del c.o.). - Escrito del 1 de septiembre de 2008 dirigido al señor Gonzalo Jiménez Soto por el abogado Jairo Restrepo Cuervo denominado “Requerimiento único” del cual se extrae: “ Me permito manifestarle que los señores EDGAR JAVIER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUIN, han otorgado poder para el inicio de las actuaciones judiciales relacionadas con el inmueble que usted enajeno mediante escritura pública 02233 otorgada en la Notaría 53 de Bogotá de fecha 3 de julio de 2002 y que mediante Acto contrario a la Ley vuelve a vender mediante la Escritura Pública No. 1398 del 23 de abril de 2008 real o simuladamente a favor de la señora CUAICAL ALAPALA CARMEN DEL SOCORRO…Con el fin de precaver acciones judiciales le solicitó comparecer a mi residencia profesional…” (Folio 16 del cdno original No. 1). - Copia de la constancia de cumplimiento de Acuerdo extrajudicial del 13 de noviembre de 2008 signado por el abogado JAIRO RESTREPO CUERVO en representación de sus clientes SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUIN y EDGAR JAVIER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (hijo del quejoso) que indica: “En la fecha se declara sin valor y efecto la Escritura Pública No. 02233

otorgada en la Notaría 53 de Bogotá el día 3 de julio de 2002 por medio de la cual el señor GONZÁLO JIMÉNEZ SOTO transfirió el dominio del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá a favor del señor Edgar Javier Hernández Martínez en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita con el

señor SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUÍN.

El señor GONZALO JIMÉNEZ SOTO ha cancelado a través del apoderado JAIRO RESTREPO CUERVO a favor de SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUÍN y EDGAR JAVIER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS de la siguiente manera: QUINCE MILLONES en dinero en efectivo a la firma del presente Acuerdo que el apoderado de los señores SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUIN y EDGAR JAVIER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ declara recibidos a satisfacción de manos del señor GONZÁLO JIMÉNEZ SOTO. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS mediante la suscripción del PAGARE No. 76728813 que estipula el pago de cuotas mensuales de UN MILLÓN DE PESOS,” (Folios 17 y 18 de cdno original No. 1) - Copia del pagaré No. 76728813 del 13 de noviembre de 2008 por valor de $5.000.000 (Folio 19 del cdno original No. 1) - Copias de las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros 457300050269 del Banco Davivienda a nombre de Sonia Restrepo (cónyuge del abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo) por las siguientes sumas:

$1.000.000 el 12 de diciembre de 2008, $1.000.000 el 7 de enero de 2009 y $2.000.000 el 25 de septiembre de 2009 (Folio 20 del cdno original Nro. 1) - Copia de recibo signado por el abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo por la suma de $2.000.000 el 12 de mayo de 2011 por concepto de abono al pagaré de los $5.000.000 (Folio 21 del cdno original Nro. 1). - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Diagonal 57 C Sur No. 78H-04 de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40001389 (Folios 22 y 23 del cdno original Nro. 1). CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES - El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.06362 del 6 de junio de 20122 del 6 de julio de 2012 acreditó que se trata del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía número 19216243 y T.P. 42267 a esa fecha VIGENTE. - La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 275003 del 6 de junio de 2012 indicó las siguientes sanciones disciplinarias en contra del doctor JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO: Suspensión de 2 años, por las faltas descritas en los artículos 52 numeral 2º, 54 numeral 4º, 55 numeral 1º y 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Inició de sanción 3 de diciembre de 2009-Final de sanción 2 de diciembre de 2011.

Suspensión de 6 meses, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971. Inició de sanción: 6 de abril de 2011Final de sanción 5 de octubre de 2011. Suspensión de 2 meses, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. Inició de sanción: 3 de noviembre de 2011 – Final de sanción 2 de enero de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 6 de agosto de 2012 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la 2 Folio 28 del cdno original Nro. 1 3 Folio 29 del cdno original Nro. 1

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de mayo de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable4.

2. Ante la no comparecencia del investigado al presente asunto se le emplazó mediante edicto del 5 de junio de 2013 según el folio 37 del cdno original Nro. 1. Mediante auto del 24 de junio de 20135 se le declaró persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio.

3. El 24 de octubre de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio6, quien no justificó su inasistencia dentro de los 3 días otorgados por la Magistrada de Instancia, ordenando expedir copias en su contra7. Procediéndose a designar mediante proveído del 6 de noviembre de

2013 otro defensor de oficio.

4. Mediante auto del 12 de febrero de 20148 el presente asunto se remitió por descongestión a los Magistrados nombrados según el Acuerdo PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013. El cual le correspondió al Magistrado en Descongestión Luis Francisco Casas Farfán, quien mediante auto del 3 de abril de 2014 señaló el 28 de mayo siguiente para la realización de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

5. Llegado el día y la hora señalados, se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido se procedió a 4 Folio 35 del cdno original Nro. 1

5 Folio 38 del cdno original No. 1 6 Folio 45 del cdno original Nro. 1 7 Folio 47 del cdno original Nro. 1. 8 Folio 57 del cdno original Nro. 1 escuchar en ampliación de queja al señor Sol Noé Hernández Marroquín, quien se ratificó en su dicho y señaló que el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO nunca le comentó sobre el acuerdo que había llegado con el señor GONZÁLO JIMÉNEZ SOTO, informándole que tenía que esperar a que unos procesos adelantados por el señor Gonzalo Jiménez Soto salieran para que le diera el dinero del lote que vendió. Aclaró que la demanda ejecutiva hipotecaria No. 2004-00079 en el cual es demandado, y su apoderado es el abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo no

tenía relación con el acuerdo que realizo el abogado con el señor Gonzalo Jiménez Soto por el problema del lote que adquirió y después lo vendió nuevamente el vendedor ante la falta de registro de la escritura respectiva. Señaló que en una oportunidad ante la falta de dinero y enfermedad de su señora madre llamó al señor Gonzalo Jiménez, quien lo citó y le acreditó mediante documentos que él había llegado a un acuerdo con el abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo, cancelándole la suma de $20.000.000. Indicó que cuando busco al abogado para reclamarle tal situación, éste le contestó que ese dinero percibido era de otros negocios. Explicó que la persona titular de la cuenta de Davivienda, en la cual se consignaron parte de los dineros por el señor Gonzalo Jiménez era de la esposa del abogado Jairo Restrepo Cuervo –Sra. Sonia Restrepo- . Al ser cuestionado por el defensor de oficio del disciplinable, en cuanto a porque se demoró tanto para instaurar la queja, afirmó que tuvo conocimiento del plurimencionado acuerdo y del pagaré 2 años y 8 meses después, estando siempre pendiente de la gestión pero su abogado siempre le contestaba que había tres procesos que le había dado el señor Gonzalo Jiménez para que lo representara, los cuales estaban en curso y apenas saliera algo de dinero se lo entregaría. Indicó que interpuso la queja 6 meses después de que se enteró de la retención de los dineros. Adujo que no registró la escritura de compraventa Nro. 2233 del 3 de julio de 2002 porque requería la firma de su hijo Edgar Javier Hernández Martínez el

cual obtuvo una beca en Estados Unidos y tuvo que irse. Sostuvo que no formuló denuncia penal contra el señor Gonzalo Jiménez Soto, por recomendación de un abogado. Seguidamente el Magistrado de instancia decretó pruebas de oficio, entre ellas escuchar el testimonio del señor Gonzalo Jiménez Soto, así como la versión del investigado y oficiar al Banco Davivienda para que certificará quien era el titular de la cuenta No. 457300050269 y se remitieran los extractos de la cuenta alusivos a los meses de septiembre de 2008 a septiembre de 2009.

6. El 21 de julio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del abogado encartado y el quejoso. Acto seguido se procedió a evacuar la prueba testimonial de GONZALO JIMÉNEZ SOTO: Quién admitió que había realizado un negocio de compraventa de un lote con el señor Sol Noé Hernández Marroquín y su hijo Edgar Javier Hernández Martínez.

Explicó que con el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, quien actuaba en representación de los señores anteriormente mencionados, firmaron un documento comprometiéndose a entregar la suma de $20.000.000. Señaló que 5 años después cuando le vendió dicho inmueble al señor Sol Noé Hernández Marroquín, recibió requerimientos para el pago del impuesto predial y fue por ello que se asesoró de un abogado, quien le recomendó pagarlos y esperar a que apareciera el dueño –Edgar Javier Hernández

Martínezlo cual no sucedió y por ello lo vendió nuevamente. Adujo que el abogado RESTREPO CUERVO se comunicó con él y acordaron como pago por el terreno la suma de $30.000.000, suma que entregó en efectivo y mediante consignaciones realizadas a la cuenta de Davivienda a nombre de la esposa del abogado, Sonia Restrepo. Aclaró que los señores SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUÍN y EDGAR JAVIER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no estuvieron presentes cuando firmaron el referido acuerdo ni cuando le entregaba dinero al abogado. En esta oportunidad el testigo aportó los siguientes documentos: - A folios 88 a 93 del cdno original Nro. 1 aportó fotocopias de las consignaciones efectuadas a favor de la señora Sonia Restrepo en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda por valor de $1.000.000 cada una los días 12 de diciembre de 2008, 7 de enero y 25 de septiembre de 2009 y Copia de recibo de pago del 12 de marzo de 2011 por la suma de $2.000.000 como abono al pagaré de $5.000.000. Aportó otra serie de consignaciones a la misma cuenta asi: i)por la suma de $2.000.000 del 25 de septiembre de 2008 ii) por la suma de $1.000.000 del 7 de enero de 2009 iii) $200.000 el 16 de junio de 2009 iv) $250.000 el 18 de junio de 2009 v) $300.000 el 5 de diciembre de 2008 v) $300.000 el 10 de

julio de 2009 vi) 5 de junio de 2010 por valor de $500.000 vii) $500.000 el 21 de noviembre de 2008 viii) $2.000.000 el 29 de julio de 2009 ix) la suma de $1.000.000 el 12 de diciembre de 2008. Un recibo de caja menor del 8 de noviembre de 2008 signado por el abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo por la suma de $1.000.000. - Copia de la transacción realizada del 13 de noviembre de 2008 (Folio 92 del cdno original Nro. 1) Seguidamente el Magistrado instructor reiteró las pruebas decretadas en la audiencia inmediatamente anterior y procedió a fijar nueva fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: - Copia del poder otorgado por el disciplinable al abogado MARIO ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ para que lo representará en las presentes diligencias (Folio 102 del cdno original Nro. 1).

7. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2014, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinable.. La presente diligencia fue aplazada por solicitud del defensor de confianza, fijándose la fecha del 7 de octubre de 2014 para su realización.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas documentales: - Mediante oficio 823871 del 5 de septiembre de 2014 mediante el cual el Banco Davivienda informó que la cuenta de ahorros Nro. 0550457300050269 corresponde a la señora SONIA NATHALY RESTREPO NOVA, a su vez remitieron extractos bancarios del periodo de enero de 2008 a septiembre de 2009 (Folios 107 a 118 del cdno original 1).

8. Mediante proveído del 25 de noviembre de 2014 el Magistrado de instancia procedió a fijar fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de febrero de 2015, la cual no se pudo realizar por no contar con la presencia del disciplinable ni su defensor de confianza (fl 147 del cdno original Nro. 1).

9. El 23 de julio de 2015 contando con la asistencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinable se continuó con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Acto seguido la Magistrada instructora ordenó escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor Sol Noé Marroquín Hernández, quien se ratificó plenamente en su dicho.

Manifestando además sobre el encargo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00079 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual era demandado por Bancafé y luego el crédito fue cedido a CISA, y cuando se iba a efectuar el remate de su vivienda se le presentó una enfermedad a su progenitora, le solicitó al abogado conseguir algo de dinero, quien respondió que sí lo haría, lo cual nunca ocurrió. Al ser cuestionado por el defensor del disciplinable en torno a que el valor de los honorarios del proceso ejecutivo hipotecario estaban representados en la negociación del inmueble con el señor Gonzalo Jiménez, aseguró que eso no

era cierto. Aclaró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras realizo abonos al demandante por más de $50.000.000 por conducto de un socio, pero que no pudo cumplir el acuerdo con CISA y por tal motivo perdió su casa, la cual fue rematada en febrero o marzo de 2011. Insistió que cuando fue a solicitar dinero directamente al señor Gonzalo Jiménez Cuervo, se enteró que éste le había dado un poco más de 20 millones al abogado, el cual le había firmado un paz y salvo. A continuación se le confirió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien aseveró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario hubo sentencia el 28 de noviembre de 2008, decretándose la venta del bien inmueble en pública subasta y que no podía afirmarse que ello había sucedido por negligencia del togado investigado, porque como lo había admitido el quejoso, ello obedeció a su negligencia al no pagar. Señaló que las pruebas documentales aportadas por el abogado encartado eran simple fotocopias que no tenían valor probatorio. Destacó que al observar las consignaciones aportadas fueron realizadas a una cuenta que no era del disciplinable.

Anexó los siguientes documentos: - Impresión de la página web de la Rama Judicial sobre consulta de procesos

(incompleta), sobre proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00079 que conocía el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de Central de Inversiones S.A. contra SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUÍN (Folios 191 a

202 del cdno original Nro. 1) Seguidamente la Magistrada a quo, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, por la posible violación al posible deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad, agravadas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 45 literal c) numerales 4,6 y 7 ibídem, a título doloso. De igual forma por la posible violación de los deberes contemplados en los artículos 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 al desconocer la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4º de la misma normatividad. Conducta imputada a título de dolo. Por la primera falta enrostrada, consideró el a quo, que el quejoso busco los servicios profesionales del abogado, por cuanto había comprado el bien inmueble ubicado en la Diagonal 57 C Sur No. 78 H-04 de esta ciudad identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40001389 al señor Gonzalo Jiménez Soto por la suma de 12 millones que canceló en su totalidad y se extendió la Escritura Pública 2233 de la Notaría 53 del Circulo de Bogotá del 3 de julio de 2002, la cual no fue registrada por inconvenientes personales y después de 6 años se enteró que el señor Gonzalo Jiménez Soto había

vendido nuevamente el mencionado inmueble. Adujo el Seccional de instancia que el quejoso le otorgó poder al togado investigado el 15 de septiembre de 2008 para demandar al señor Gonzalo Jiménez Soto para que se nulitara la Escritura Pública No. 1398 del 23 de abril de 2008 otorgada en la Notaría 3º del Circulo de Bogotá, y con base en dicho mandato se autorizó al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO para que solucionará o precaviera acciones judiciales y por esto citó al mencionado señor, logrando obtener el 13 de noviembre de esa anualidad una transacción por la suma de 20 millones de pesos, cancelados al abogado de la siguiente manera $15.000.000 el día de la firma de dicho acuerdo y por el saldo de 5 millones suscribió un título valor-pagaré-, la cual fue cumplida mediante tres consignaciones de $1.000.000 cada una los días 12 de diciembre de 2008, 7 de enero y 25 de septiembre de 2009 a una cuenta de ahorros en Davivienda de la esposa del abogado encartado. Y la suma de $2.000.000 entregados personalmente según recibo del 12 de mayo de 2011. Reseño la Magistrada instructora otras consignaciones efectuadas por Gonzalo Jiménez Soto a la cuenta de Davivienda plurimencionada: del 25 de septiembre de 2008 por valor de $500.000, del 5 de diciembre de 2008 por valor de $2.000.000 y $300.000 del 12 de diciembre de 2008. Del 10 de julio

de 2008 por $300.000, del 16 de junio de 2009 por $200.000 y otra del 18 de junio de esa anualidad por $250.000. Luego esta otro recibo del 29 de julio de 2009 por $1.000.000 y finalmente un recibo del 3 de junio de 2010 por valor de $500.000. Además fue allegado un recibo expedido por la suma de $1.000.000 del 8 de noviembre de 2008, en el cual aparece la firma del abogado. Concluyendo que todas estas sumas las recibió el abogado encartado, y no está acreditado que las haya entregado a su legítimo destinatario. La Magistrada de instancia agravó tal falta por las circunstancias contempladas en el artículo 45 C numeral 4º, 6 y 7º por cuanto utilizo tales dineros en provecho propio por el tiempo que los ha mantenido en su poder sin entregárselos a su legítimo propietario. Así como que el abogado encartado ha venido recibiendo dineros no solamente antes de noviembre de 2008 sino con posterioridad en mayo de 2011 estando acreditado que estuvo sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años la cual corrió desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2011. Y finalmente porque cometió dicha conducta aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia y necesidad del cliente, quien a pesar de ser profesional en ingeniería no es versado en leyes, y el abogado era

conocedor que el quejoso estaba atravesando una situación económica difícil, siendo conocer del proceso ejecutivo hipotecario que remataria su casa, siendo éste su apoderado. Por la segunda falta enrostrada, argumentó la instancia que el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO presuntamente vulnero los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 porque no respeto y cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenidas en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 39 ibídem, por cuanto el abogado siendo conocedor que sobre él pesaba una sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión la cual rigió entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2011, actuó no solamente en representación del quejoso, frente al señor Gonzalo Jiménez al recibir sumas de dinero en su nombre y en su calidad de abogado, sino también dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00079. que se tramitaba en contra del quejoso por la Central de Inversiones CISA en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que continua en el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, del cual extrajo la instancia las actuaciones procesales desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 14 de junio de 2011 (fecha en la cual se le revocó el mandato) donde el abogado actuó como apoderado del quejoso estando suspendido en el término de la profesión.

Concluyendo que lo absolvía por el lapso que no actuó en el hipotecario ni recibió sumas de dinero del señor Jiménez Soto esto es entre el 14 de junio de 2011 y enero 2 de 2012. Conducta imputada a título de dolo. Finalmente la Magistrada de instancia ordeno expedir copias penales en contra del abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo. Seguidamente el defensor de confianza deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, las cuales fueron decretadas por la Magistrada a quo, fijándose fecha para la Audiencia de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes: - Oficio del 4 de septiembre de 2015 enviado por el Banco Davivienda en el cual remitió los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 457300050269 cuya titular es SONIA NATHALY RESTREPO NOVA para el periodo del año 2009, la cual fue cancelada el 10 de diciembre de 2013 (Folios 255 a 269 del cdno original Nro. 1). - A folio 276 obra certificado del Analista de operaciones de CISA el cual informó que el señor SOL NOE HERNÁNDEZ MARROQUIN tenía vínculos comerciales con el extinto BANCO BANCAFÉ mediante los créditos No. 2971719, Nro. 8610081 y Nro. 5003899027162, dichas obligaciones fueron cedidas a esa compañía (Folio 276 del cdno original Nro. 1). - Mediante memorial del 11 de septiembre de 2015 el abogado de confianza MARIO ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ renunció al poder conferido por el

disciplinado porque no le había cancelado honorarios, ni le había colaborado para la localización de testigos (Folio 277 del cdno original Nro. 1). La cual fue aceptada por auto del 21 de septiembre de 2015. - El disciplinado a folios 278 y 280 del cdno original recuso a la Magistrada Sustanciadora de instancia Dra. Paulina Canosa Suárez indicando que le ha violentado derechos fundamentales al debido proceso y defensa toda vez que no está de acuerdo con la expedición de copias penales. La Magistrada de instancia en proveído del 14 de septiembre de 2015 rechazó las manifestaciones del abogado encartado. Y la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO quien le sigue en curso mediante auto del 18 de septiembre de 2015 resolvió rechazar ka recusación efectuada por el investigado. - A folio 309 del cdno original Nro. 2 el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO le otorgó poder al doctor LUIS FELIPE MOLINA GÓMEZ, para que lo representará en este disciplinario.

10. El abogado encartado recuso nuevamente el 2 de octubre de 2015 a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ al indicar que en la última Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional había desbordado la limitación constitucional evidenciándose un prejuzgamiento al realizar la formulación de cargos.

A su vez la Magistrada Paulina Canosa en la audiencia de Juzgamiento a realizar el 19 de octubre de 2015 se pronunció indicando que no se hacía mención de ninguna de las causales que contempla la Ley 1123 de 2007, no

aceptando la recusación en su contra, ordenando enviarla a quien le sigue en turno para que se pronunciará. El despacho de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA resolvió no aceptar la recusación impetrada en contra de su homóloga porque atendiendo el principio de taxatividad el disciplinado no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Ordenando regresar el expediente al despacho de la Dra. Paulina Canosa Suárez para que se continuará con la etapa de juicio (Folios 339 a 347 del cdno original Nro. 2).

11. A folios 372 y 373 del cdno original el disciplinado mediante escrito del 13 de noviembre de 2015 manifestó que no intervino en el proceso ejecutivo hipotecario de marras del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mientras estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, como quiera que el quejoso le confirió poder a otro abogado.

Sostuvo que el quejoso autorizó el pago de sus honorarios por las gestiones adelantadas ante el juzgado antes referido con los dineros que se pudieran recaudar del señor Gonzalo Jiménez Soto. Señaló que nunca recibió del señor Jiménez Soto la suma de $30.000.000, pues no era lógico después de suscribir un acuerdo por $20.000.000. Señaló que las otras consignaciones efectuadas por el prenombrado a la cuenta de su esposa eran por otros procesos que le había gestionado.

12. La Magistrada de instancia fijo fecha para la realización de la Audiencia

de Juzgamiento que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2015 contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien no se le había relevado del cargo a pesar de la defensa de confianza con la que contaba el encartado, del quejoso y del Representante del Ministerio Público. En esta diligencia se escuchó nuevamente en ampliación de queja al quejoso, quien expresó que no sabía nada de honorarios hasta antes de un mes para el remate de su casa, cuando el abogado le dijo que hicieran cruce de cuentas, pero éste no acept

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