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CSDJ - F11001110200020120245701ADJUNTA20180502101344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120245701ADJUNTA20180502101344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110 2 000 2012 02457 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA

YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por inobservancia del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10°. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor ABNER MORALES OLAVE, presentó queja disciplinaria contra la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, manifestando que le otorgó poder especial en proceso penal por 1 Sala dual integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lesiones personales seguido contra la empresa “Transportes Concorde”, el conductor y el propietario del bus que colisionó, para la defensa de sus derechos y el resarcimiento de daños físicos, psicológicos y patrimoniales que se le causaron con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en mayo de 2008.

Señala el quejoso, le era imposible comunicarse con la abogada, pues no solía contestar el teléfono y cuando lo hacía se negaba a atender la llamada. En razón al cambio de celular de la mencionada y la falta de información sobre el trámite del proceso, acudió a otro abogado que la conocía y colaboraba con su ubicación, sin embargo a la presentación de la queja ya no tenían información de contacto. Indica que hizo entrega de material probatorio para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, nunca le fue entregada copia de radicación de la demanda presentada; visto lo anterior, no tiene conocimiento sobre la gestión encomendada y concluye que no fue presentada la demanda, pues exterioriza: “en el proceso penal que se lleva en Tunja, nos manifestaron que ella no volvió, que no presentó las pruebas que se le entregaron, que estaba quieto por negligencia de la abogada (…)”, hechos que le son adversos por el vencimiento de términos y que han dificultado el trámite del proceso penal por ausencia de pruebas.

En consecuencia, solicita se investiguen la actuaciones de la mencionada abogada, de la misma manera, se le ordene dar rendimiento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y hacer la devolución de la documentación correspondiente al material probatorio entregado y el dinero correspondiente a honorarios para la gestión confiada. CALIDAD DE ABOGADO La doctora YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.712.981, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta

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RADICACIÓN: 11001110 2 000 2012 02457 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 141285, vigente a la fecha como consta en el certificado número 10110-2012 expedido por esa dependencia el día 13 de agosto de 2012. (fol. 5).

Así mismo, obra a folio 166 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 57019, del 13 de septiembre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, registra antecedentes disciplinarios por sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia adiada 13 de julio de 2011 por las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20072. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la instancia mediante auto de 20 de

junio de 2012 dispuso el trámite preliminar y una vez se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, con proveído adiado 6 de agosto de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 24 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, verificada la asistencia de la padres se procedió a dar lectura al escrito de queja y a la relación de los documentos entregados a la disciplinada.

Acto seguido se dispone la investigada a rendir versión libre en la que expone que no le fue otorgado poder, no fue suscrito contrato de mandato, en consecuencia no fue adelantado proceso alguno, ni hubo ocasión a entrega de documentos y dinero por concepto de honorarios. 2 Fol. 166, 167, 200 y 201

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RADICACIÓN: 11001110 2 000 2012 02457 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concedido el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, expresa que no consta copia de poderes aceptados por su representada, de igual manera no se menciona en la queja el nombre del propietario del automotor que causó el accidente de tránsito ni la placa del mismo; sobre lo mencionado por el quejoso acerca de la entrega de dinero refiere que no allega comprobante que permita conocer la existencia de contrato de mandato entre la abogada y el denunciante.

En seguida se escuchó al quejoso la ampliación de queja, manifiesta que a raíz de accidente de tránsito acaecido el 3 de mayo de 2008 que lo dejó con secuelas graves y disminución de sus funciones, el padre de otra de las víctimas del infortunio lo contactó con la oficina de abogados donde laboraba la disciplinable para que lo representara a él y a otros compañero afectados. Recibió una visita del abogado Illis Mijail Rubio Puentes y de la togada en cuestión, con los cuales se pactó entregar la suma de $900.000 y material probatorio constituido por el tratamiento médico a él adelantado y los informes de la autoridad de tránsito que se presentó en el lugar del accidente. Manifiesta así mismo tener el poder que le otorgó a la disciplinada autenticado ante Notaría, el cuál le entregó para que iniciara el proceso por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, y otro por responsabilidad civil extracontractual contra Orlando Quintero Burgoa, José Osvaldo Rivera Tuta, Cooperativa Especializada de Transporte de Simón Bolívar Ltda., y llamado en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. con el fin de lograr el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2008 del que fue víctima, facultándola conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Aporta de igual manera, escrito de respuesta de La Equidad Seguros dirigido a la

doctora Yeimy Vianey Mosos Ospina, ofreciente el monto de $7.336.686 por concepto de indemnización para que el quejoso declarara a paz y salvo a los implicados en el accidente de tránsito, sin embargo no acepto la oferta.

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RADICACIÓN: 11001110 2 000 2012 02457 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que inicialmente hablaban con frecuencia, pero que luego perdió comunicación con la abogada, preocupado por el vencimiento de términos, acudió a Illis Mijail Rubio Puentes preguntando por la disciplinada ya que trabajaban juntos, sin embargo le comentó que ya no laboraba con él pues habían tenido problemas por abandonar los procesos que le fueron asignados.

Manifiesta su intranquilidad al no tener conocimiento de otro ofrecimiento hecho por la aseguradora y sobre el archivo definitivo del proceso penal, del mismo modo nunca tuvo información sobre la presentación de la demanda civil. Se decretan como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes, se acreditan los antecedentes disciplinarios, se oficia a Seguros la equidad para que remita la totalidad de la actuación del siniestro en debate, se decretan los testimonios de los señores Gilson Fabián Acosta Díaz, José Iván Molina Camacho y el abogado Illis Mijail Rubio Puentes, se oficia a la fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales Municipales para que envíe copias del expediente del proceso 2008-01211, se oficia al reparto de la ciudad de Bogotá para que informe si se

presentó demanda ordinaria en favor del quejoso y oficia a la Secretaría de esta Corporación para que certifique los proceso disciplinarios que se siguen en contra de la abogada Yeimy Vianey Mosos Ospina. Procede la Instancia a la práctica de pruebas, en la que expone que no se encontró registro de demanda presentada en favor del quejoso en virtud del poder conferido a la abogada Mosos Ospina3, La Equidad Seguros envió prueba documental que tiene que ver con los ofrecimientos que se le hicieron al señor Abner Morales Olave4, misiva remitida a la aseguradora por la abogada investigada y el poder que se otorgó a la misma5, realiza la inspección judicial del expediente al proceso penal bajo radicado número 2008-01211. 3 Fol. 56 4 Fol. 76 5 Fol., 80 y 81

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Una vez evacuadas las pruebas decretadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, formulando cargos por las conductas de la abogada Mosos Ospina considerando que posiblemente trasgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1°, de la misma ley, en cuanto la abogada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas hasta el punto de que tuvo que hacerse cargo el abogado titular de la oficina donde laboró,

para ello contaba con el poder conferido por el quejoso, las pruebas documentales pertinentes y abono por concepto de honorarios. Repara en el hecho de que la abogada no recuerda le fue conferido poder, ni suscribió contrato de mandato con el quejoso, resulta desvirtuado lo anterior, por cuanto en los documentos remitidos por la aseguradora se observa que sí tenía en su poder las pruebas documentales como quiera estaba aportando anexos para obtener el reconocimiento por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito a su representado, hoy quejoso; de la misma manera, se acredita con la respuesta de La Equidad Seguros donde ofrece el monto de $9.000.000 por indemnización, lo que unido a la declaración del denunciante sobre la no aceptación de la misma, se confirió poder el 28 de abril de 2009 para que ejerciera las acciones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. En suma, avista la instancia que el quejoso ha dejado de recibir lo que por derecho le corresponde, no porque haya sido vencido en juicio, sino por las gestiones dejadas de realizar por su apoderada, de tal manera que se configura la conducta en la modalidad omisiva, a título de culpa. Procede el despacho al decreto de pruebas, teniendo como tales los documentos legales pertinentes, la actualización de los antecedentes disciplinarios, el testimonio del abogado Illis Mijail Rubio Puentes, oficio al Juzgado 37 Civil del Circuito para que envíe copia del proceso en el que es demandante el señor Abner Morales Olave contra José Oswaldo Rivera Tuta.

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3. El día 3 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, dando por fracasado el término probatorio por cuanto no comparecieron los testigos.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión expresando que en el poder que allega el quejoso falta la rúbrica de la pluricitada abogada, de la misma manera no reposa en el plenario contrato de mandato, ni recibo de pago, sin embargo si yace poder conferido por el quejoso al abogado Illis Mijail Rubio Puentes facultándolo para iniciar un proceso a su nombre. Añade que “se allegan unas copias simples al expediente como pruebas documentales, frente a las cuales debe dársele aplicabilidad a los artículos 254, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que las copias simples carecen de valor probatorio.” Manifiesta que el pliego de cargos denota que su representada incurrió en mora en la gestión encomendada, debiendo tener en cuenta el despacho los trámites realizados ante la Fiscalía Local de Tunja y ante la Aseguradora que intervino en esas diligencias, demostrándose que si bien le fue conferido poder a la abogada Mosos, asistió a las diligencias de ese despacho como cursa a folio 64, 66 y 70, diligencias que asumió con prontitud, oficiando igualmente a La Equidad Seguros

para que agotara el trámite de la reclamación del siniestro, resultado de lo anterior, se ofrecieron diferentes sumas de dinero como consta a folio 59 y 104 de las que tenía conocimiento el quejoso por comunicación con la pluricitada sobre las gestiones adelantadas a su favor. Indica que el auto de cargos está basado únicamente en el poder obrante a folio 31 de fecha 28 de abril de 2008, documento que no tiene la aceptación, ni el recibo de la abogada; repara en que es muy fácil redactar un poder, hacerle presentación a favor de cualquier abogado y luego iniciar un proceso disciplinario diciendo que no realizó ninguna gestión, cuando es muy probable que ese presunto apoderado no tuvo conocimiento de ese poder toda vez que no lo ratificó, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Denota el defensor que no hay prueba de la aceptación de ese poder y lo que ello conlleva, y tampoco que por su inactividad le haya ocasionado perjuicio al quejoso en tanto que, el mandato no fue aceptado por la aquí disciplinada, en consecuencia, solicita se archive la diligencia en tanto no ha incurrido su representada en las faltas endilgadas, exonerándola de toda responsabilidad.

Culminada la intervención, se da paso al defensor de oficio quien hace referencia a hechos dudosos sobre la existencia del poder que da origen a las presentes actuaciones, manifestando que el poder suscrito por el querellante el 28 de abril de

2009, fue signado con posterioridad la gestión desarrollada en Tunja. Afirma que la abogada Mosos Ospina el 24 de noviembre de 2008 solicitó a la aseguradora tener en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, los daños corporales físicos causados, el perjuicio moral y el menoscabo sufrido en el patrimonio como consecuencia del accidente de tránsito, sin embargo, en el poder anteriormente mencionado solo se encuentra la firma del quejoso constituyéndose un indicio a favor de la disciplinada de que ella no suscribió el poder pues ya existía uno ante la jurisdicción penal. Añade que el poder fue conferido en Tunja, para ser ejercido en Bogotá aun cuando, los hechos que dieron origen a las actuaciones han debido ser llevadas en Tunja, pues no sería razonable que si ella ejercía en Tunja, se comprometiera a llevar el proceso en Bogotá. Manifiesta entonces, que existe falta de coherencia en cuanto a la temporalidad del poder, restándole autenticidad por la ausencia de la rúbrica de la togada lo que conlleva al desconocimiento del mismo; agrega que la experiencia indica que son los abogados quienes elaboran los poderes, sin embargo no se conoce la procedencia de éste, desvirtuando la posición de garante de la disciplinada.

SENTENCIA APELADA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses a la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que en efecto el señor ABNER MORALES OLAVE, otorgó poder a la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA ante la Fiscalía 15 Delegada, los Jueces Penales Municipales de Tunja y con el objeto de acudir ante La Equidad Seguros Generales O.C. para realizar reclamación directa por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito acaecido en 2008, reitera la Sala que las respuestas brindadas por la aseguradora de fechas 24 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009 se dieron en efecto del poder a concedido a la investigada e igualmente elaborado por ella, “porque la experiencia nos indica que las personas que nos son abogadas no hacen los poderes, sino el abogado que asume el poder, pues es quien sabe cómo redactar el contenido dependiendo de las pretensiones que persiga.”6 Afirma que también está acreditado que el quejoso confirió poder el 28 de abril de 2009, 3 o 4 meses después de otorgado el poder para ante los jueces penales, con el fin de que presentara acción civil pertinente para el resarcimiento de perjuicios al expresar inconformidad con las ofertas hechas por la aseguradora; situación que

compromete la responsabilidad de la togada por cuanto no se registró la presentación demanda, en la ciudad de Bogotá de conformidad con el domicilio de las partes, desvirtuándose los argumentos de la defensa de no haberle dado aceptación al no estar debidamente rubricado por la apoderada. La Sala considera que la abogada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas hasta el punto de que solamente hasta el año 2013, al parecer su antiguo socio y dueño de la oficina donde laboró, presentó esa demanda para no agravar más la situación del quejoso, cuando para ello contaba la abogada con el 6 Fol. 226

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder conferido por él y con la documental pertinente, junto con un abono de honorarios que el señor dice le realizó.

En consecuencia, infiere la Sala que aparece probado que la abogada tenía conocimiento del poder otorgado y de la entrega de pruebas documentales, toda vez que en las copias remitidas por la Equidad Seguros se observa que las aportó para obtener la compensación por daños y perjuicios, resultado del accidente de tránsito donde resultó afectado el denunciante. En relación con lo esbozado por su defensor de confianza, en cuanto a que sí se dio atención a las audiencias realizadas en la ciudad de Tunja y el trámite adelantado ante la aseguradora, considera la Instancia que “estas situaciones no la disculpan

de no haber ejercido la acción civil en la ciudad de Bogotá, con mayor razón si tal como quedó demostrado, existe un poder suscrito con el ahora quejoso sin que sean de recibo de esta Sala alegaciones relacionadas con que “es muy fácil redactar un poder, hacerle presentación y al cabo del año decir que no inició gestión”, por cuanto no se acredita por qué haría tal cosa el quejoso, quien por el contrario sí resultó bastante afectado con la conducta de la abogada disciplinable” Dirime el despacho sancionar a la doctora YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, por conducta omisiva a título de culpa que no se encuentra justificada, por lo que considera está incursa en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dejando de lado los intereses de su cliente, generándole perjuicios por falta de gestión y considerando que la abogada registra antecedentes disciplinarios, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación contra del fallo sancionatorio, argumentado que el aquo incurre en los siguientes yerros:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. “Da por cierto la elaboración del poder por parte de la disciplinada.

No está probado que “…de seguro fue elaborado…” o que “haya redactado” el poder por parte de la disciplinada. Es una aseveración que hace la Sala sin sustento probatorio. Hoy en día la experiencia señala que por internet hay páginas donde se encuentran formatos de poder, basta hacer un pequeño clic, invertir 35 segundos y tiene más de 229.000 enlaces. Eso es lo que indica la experiencia, las personas sí pueden hacer poderes, adicionalmente en el país hay más de 200.000 abogados inscritos, 178 consultorios jurídicos en donde se puede eventualmente elaborar un poder. La única que hace poderes no es mi representada.

2. Da por cierto que a mi representada se le entregó un poder. (…) En el presente proceso no se demostró que el señor ABNER MORALES OLAVE haya entregado el poder a mi representada, tan es así que el quejoso no tiene copia de un recibido ni en su fotocopia de poder firma de aceptación de ni representada.

3. Da por cierto que se desvirtuó la no redacción del poder y la inexistencia del contrato de mandato con las copias remitidas por la

Equidad Seguros Generales. La documental aportada por La Equidad Seguros hace referencia a actuaciones del año 2008 y el poder presuntamente elaborado por mi representada y presuntamente entregado por el quejoso a la disciplinada es de fecha 28 de abril de 2009, luego los documentos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportados por la aseguradora en el 2008 no pueden desvirtuar

situaciones que se crearon en el 2009 (…).

4. Da por cierto que existe un poder suscrito entre las partes y por ende un contrato de mandato para proceso civil y un pago por dicho mandato. (…) el poder no fue aceptado por la señora YEIMY VIANEY MOSOS

OSPINA, (…).

El presunto mandato es inexistente, no hay escrito documental de contrato de mandato. En el expediente no se allego escrito alguno o prueba fehaciente de la existencia de un contrato de mandato. Finalmente en el fallo impugnado se dice que hubo pago de honorarios pero no se allego prueba alguna que soportara dicha manifestación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la abogada investigada establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente la abogada YEIMY VIANEY MOSOS OSPINA, fungió como apoderada del señor ABNER MORALES OLAVE, dentro del proceso penal radicado No.2008-01211, adelantado ante el Fiscal 5° local de Tunja, con ocasión de poder otorgado el 23 de junio de 2008, el cual obra a folios 81, 82 y 174 del expediente.

En la inspección realizada al plenario, se vislumbran el escrito7 presentado a La Equidad Seguros por la apoderada y el desarrollo de toda la actuación adelantada por causa del siniestro donde resulta como afectado el quejoso8, las actas de diligencia de conciliación9 a las que asistió la disciplinada y copia del poder en cuestión a folio 31 con la presentación personal de Abner Morales Olave y sin la firma de la togada. Ahora bien, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente efectivamente la abogada disciplinada, se comprometió a representar al

quejoso en el proceso penal por lesiones personales culposas, compromiso profesional por el cual se presentó a las diligencias de conciliación correspondientes, y realizó actuaciones tendientes al cumplimiento de la gestión encomendada ante La Equidad Seguros Generales O.C, sin embargo es notable que en seguida, se desentendió del proceso lo que concluye en archivo, según lo manifestado por el quejoso. Se tiene que, si bien se debate la existencia de dos poderes conferidos a la investigada: uno el 23 de junio de 2008 obrante a folio 81 para que lo representara dentro del proceso penal de lesiones personales, otro otorgado el 28 de abril de 2009 para que interpusiera acción civil de responsabilidad extracontractual (fol.31), respecto del poder conferido para tramitar el 7 Fol. 80 8 Fol. 59 -115 9 Fol. 66 - 72

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso penal, se advierte que hubo abandono de la gestión encomendada, razón por la cual el quejoso le otorgó poder al doctor Illlis Mijail Rubio Puentes para que continuara hasta su culminación el trámite de la denuncia penal por lesiones personales culposas, terminando de esta forma el mandato conferido a la disciplinada, por lo tanto desde la falta disciplinaria originada en el abandono del mandato Han transcurrido más 5 años desde el 1 de marzo de 2010, fecha en la cual cesó el deber de dar cumplimiento al

mandato, razón por la cual se advierte operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, para esta Sala deviene clara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123, ello debido a como fue expuesto, desde el momento en que se terminó el mandato conferido, hasta el presente momento, han trascurrido más de 5 años En relación co

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